REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-E-2002-000019
ASUNTO : NL01-E-2002-000019

Recibido el oficio signado bajo el N ° 108, suscrito por el Dr RAMON URBANEJA en su condición de Experto Profesional del jefe del departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Monagas, donde certifica la evaluación psiquiatrita practicada al penado DIAZ MARCANO RAFAEL , quien es venezolano, natural de Calabozo Estado Guarico, titular de la cédula de identidad No. 8.627.442, de 40 años de edad, nacido en fecha 8 de Febrero de 1.966, soltero, carpintero, hijo de ILDA MARCANO Y RAFAEL DIAZ, de profesión u oficio chofer Residenciado en Calle Venezuela frente a la Escuela de El Tejero y quien fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) Y OCHO (8) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado por el artículo 408 del Código Penal; una MEDIDA HUMANITARIA, en razón a que se encuentra delicado de salud, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones :

PRIMERO

Efectivamente cursa una solicitud de medida humanitaria interpuesta a favor del penado RAFAEL DIAZ MARCANO , suscrito por el referido – Ahora bien, se observa del informe medico consignado en la causa, ciertamente, que el penado antes descrito presenta: Cefalea global intensa, malhumor, ansiedad, tristeza, pérdida de conciencias en varias ocasiones. Diagnostico: Trastornos Orgánico de Personalidad, dicho diagnostico se basa en una alteración significativa de las formas habituales de su comportamiento premórbido. Hay una afectación en la expresión de los emociones, necesidades e impulsos. Sus procesos cognoscitivos están afectados en el área de planificación de la actividad propia y en la previsión de probables consecuencias sociales y personales. Alteraciones emocionales caracterizadas por labilidad emocional simpatía superficial y cambios rápidos hacia la irritabilidad.
PRONOSTICO. Hay la tendencia a la progresión en el cuadro clínico

RECOMENDACIONES: Traslado al Hospital Psiquiátrico donde se le pueda proveer un cuidado y tratamiento adecuado, que evite la progresión de su enfermedad.


SEGUNDO

El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita continuará el cumplimiento de la condena. “

Por otra parte, los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran el derecho a la salud, señalando al respecto que es obligación del Estado garantizar el derecho a la vida, y que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.






TERCERO

Al penado en referencia le fue ordenada la práctica de un examen médico Psiquiátrico, en fecha 3 de abril del corriente año, el cual determinó las enunciaciones antes descrita, con el pronostico y sugerencias del medico tratante.

En ese sentido, considera quien aquí decide, que la enfermedad sufrida por el ciudadano RAFAEL DIAZ MARCANO es grave que lo imposibilita, debido a que si no es atendido por un especialista que le prescriba los medicamentos adecuados, puede llegar a agravarse dicha enfermedad, ya que según el diagnostico padece de un cuadro clínico, que puede ser corregible o subsanado con medicamentos idóneos para ello, debiendo obligatoriamente ser asistido por otra persona para cubrir sus requerimientos básicos, ello necesita de asistencia especial y cuidados específicos que indudablemente no pueden cumplirse dentro del recinto carcelario y siendo así, lo mas ajustado y acorde a derecho es acordarle la medida humanitaria solicitada, resguardándole su derecho a la salud y la vida, principios estos consagrados en nuestro texto constitucional; por lo que se declara procedente la solicitud interpuesta, y se le acuerda la detención domiciliaria del mismo, como local ad-hoc, al antes mencionado, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Hospital Psiquiátrico de esta misma Ciudad de Maturín, ubicado en el sector la Pica del Municipio de Maturín del Estado Monagas; quien queda obligado a cumplir con las siguientes condiciones:
1- No ausentarse del lugar donde se le asignó el arresto domiciliario,
2- Asistir a todos los llamados que le haga el Tribunal y acatar todas las exigencias que le sean impuestas
.3- Comparecer a la Medicatura forense cada SEIS (6) meses para verificar el estado de salud.
4- Presentarlo ante el tribunal si presenta algún reversimiento en la enfermedad o recuperación a la enfermedad por la cual se le está otorgando la presente medida.

Notifíquese a las partes, trasládese al penado, con las seguridades del caso a la sede del Hospital Psiquiátrico de este Municipio Cúmplase. Notifíquese a las partes y librese boleta de traslado al Director del internado a nombre del penado a los fines de comparecer a este Despacho el día miércoles treinta y uno de mayo del año en curso a primera hora y se comprometa con las obligaciones aquí descritas. Librese oficio al director del Hospital Psiquiátrico a los fines que de cumplimiento a lo aquí ordenado. Cúmplase







El Juez


ABG. JULIO CÉSAR SABATÉ

El Secretario