REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN
De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado FRANK EDISON ACOSTA DIAZ actualmente acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.423,259, y domiciliado en la vereda 28 N° 5 DOÑA MENCA II Maturín, Estado Monagas; fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en artículo 417 del Código Penal Venezolano; y como quiera que en auto de fecha 31-03-2005, mediante el cual se otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se estableció que las condiciones impuestas eran por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, corrigiendo la Juez de la época mediante AUTO DE REFORMA DE COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA LO ANTES DESCRITO, indicando mediante Auto de fecha 24 de febrero de 2006, en su dispositiva de Reforma de oficio que el computo que establece el cumplimiento de la condena del Penado FRANK EDISON ACOSTA, Plenamente identificado, se fija que el lapso de cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena es UN (01) AÑO, contado a partir del 08/04/20005, fecha en la cual fue notificado el referido ciudadano, lo que significa que cumple la condena el día 08/04/2006.
Ahora bien, verificado que el penado, FRANK EDISON ACOSTA DIAZ cumplió a cabalidad y satisfactoriamente con los requisitos exigidos al serle otorgada la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que gozaba, no existiendo hasta la presente fecha informe de conducta en contrario, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano FRANK EDISON ACOSTA DIAZ identificado ut supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde el día 24-05-2006; y visto que el mismo NO FUE CONDENADO a cumplir Pena de Presidio, la cual NO lleva implícita las accesorias del Artículo 13 del Código Penal, ya que así no lo expreso el Juzgador en su sentencia por Admisión de los Hechos éste Tribunal no se pronuncia al respecto como lo establece la citada norma Jurídica en su ordinal 3°, SIGNIFICANDO QUE LA PENA CULMINO EN FECHA 08/04/2006, ya que como quedo claro en el Auto de Reforma, dictado por el Tribunal en fecha 24/02/2006, fue condenado a un (01) año, vale decir cumplió cabalmente con la pena impuesta por el sentenciador. En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ
LA SECRETARIA