REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000153
ASUNTO : NP01-D-2005-000153
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ
IMPUTADO: ISRAEL DAVID RIVERA GIL
VICITMAS: LUIS ALBERTO MOTTOLA VELASQUEZ
NUEBEK JOSE HANNA LOSADA
FISCAL10°: ABG. SILIS TINEO Fiscal Auxiliar
DEFENSOR 2°: ABG. MIGUEL BETANCOURT
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 15 de Mayo del 2006, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SILIS TINEO, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado ISRAEL DABID RIVERA GIL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Mottola Velásquez y Nuebek José Hanna Losada, toda vez que se extinguió la Acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

ISRAEL DAVID RIVERA GIL venezolano, de diecinueve (19) años de edad, por haber nacido en fecha 01 de Noviembre del 1985, natural del Yaguraparo Estado Sucre, soy soltero, Titular de la CI: 17.955.490, con sexto Año de Bachillerato, hijo de Ana Maria Gil (V) y Cesar Rivero (v), de profesión u oficio estudiante, con domicilio en El Caserío Cocollar De Amanita calle principal casa s/n cerca de pueblo pequeño Caripe Estado Monagas, teléfono. 0414-780-85-88 y 0414-780-81-00

II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el día Quince 15 de Enero del año 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Caripe Estado Monagas, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mottola Velasquez, inserta al folio 01 de las actuaciones y quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en el estacionamiento 2000 el cual es de mi propiedad…, sustrajeron varios vehículos que se encuentran depositados en los mismos, varios artefactos de un vehículo marca Fiat, le quitaron las cornetas, le picaron las gomas del vidrio trasero…. es todo.”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día Quince (15) de Enero del 2003; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ,………”

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de Hurto Calificado, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) Años.
Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción, realizó tal solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ISRAEL DAVID RIVERA GÍL, anteriormente identificado, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Mottola Velásquez y Nuebek José Hanna Losada, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia Cesa la Medida Cautelar impuesta y se Decreta su Libertad Plena.- Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VELASQUEZ.-