REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente
Maturín, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000469
ASUNTO : NP01-D-2005-000469
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LAURA VELASQUEZ
IMPUTADO: ANTONIO JOSE PEREZ HERRERA
VICTIMA: RUBI ANGELICA RIVERO
FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO Fiscal Auxiliar
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR
PRESCRIPCION DE LA ACCION
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa escrito presentado en fecha 15 de Mayo del 2006, por la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. SILIS TINEO, quien solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida en contra del imputado ANTONIO JOSE PEREZ HERRERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana RUBI ANGELICA RIVERO, toda vez que se extinguió la Acción Penal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 615 y 651 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ANTONIO JOSE PEREZ HERRERA venezolano, soltero, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número 18.273.442, domiciliado en El Sector Boquerón Calle1 Casa N° 2 Maturín Estado Monagas.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha Diecinueve 19 de Diciembre del 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maturín Estado Monagas, tal y como se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Rubí Angélica Rivero, inserta al folio 01 de las actuaciones y quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que el ciudadano Antonio Pérez, me lesionó en el ojo izquierdo con el puño es todo.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día Diecinueve (19) de Diciembre del 2002; Ahora bien, el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ,………”
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de Lesiones Personales Simples, para el cual de conformidad con el Articulo 628 ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial, que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) Años.
Asimismo, se observa del contenido de las actas, que No se interrumpió la prescripción, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público como dueño de la Acción, realizó tal solicitud, es por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ HERRERA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES previstas y sancionadas en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana RUBI ANGELICA RIVERO, por PRESCRIPCION DE LA ACCIÖN PENAL de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Diarícese, Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA VELASQUEZ.
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