ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000169
ASUNTO : NP01-D-2006-000169
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
TRIBUNAL. PRIMERO DE CONTROL
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARBELYS PALACIOS.
FISCAL DECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SILIS TINEO
ACUSADO: XXXXXXXXXXX
DEFENSA PÚBLICO PRIMERA: ABG. MIGDALIS BRITO
APODERADOS DE LA VICTIMA: ABS. VICTOR ACOSTA Y FEDERICO RIVAS ROCCA.
VICTIMA: OMAR HERMINIO BRAZON
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
En el día de hoy, miércoles veinticuatro de Mayo de 2006, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha esta previamente fijada para llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa signada bajo el número NP01-D-2006-000169, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, quien es XXXXXXXXX, de 19 años de edad, (adolescente para el momento de cometer el hecho), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control para la responsabilidad del adolescente, presidido por la Juez, Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, acompañada de la secretaria de sala, Abg. MARBELYS PALACIOS. La Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes en este acto la ABG. SILIS MARIA TINEO, Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, el imputado adolescente CESAR EDUARDO LUGO VASQUEZ, la Defensora Pública Primera, ABG. MIGDALIS BRITO, los apoderados de las victimas, abgs. FEDERIC0 RIVAS ROCCA Y VICTOR ACOSTA y la victima, ciudadano OMAR HERMINIO BRAZON.- Seguidamente la ciudadana juez pasa a imponer al imputado adolescente del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de las Formulas de Solución Anticipadas y de la Admisión de los Hechos, establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo informa de los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, así como del acto propiamente tal que se esta realizando. Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la representación fiscal quien expone: "Yo, SILIS MARIA TINEO VALERIO, actuando en mi carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, presento formal acusación en contra del adolescente XXXXXXXXXXXX, y los hechos que se le imputa son los siguientes: “El día 25 de septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 PM, los ciudadanos XXXXXXXXXXX (adolescente para el momento de los hechos), XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, luego de haberle ofrecido venderle una escopeta al ciudadano JESUS RAUL BRAZON, iban a bordo de un vehículo tipo Camioneta, modelo: Silverado, color Azul, placas: 341-XJC, el cual estaba siendo conducido por el mencionado ciudadano, y se dirigían por la vía que conduce hacia el sector Medina de Punta de Mata estado Monagas, lugar donde presuntamente, se encontraba la escopeta cuya venta había sido ofrecida, y antes de llegar al referido sector, en un tramo solitario de la vía, los individuos que iban a bordo del vehículo procedieron a propinarle a JESUS RAUL BRAZON, una serie de golpes en diferentes partes de su cuerpo, utilizando objetos contundentes, produciéndoles múltiples fracturas, contusiones y hematomas, asimismo utilizando una arma de fuego, impropia, le produjeron un disparo a la altura del tercio superior de la pierna izquierda, agresiones éstas que produjeron su suceso. Acto seguido los ciudadanos XXXXXXXXXXX (adolescente para el momento de los hechos), XXXXXXXXX, XXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, procedieron a despojar a JESUS RAUL BRAZON, de todas sus joyas personales, su teléfono celular y el dinero en efectivo que portaba, con el cual les cancelaría el valor de la escopeta que aquellos le habían ofrecido venderle, en caso de haberse concretado dicha negociación.- De la antes referida acción delictiva, tuvo conocimiento el ciudadano JOSE MIGUEL URAY BASTARDO, quien manifestó su anuencia y conformidad con la perpetración de la misma y huyó conjuntamente con los autores materiales el delito, una vez consumado el mismo, trasladándose hasta la ciudad de Valencia Estado Carabobo y la localidad de Villa Marina, estado Falcón evitando de esta manera que tanto el delito en si mismo, como sus autores materiales fueran descubiertos.- Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal por el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 426 del código penal vigente para el momento de los hechos.- .Me abstengo de señalar calificación alguna, solicito al tribunal decrete la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en su literal "a" dado de la entidad del delito imputado y el bien jurídico lesionado, la manera forzosa como el ciudadano XXXXXXXX fue traído al proceso, tomando en cuenta la sanción que podría aplicarse constituye la medida mas grave en esta competencia especial , además que el imputado reside fuera de la jurisdicción de este tribunal, circunstancias estas que evidencia el riesgo razonable de evasión al proceso, pido como sanción definitiva la medida de privación de libertad por le lapso de cinco años ratifico cada una de los medios probatorios del aparte "h" del escrito de acusación, solicito a este tribunal admita la acusación por no ser contraria a derecho los medios de prueba ofrecidos por su utilidad y pertinencia para el proceso y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXX; por el delito antes mencionado . Asimismo solicito se opone a la admisión de las pruebas testimoniales promovidas por la defensa en escrito presentado el día de hoy, en virtud de que los hechos sobre los cuales versa la deposición de esos testigos no esclarecen ninguna circunstancias del delito, no determina la defensa que intenta probar con dicho testimonios y estas personas no aparecen señaladas a lo largo e la investigación hecha por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Abg. VICTOR ACOSTA en su carácter de representante de la victima quien expone: " Ratifico en todas y todas y cada una de sus partes el escrito presentado en la presente causa en fecha próxima pasada en la cual nos adherimos ala acusación fiscal hecha en contra del ciudadano XXXXXXXXXX, por el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal vigente, por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, en todas y cada una de sus partes en cuanto al contenido de acusación nos adherimos a ella, tanto el Dr. Federico Rivas Roca y mi persona Víctor Acosta, sean tomados todos los medios de pruebas presentados por la Representación Fiscal, se mantenga la detención privativa del acusado XXXXXXXXXX,, en la presente causa por el delito de Homicidio Calificado cometido en perjuicio de la victima JESUS RAUL BRAZON, en base, a lo contemplado en el Artículo 581 Literal A de La Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente (LOPNA), solicito a este Juzgado se sirva abrir o hacer la apertura de este procedimiento a juicio oral y privado, y en cuanto a las pruebas presentadas en el día de hoy en la presente causa por la defensa del acusado, me opongo a las mismas por cuanto estas son manifiestamente impertinentes, no ve ventila ninguna utilidad ni pertinencia en lo que se refiere a la investigación criminal por el delito de Homicidio Calificado. Estas testimoniales presentadas por la defensa en este acto, en el inicio y en la secuelas del proceso en ningún momento son mencionados, excepto en la presentación del proceso el cual hace mención cuando se le formula la pregunta en cuanto que son sus vecinos, por lo tanto considera esta acusador que dichas pruebas no provén ninguna utilidad en la presente causa, razón por la cual considera que las mismas son improcedentes y que se declaren sin lugar. Solicito de este Tribunal me otorgue copias simple de la presente acta.- Es todo". En este estado la ciudadana Juez le cede la palabra al imputado XXXXXXXXX quien expone: “No tengo nada que declarar, quiero ir a juicio, es todo. En este estado la ciudadana Juez Primero de Control, Sección Adolescente, le cede la palabra al Defensor Público Primero Penal ABG. MIGDALIS BRITO quien expone. “Oída la acusación explanada, por parte del representante del Ministerio Público esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación explanada, toda vez que los hechos no ocurrieron así en la misma forma de modo tiempo y lugar manifestado por el Ministerio Público es por lo que esta defensa ratifica el contenido integro del escrito presentado el día de hoy, todas vez que he sido notificada para la audiencia preliminar fijada para esta hora, asimismo solicito sean admitidas los testimoniales de los ciudadano NAHUN DIMAS E ISORES MENDEZ, plenamente identificados en el escrito de oposición hecha a la representación Fiscal, presentado por esta defensa, ya que los misma aportan datos de interés para al defensa de mi representado y los datos que ellos aportan tienen que ver precisamente con los hechos ocurridos en el presente asunto, Asimismo con base a la comunidad de la pruebas hago misma las presentas por el Ministerio Público aunque ella renuncia a una o alguna de ellas, asimismo solicito a este digno tribunal le sea acordada la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, solicitud que hago de conformidad con el artículo 540 ejusden el cual garantiza la presunción de inocencia, se presume inocente al adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación del imputado imponiendo una sanción, aunado a este el artículo 37 de la referida ley.... establece la privación de libertad personal se aplicar como medida de último recurso y durante el periodo más breve solicitud que hago a los fines de que mi representado en frente el juicio en libertad, por cuanto la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. Solicito de este Tribunal me otorgue copias certificada de la presente acta. Es todo". Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra a la victima quien expone: "Como este grupo de personas asesinaron a mi hermano, ellos venían cometiendo delitos se fugaban del pueblo, ellos creían que esto iba a ser igual, ellos estaban acostumbrados a eso, lo hicieron se dieron a la fuga, le quitaron la cadena, la vendieron en valencia se repartieron el dinero, se llevaron el Telef. Celular hicieron varias llamadas, a sus familiares aquí en Punta de Mata cometieron el delito y de allí se fueron a la casa de Miguel Uray, Lo que quiero solicitar es que este Tribunal haga justicia a estos asesinos, a todos.. Es todo".
Seguidamente Interviene la Juez Primero de Control ABG. LILIAM LARA ANDARCIA quien expone: Una vez escuchadas todas las partes, este Tribunal da por terminada la presente Audiencia Preliminar y pasa a decidir inmediatamente de conformidad con el artículo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que se impuso a las partes en su oportunidad legal para el lapso de la revisión de las actuaciones existiendo de esta manera defensa e igualdad entre las partes, Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO LA ADHESION DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el articulo 572 y 672 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, En Consecuencia se ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 579 de la citada Ley, lo hace a través del presente Auto de Enjuiciamiento:
PRIMERO:
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha, (18-04-2005), por ante este Tribunal en contra del acusado CESAR EDUARDO LUGO VASQUEZ, en la cual se describe el hecho objeto del juicio, tales como:” El día 25 de Septiembre de 2003, aproximadamente a las 8:00 PM., los ciudadanos XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, luego de haberle ofrecido vender una escopeta al ciudadano JESUS RAUL BRAZXON, iba a bordo de un vehículo Tipo: CAMIONETA, Modelo: SILVERADO, Color: AZUL, Placas: 341-XJC, el cual estaba siendo conducido por el ciudadano, y se dirigían por la vía que conduce hacia el sector Medina de Punta de Mata Estado Monagas, lugar donde presuntamente se encontraba la escopeta cuya venta había sido ofrecida, y antes de llegar al referido sector, en un tramo solitario de la vía, los individuos que iban a bordo del vehículo procedieron a utilizando objetos contundentes, produciéndole múltiples fracturas, contusiones y hematomas, asimismo utilizando un arma de fuego, impropia le produjeron un disparo un disparo a la altura del tercio superior de la pierna izquierda, agresiones estas que produjeron la muerte. Acto seguido, los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX, y XXXXXXXXXXXX, procedieron a despojar a JESUS RAUL BRAZON, de todas sus joyas personales, su teléfono celular y el dinero en efectivo que portaba, con el cual les cancelaría el valor de la escopeta que aquellos le habían ofrecido venderle, 8 en caso de haberse concretado dicha negociación“.
SEGUNDO:
El Acusado resulta ser XXXXXXXXXX, quien es XXXXXXXXX, de 19 años de edad, (adolescente para el momento de cometer el hecho), soltero, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, nacido en fecha XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, La fiscal, Abg. SILIS TINEO, la defensa Público Primera, Abg. Migdalis Brito, los apoderados judiciales de la victima, Abg. VICTOR ACOSTA Y FEDERICA ROCCA, y la victima: OMAR HERMINIO BRAZON.-
TERCERO:
La calificación Jurídica, del hecho que se le imputa al ciudadano XXXXXXXXX no se modifica quedando la misma como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, por encuadrar los hechos observados en la fase de investigación y expuestos en el escrito de Acusación, dentro del calificativo jurídico antes referido.
CUARTO:
En lo que respecta a las Pruebas, que van a ser llevadas a juicio se ADMITEN todas aquellas Medios de Pruebas que se encuentran en el escrito de Acusación Fiscal, tanto testimoniales como documentales, expuestas en el Capitulo “H”, por ser estos necesarios, útiles y pertinentes a los fines de garantizar la continuación del proceso y de establecer la verdad de los hechos. En lo que respecta al escrito presentado por los Abg. Federico Rivas y Víctor Acosta, en el cual señalan que se ADHIEREN a la Acusación Fiscal, Se Admite dicha solicitud por no ser contraria a derecho. En relación a las pruebas testimoniales presentadas por la defensa este Tribunal NIEGA, tal solicitud, por considerar que dichas testimoniales no evidencian la pertinencia, necesidad y utilidad de la misma, toda vez que en el transcurso de la investigación no fueron nombrados dichos testigos, y de esta manera ambas partes poder tener acceso a tales testimoniales a los fines de existir igualdad entre ellos. En relación a la solicitud de la defensa en base a la comunidad de las pruebas se admite las mismas por no ser contraria a derecho, haciendo como suya las pruebas presentadas por la representación fiscal, aun cuando este renunciare a ellas o ha una de ellas.
QUINTO:
Procedencia, Rechazo o Sustitución de la Medida Cautelar, En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se Decrete la Prisión Preventiva al ciudadano XXXXXXXXX, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Abril del 2006 le fue decretado al Acusado la Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
Igualmente, tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado como es la vida, y a pesar de que la Medida de Privación de Libertad se debe aplicar de manera excepcional, Considera Tribunal procedente DECRETA LA PRISON PREVENTIVA de conformidad con lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Acusado XXXXXXXXX por cuanto no han variado las condiciones para realizar algún cambio de medida, así como existe riesgo razonable de que el acusado evada el proceso debido a la sanción a imponer, y por cuanto no tiene residencia fija en el Estado Monagas, así como la intimidación que pudieran ejercer sobre los familiares de la victima, debiendo permanecer recluido en la Comandancia de Policía del Estado Monagas.
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SEXTO:
Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio, así como todos los objetos incautados que guardan relación en este Proceso. Asimismo se acuerdan las copias Certificadas solicitadas por la defensa Pública Primera y copias simple solicitada por los apoderado judicial de la victima.- Quedando todos notificados en el presente acto, es todo. Siendo las 3:45 horas de la Tarde, se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
EL ACUSADO,
LA REPRESENTACION FISCAL,
EL DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO
LA VICTIMA
LOS REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
LA SECRETARIA
ABG. MARBELYS PALACIOS
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