Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2006
Conoce este Tribunal con ocasión a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.459 en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION E INVERSIONES T.M, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de abril de 2006 mediante la cual suspendió la medida de embargo preventivo decretado en fecha 21 de Marzo de 2006, en el juicio seguido por la CORPORACION E INVERSIONES T.M, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., en tal sentido considera el accionante de Amparo que con esta decisión se le lesionó el Derecho Constitucional a la Defensa y al debido Proceso.
P R I M E R O
En fecha 25 de Abril de 2006 se admitió la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 01/02/2000, esto concatenado con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución Nacional al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta. En este sentido el Tribunal la ADMITIO y consecuencialmente ordeno la notificación del Ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como a la Sociedad Mercantil SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A, así mismo se acordó participarle al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal como consta en autos.
En fecha 02 de Mayo de 2006 y constando en autos notificación de todas las partes previa consignación por parte del Alguacil de este Tribunal, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente Acción de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día jueves 04 de Mayo de 2006, a las 2:30 p.m.
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral, a la misma asistió el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION E INVERSIONES T.M, C.A. y el Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERYSON SERVICIOS A LA INDUSTRIA PETROLERA SSIP, S.A., no compareció a la Audiencia la representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Una vez iniciado el Debate Oral el Ciudadano Juez fijo los limites dentro de los cuales se realizaría la misma, concediéndole de esta forma quince (15) minutos de exposición a cada una de las partes y si fuere necesario cinco (5) minutos de replica y contrarréplica. En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al Abogado JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, el cual expuso: Que la presente querella se inicia por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Abril de 2006. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que si viola el derecho a la defensa y al debido proceso cuando se le impida a alguna de las partes en el proceso a realizar cualquier acto tendiente a su defensa y en relación al debido proceso ha mantenido que uno de los principales requisitos es que exista un proceso y su existencia sea imputable al juez que con su conducta impida que alguna de las partes realice la autorización efectiva de los medios o recursos que le otorga la Ley para la mejor defensa de sus derechos.
Una vez concluido se le concedió el derecho de palabra al Abogado ANTHONY JOHN ALFONZO MORALES, el cual expuso: Rechazo la presente acción de amparo constitucional en razón de lo siguiente: que la abogada JUDIT RIVERO actuando como apoderada de la Sociedad Accionante presento ante el juzgado Segundo Civil la fianza otorgada por la empresa fianza avales universo C.A a fin de suspender la medida de embargo. Que en fecha 20 de abril de ese mismo año se levanta la misma llenaba los extremos de ley, en ese sentido considera que la suspensión de la medida cuando se consigna fianza es para sustituir la medida vigente y que en ningún momento el derecho del actor se ve disminuido quiere decir esto que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantar la medida simplemente ha experimentado un mecanismo contemplado en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, que siendo esto así se sigue garantizando
En este estado intervino el abogado MIGUEL ANGEL BERNAL y a tal efecto expuso: que acudía a esa audiencia lleno de ira, impotencia y hasta desilusión por cuanto con el pretendido amparo ejercido lo único que se pretende hacer es enlodar su reputación profesional y su actuación como abogado apoderado con la accionante la cual estaba guiada por la ética, afirma que actuó de buena fe y cumpliendo precisas instrucciones del Ciudadano Edwar Mendez, acudió confiado en que dicho ciudadano cumpliría con sus obligaciones que a través de dicho convenio me hizo adquirir en nombre de la representada no es un caso aislado pues en muchas oportunidades acudí a estos tribunales como apoderado de la mencionada empresa a ejecuta y resolver demandas incoadas en su contra en lo cual el Ciudadano estuvo de acuerdo algunas las cumplió otras no como el presente caso, pero esta circunstancia escapa de su esfera pues actuó en nombre de su poderdante, no sabe por que motivo la accionada no menciono que ese mismo día realizo actuaciones en otro expediente y se opuso a un procedimiento de intimación por cuanto era su deseo, en el caso de autos con su actuación lo único que hizo fue plasmar la voluntad de su cliente ya que le había manifestado con claridad que no quería rayarse mas con PDVSA, y en consecuencia le dio instrucciones precisas de convenir en el juicio que nos ocupa.
Las partes ejercieron su Derecho a la Defensa y una vez concluida sus exposiciones y hecho uso de su derecho de replica, el ciudadano Juez de este Juzgado procedió se reservó el lapso de una hora a los fines de dictar sentencia y una vez de vuelta en la Sala, la misma quedo fijada en los siguientes términos:
S E G U N D O
El Tribunal observa que en fecha 30 de Agosto de 2005, la Ciudadana GREILY ANDREINA VILLAROEL VELAZQUE, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MEIN, C.A., alega que le fueron violentados los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con motivo del Procedimiento de Cobro de Bolívares vía intimación intentado por la Sociedad Mercantil REFUNJOL y BRACO, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial aduciendo en dicho juicio el cobro de unas supuestas facturas afirmando que fueron aceptadas por su representada en distintas fechas para ser pagadas en la oportunidad de su respectivo vencimiento todas ellas por un monto de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 78/100 (Bs. 795.410.434,78) y sus respectivos intereses moratorios por un monto de CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 119.311.565,22) para un total de NOVECIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.914.722.000,00). La referida demanda fue admitida por el tribunal en fecha 07 de Marzo de 2005 y en fecha 21 de Marzo de 2005 acude espontáneamente al tribunal de la causa en manifiesto concierto el apoderado de la parte demandante y el apoderado de la parte demandada y acuerdan transacción fraudulenta, donde la demandada Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL donde conviene en pagar a la demandante la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 715.500.000) en un primer pago el Lunes 04 de abril la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.357.500.000,00) y un segundo pago el lunes 11 de Abril en una cantidad igual a la señalada, es decir, entre una y otra fecha siete días de diferencia, cantidad esta aceptada por su abogado Rafael Antonio Meléndez Adrián quien acepto el convenio de pago y cada uno de sus términos solicitando al tribunal que homologara dicho convenimiento. En tal sentido el Tribunal de la causa en fecha 30 de Marzo de 2005 procede a homologar el presente convenimiento por considerar que el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario al orden público y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien en fecha 09 de Agosto de 2005 alega la accionante que en virtud de ejecución del convenimiento el Tribunal Cuarto de ejecución de Medidas del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practica medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado de la causa en contra de las cuentas bancarias propiedad de la accionante momento en el cual la misma se entera del juicio en su contra. En tal sentido denuncia la accionante que con motivo de de ese juicio hubo una errónea admisión de la demanda por parte del Juez de la causa al admitir una demanda de intimación sin estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que al efecto me permito citar:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
De la norma transcrita se observa que el procedimiento de intimación, procedimiento de carácter especial, forma parte de los seis Juicios Ejecutivos contenidos en el Titulo II, parte primera, Libro Cuarto, en tal sentido de la norma se desprende: que solo aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer en la acción es un derecho de crédito, que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, que puede aplicarse también para exigir la entrega de cantidades ciertas de cosas fungibles. En tal sentido observa este Sentenciador que la disposición contenida en el artículo 642 del Código de Procedimiento de Civil nos señala las causas que difieren la admisión de la demanda y al efecto nos estable la norma:
Artículo 642: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno el Juez ordenara al demandante la corrección del libelo absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”
Igualmente señala el artículo 343 ejusdem las causas que obstan la admisión de la demanda el cual dispone:
Artículo 343: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3°) Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
De las normas transcritas se desprenden los amplios poderes que tiene el Juez en relación a los extremos mencionados para que el juicio de intimación tenga existencia jurídica y validez formal, en tal sentido el Juez de la causa debió valorar y analizar dichos requisitos para poder admitir la demanda de cobro de bolívares vía intimación para posteriormente dictar el correspondiente decreto intimatorio, y así se decide.-
Igualmente los representantes de la accionada alegan que para el momento de la presentación del Recurso la abogada presentante no tenia facultad para accionar, al respecto cursa en autos el poder confirmado por la represente de la accionante, lo a criterio de este Tribunal convalida cualquier vicio en el proceso, y así se decide.-
Igualmente observa este Juzgador que el accionante alega el convenimiento de fecha 21 de Marzo de 2005 y que el Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL, identificado en autos, sin habérsele otorgado facultad en el instrumento poder consignado para darse por intimado y admite los hechos y el derecho invocado por la demandante REFUNJOL Y BRACHO, por lo que conviene en una demanda fundada en documentos falsos que nunca fueron aceptados y recibidos por su representada lo que lo convierte en una transacción fraudulenta y no en un convenimiento , en tal sentido en la audiencia oral la parte accionante REFUNJOL Y BRACHO rechaza estos argumentos alegando que el convenimiento fue ajustado a derecho y que el representante para ese entonces de la empresa MEIN. C.A Abogado MIGUEL ANGEL BERNAL, tenía facultades expresas para ello. En tal sentido es criterio de este Sentenciador y vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del poder que acredita la representación del mencionado abogado el cual cursa del folio 67 al 68 del presente expediente, se puede observar claramente que la empresa MEIN, C.A, le otorga facultades expresas de transigir, convenir y desistir pero en ninguna parte del mencionado instrumentos señala la facultad o el derecho de litigio. En tal sentido es criterio del Tribunal que tal facultad debe ser expresa tal y como lo ha sostenido la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en tal sentido me permito citar un extracto de la referida sentencia:
(…Omissis…)
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el (sic) cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal , es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto (sic) derecho el cual verse la controversia requiere de la facultad expresa para poder ejercer dichos actos…” (…Omissis…) (Negrillas y Subrayados propios)
T E R C E R O
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la sociedad Mercantil MEIN, C.A contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y como consecuencia de la referida decisión se declara la NULIDAD del auto de fecha 30 de marzo de 2005 donde el Tribunal de la causa homologa la transacción de fecha 21 de marzo del mismo año, así como también del convenimiento realizado en fecha 21 de Marzo de 2005. Líbrese lo conducente a los fines de su ejecución.-
Publíquese y regístrese.-
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO
En esta misma fecha (07-02-2006), siendo las 4:30 p.m. se dicto y publico la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/mg.-
Exp. 008294
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