Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 03 de Mayo de 2006
Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.191, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ya mencionado.
Se le impartió el Trámite correspondiente, y estando en la oportunidad para decidir, este Sentenciador pasa hacerlo de la siguiente forma:
PRIMERO
El recurso de apelación constituye un medio ordinario de impugnación que ofrece nuestro ordenamiento jurídico a las partes, cuando consideren que alguna decisión violente sus derechos, en tal sentido mediante el ejercicio de este recurso se observa la activación de la instancia superior de acuerdo al grado, a fin de que conozca del recurso ejercido. Ahora bien en el presente caso se observa y tal como de ello dejo constancia mediante inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, primero: que en fecha 03 de Abril de 2006 el Ciudadano JESÚS RAMOS solicita ante el archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el expediente signado con el N° 9246 de la nomenclatura interna de ese Tribunal con motivo del Juicio que por Reivindicación y daños y perjuicios intento el Ciudadano HECTOR LUIS GARCIA LANZ contra DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A, expediente este que para esa fecha se encontraba en el despacho en razón de los cual el mencionado ciudadano coloco en la casilla de devuelto la palabra “despacho”; y segundo: Igualmente se observa que en fecha posterior, es decir, en fecha 06 de Abril de 2006, la Abogada YARITH CHACIN, solicita igualmente el mencionado expediente y de la misma forma el mismo no le fue facilitado y en este sentido coloco en la casilla de devuelto la palabra “Desp”.
En atención a ello observa este Sentenciador que tal como se evidencia de la inspección judicial realizada por el juzgado ya mencionado en ella se evidencia que el expediente N° 9246 fue solicitado en dos oportunidades, la primera el mismo día que fue publicada la sentencia, y la segunda, tres días después de la publicación, siendo imposible facilitar el mencionado expediente.
Igualmente observa esta Alzada que es en fecha 17 de Abril de 2006 que la parte demandada tiene acceso al referido expediente, y en ese mismo momento se da por notificado de la sentencia y apela de la misma. Y posteriormente en fecha 20 de Abril de 2006 el tribunal de la causa señala: que la sentencia fue publicada en fecha 03 de abril de 2006 tal como consta en el libro diario; que el ciudadano JESUS RAMOS no es parte en esa causa; Y que la abogada YARITH CHACIN solicito la ejecución voluntaria de la sentencia al haber quedado definitivamente firme. En relación a ello y ya para decir observa este Sentenciador:
1.- Que aún cuando el ciudadano JESUS RAMOS, no es parte en el proceso, puede como cualquier otro ciudadano revisar los expedientes que reposen en los archivos de los Juzgados de la República, salvo aquellos que por su naturaleza estén reservados a ciertas personas
2.-Que le fue imposible el acceso al expediente tanto al ciudadano JESUS RAMOS, quien trabaja para el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ como también a la Abogada YARITH CHACIN quien es apoderada de la parte demandante y con lo cual, se le impidió ejercer su derecho a la defensa de los intereses que representa el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, y que Derecho este de Rango Constitucional establecido en el artículo 28, el cual consagra el Habeas data, que no es más que el derecho que se tiene sobre la información que sobre si o sobre otras personas consten en registros sean públicos o privados, al respecto cito:
Artículo 28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (Negrillas y subrayados de quien suscribe)
En tal sentido y dentro del marco legal invocado y a la luz de la interpretación jurisprudencial que finalmente cito se observa la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 07 de Febrero de 2006:
“…Omissis… Al respecto señala la Sala que si la Sentencia, cuya fechade publicación es del 4 de abril de 2005, constaba en el expediente para el momento en que ambas partes tuvieron acceso del mismo; es decir, para el día 5 de abril de 2005, la parte demandada habría tenido conocimiento de que no le era favorable y hubiese ejercido inmediatamente el recurso de apelación. Por consiguiente si no ejerció el mencionado recurso, fue motivado a que la decisión no estaba consignada en el expediente para esa fecha; razón por la cual, la parte demandada consideró que el Tribunal de la causa procedería a notificar a ambas partes de la sentencia proferida extemporáneamente… En consecuencia es forzoso concluir que la sentencia cuya apelación se negó, efectivamente no fue publicada el día 4 de Abril de 2005, y la apelación ejercida por la demandada el 12 de Abril del mismo año es tempestiva. En atención a ello debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 13 de abril de 2005, y así se decide…”
Aplicando el criterio de nuestro Máximo Tribunal al caso bajo estudio se deduce que el recurrente se vio impedido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado, del acceso del expediente tanto al Ciudadano JESUS RAMOS como a la Abogada YARITH CHACIN con lo cual no se le permitió a la parte demandada ejercer el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual considera esta Alzada y en base a la jurisprudencia citada que la mencionada apelación es tempestiva, en razón de lo cual debe proceder el presente recurso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Declara CON LUGAR el Recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, identificado up supra contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veinte de Abril del año dos mil Seis (20-04-2006). En consecuencia se REVOCA el auto de fecha 20 de Abril de 2006, donde el Tribunal declaró extemporánea la apelación ejercida en fecha 17 de Abril de 2006, en tal sentido se ordena al tribunal de la causa reponga la causa al estado que el tribunal oiga la apelación ejercida en fecha 17 de Abril de 2006.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DAVID RONDON JARAMILLO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA SOLEDAD MARCANO
En la misma fecha (03/05/2006), siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria
DRJ/maría del rosario.-
EXP.008295
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