REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º
RECURRENTE: BETTY GABRIELA DE BALBAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.084.178.
ABOGADO: WILMER COVA de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.016.
RECURRIDA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (REPOSICIÓN)
Del Recurso
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue admitido por este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005. Sin embargo, se observa que al admitirse se admitió como un recurso propuesto contra el Municipio Ezequiel Zamora, por órgano de la Alcaldía de dicho Municipio y en consecuencia se ordenaron las citaciones y notificaciones del Síndico y del Alcalde.
Practicadas las citaciones se abrió el lapso de contestación de la demanda, sin que la recurrida lo hiciera.
Se fijó la Audiencia Preliminar, sin que concurriera la recurrida y se abrió el juicio a pruebas por solicitud de la recurrente.
Se abrió el lapso de promoción de pruebas y la recurrida no promovió pruebas.
De los Motivos de esta Decisión
Ahora bien, observa el Tribunal que la demanda se dirige contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA y no contra el Municipio en sí mismo por órgano de la Alcaldía, lo que trae como consecuencia que la demanda se encuentra dirigida a una persona distinta al Municipio, pues como Instituto Autónomo, tiene personalidad jurídica propia, como desprende del artículo 1 de la ordenanza que lo crea, de fecha 16 de septiembre de 1.996, registrada en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Ezequiel Zamora en fecha 07 de Marzo de 2.002 y que corre inserto en autos a los folios 15 al 32 del expediente.
El haber admitido la demanda y traer a juicio a una persona distinta de la efectivamente demandada, trae como consecuencia que fue llamada a juicio una persona distinta a la que debía llamarse, incurriendo no sólo en un error de identidad sino en un error que se traduce en una falta de citación de la persona contra la cual obra la presente causa.
El artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este Procedimiento, establece:
No podrá decretarse ni la nulidad de un acto asilado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación. O no hubiera concurrido al proceso después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”
En el caso de autos, la persona jurídica contra la que obra la presente causa no fue citada, por tanto no fue enterada de que contra ella obra este proceso.
El derecho a la defensa, consiste en darle noticia por los medios adecuados a una persona que en su contra obra un juicio y otorgarle con las debidas garantías la oportunidad de que pueda esgrimir los alegatos a su favor y promover las pruebas que considere pertinentes.
En el caso de autos, al omitirse la citación de la persona jurídica demandada, no se le dio esa debida oportunidad, violentándose el derecho que tiene a defenderse y es razón de esta situación que el Tribunal de oficio, debe anular el acto de admisión dictado en fecha 25 de abril de dos mil cinco, así como los actos consecutivos de contestación de la demanda, audiencia preliminar, promoción y admisión de pruebas y los actos de evacuación que se han realizado y reponer la causa al estado de nueva admisión, realizando las debidas citaciones y notificaciones , en atención a lo dispuesto en la ley Orgánica del poder Público Municipal, Ley Orgánica de Administración Pública y Ley del estatuto de la Función Pública. Así se decide.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: LA NULIDAD del auto de admisión dictado pro este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2.005 y de los actos consecutivos a tal acto.-
Segundo: La REPOSICION de la causa al estado de nueva admisión en al forma ordenada.
Notifíquese al recurrente de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.- En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario ,
Abg. Víctor Brito García.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m. Conste.- El Secretario
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