REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196 y 147
QUEJOSOS: JOSE GREGORIO SUCRE y YURI EDUARDO INCIARTE ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos.4.717.383 Y 10.779.346. en su carácter de Presidente de AGUAS DE MONAGAS y Comandante de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, respectivamente.
ABOGADO: JUAN CARLOR NICANOR NORIEGA, Abogado de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 75.529 en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo Constitucional, fue admitida en fecha 05 de Octubre del año 2.005 y en esa oportunidad se ordenaron las debidas notificaciones para la celebración de la Audiencia Constitucional, siguiendo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del Año 2.000, dictándose además una medida cautelar innominada de suspensión de la resolución judicial que contiene la medida innominada dictada por el presunto agraviante que acuerda el acceso de los Concejales y del síndico procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, acompañado de expertos, a la planta de tratamiento de Aguas de Monagas
Se observa que hasta la presente fecha, no se han practicado todas las notificaciones ordenadas y por tanto la presente causa tiene mas de seis meses absolutamente paralizada.
En otras oportunidades este Juzgador, ante situaciones similares ha sostenido lo siguiente:
“Entiende éste Juzgador, que la acción ejercida por el recurrente debe obedecer a un interés personal en obtener una resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, desde esa oportunidad en que se introdujo la causa no se ha realizado por parte del interesado en la Acción de Amparo, ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, se entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, y siendo el interés un elemento esencial de la acción, tal asunto se traduce en el decaimiento de la acción.( Sent. de fecha 30 de Julio de 2.003)
Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Al perderse el interés y no impulsar el proceso en el transcurso de un año, deviene la perención.
Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional, le es aplicable, además lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo relativo al abandono del trámite y sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de Junio de 2.001, expresó:
“…la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia
La última notificación practicada se consignó en fecha 05 de Octubre de 2.005 sin que se haya realizado ninguna otra actuación desde esa fecha, verificándose el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y observándose que la presente causa no se encuentra involucrado el orden público constitucional ni afecta a la colectividad nacional, es por estas razones que debe ser declarado tal abandono de trámite. Así se decide.
Por cuanto ha sido decretado el abandono de trámite el Tribunal ordena suspender la medida cautelar innominada decretada y notificada al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante Oficio No. 1738 de fecha 05 de Octubre de 2.005. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
Primero: EL ABANDONO DEL TRÁMITE por falta de interés procesal en la acción de amparo constitucional intentada por JOSE GREGORIO SUCRE y YURI EDUARDO INCIARTE ESPINOZA en su carácter de Presidente de AGUAS DE MONAGAS y Comandante de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, respectivamente contra en su carácter de Presidente de AGUAS DE MONAGAS y Comandante de la POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, respectivamente.
Segundo: ORDENA el levantamiento de la medida cautelar acordada y que fuera comunicada al Juzgado presuntamente agraviante en fecha 05 de Octubre de 2.005, mediante oficio No. 1738 y se ACUERDA Oficiar a dicho Tribunal notificándole de esta decisión.
Notifíquese al Procurador General del Estado Monagas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.004). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito García.
En esta misma fecha siendo las 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario.
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