REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196º y 147º
QUEJOSA: PROYCA S.A. Inscrita En el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda en fecha 08 de enero de 1.965 en fecha 08 de enro de 1.965, bajo el No. 06 Tomo 10-a con posteriores modificaciones en fecha 31 de Julio de 1.995, bajo el No. 80 Tomo 220 A Pro.
ABOGADO MANUEL ALVAREZ RUBIN, domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.964
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: Nulidad de la Providencia Administrativa No. 296 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas el 27 de enero de 2.003 que acord{o el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano ARTURO ALFREDO MADRID RONDON, C. I. 4.939.479, con solicitu de AMPARO CAUTELAR
DEL AMPARO CAUTELAR
Vista la solicitud de amparo cautelar formulada por el Abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, Identificado, en su condición de apoderado de la empresa Mercantil PROYCA, C.A., igualmente identificada., el Tribunal observa:
PRIMERO: Argumenta el Quejoso que en conformidad con el ordinal 4 y 7 del artículo 49 Constitucional se ha violado la garantía del juez natural y de la cosa juzgada, por cuanto la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa 190 del 0’6 de septiembre de 2.000, ya había decidido el caso sometido a su consideración. Esa decisión fue anulada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2.002 y confirmada la decisión por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de Agosto de 2.002, pero señala que estos Juzgados actuaron fuera de su competencia por cuanto la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, atribuyó en primera Instancia la competencia para conocer de esta nulidades a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y que al haberla anulado un Juez diferente, se violó la garantía del Juez natural y la sentencia es nula. Esto así hace que la providencia anulada mediante una sentencia nula sea válida y al hacer la Inspectoría del Trabajo un nuevo pronunciamiento, se violó la garantía de la cosa juzgada administrativa, ya que se decidía algo decidido precedentemente.
SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.
Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se observa que en el caso de autos, se denuncia que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche, al decir del accionante, viola las garantías de Juez natural y de la cosa juzgada lo cual para que sea materia de tutela mediante el amparo constitucional “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).
Ahora bien, la demostración las violaciones constitucionales, denunciadas tienen una profunda decisión de fondo debatida y con el examen de las oportunidades en que fueron dictadas las sentencias denominadas nulas per se por el actor , sin demostración alguna de que exista declaración alguna de Tribunal competente para hacerlo sobre la nulidad alegada lo cual implica que las demostraciones iniciales de violación a la Constitución no fueron presentadas por la parte actora, lo cual no implica que el acto dictado pudiera ser susceptible de anulación por existir en él violaciones a la Constitución y a la ley.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo… que violen o amenacen con violar un derecho garantía constitucional.
Pues bien para que el amparo allí contemplado sea procedente, más cuando se intenta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, es necesario, como lo afirmara la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, las demostraciones iniciales de tal violación y al no hacerlo la recurrente – quejosa, no cumplió con el requisito de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE, la acción de amparo cautelar propuesta y así se decide.
DECISISON
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,
Abg. Víctor Elías Brito G..
En esta misma fecha siendo la 01:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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