REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-
196 y 147º
Partes:
QUEJOSO: FELIX CAMPO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.156.490.
AGRAVIANTE: FUNDASALUD (estado Monagas)
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Solicitud de declaratoria de Inadmisibilidad sobrevenida)
En fecha 03 de Mayo de 2.003, la ciudadana Abogada MARGARITA FERNANDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.464, actuando como sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Monagas, solicitó que se decretara la Inadmisibilidad sobrevenida en el presente caso en base a lo siguiente:
a) Que este Tribunal declaró con Lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano FELIX CAMPO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. 12.156.490 en la que ordenó el reenganche del solicitante a FUNDASALUD y habiéndose apelado de la decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de septiembre de 2.005, dejó firme la sentencia dictada por este Tribunal.
b) Que por cuanto se ordenó la ejecución de la misma acuden ante esta autoridad con base al criterio fijado por la Corte segunda de lo Contencioso administrativo de que las Providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.
Ante este pedimento debe este Tribunal dejar establecido lo siguiente:
La sentencia dictada por este Tribunal y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, es una sentencia Definitivamente Firme, que causa cosa Juzgada y por tanto es de imposible consideración la solicitud realizada por el estado, en el sentido de que luego de existir una sentencia definitivamente firme, la mismas sea declarada INADMISIBLE, por una supuesta inadmisibilidad sobrevenida.
La referencia que hace la solicitante, es mas bien, a una sentencia en la cual la sala Constitución del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Diciembre de 2.005, hace referencia al hecho de que las Inspectorías del Trabajo deben realizar sus propias ejecuciones de los actos administrativos y es a partir de allí, que este Tribunal y los Tribunales Contenciosos Administrativos, acogen el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con anterioridad, sustentaba el criterio de que el amparo sería la vía idónea para proceder a amparar a los trabajadores, que obtuvieran la orden de reincorporación al trabajo por parte de la Inspectoría del trabajo, por lo que el criterio es aplicable a partir de dicha sentencia, es decir el 06 de Diciembre de 2.005.
Existiendo una sentencia definitivamente que ampara al trabajador, la única vía que tiene la solicitante, bajo pena de desacato, es darle cumplimiento ya que al Juez le esta impedido reformar o revocar la sentencia dictada, mas aún cuando dicha sentencia fue dictada bajo un criterio existente sobre la procedencia del amparo para casos como el de autos. Por tanto declarar ahora una inadmisibilidad sobrevenida se transformaría en una revocatoria de la sentencia dictada por este Tribunal y declarada firme por el Juzgado de Alzada, en contravención con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal debe desechar el pedimento formulado y así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBRFEVENIDA formulada por la representación del Estado Monagas
Notifíquese de esta decisión al Procurador General del Estado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luis Enrique Simonpietri. El Secretario
Víctor Elías Brito García
En esta misma fecha siendo las 12:20 p .m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.
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