REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, 22 de Mayo de 2.006
196 y 147
RECURRENTE: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.
ABOGADO: MIRIAM CELINA MORALES SILVA, domiciliada en caripe, Estado Monagas e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.903
RECURRIDA: MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
(SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO)
Vista la solicitud de medida de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal considera lo siguiente:
Primero: El artículo 21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. Esta medida a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es una medida innominada, sino que es una medida típica del Contencioso Administrativo de Nulidad, expresa y concretadamente establecida en la Ley.
Segundo: Aleja la recurrente, Consejo Municipal del Derechos del Niño y del Adolescente, que el Alcalde del Municipio Caripe del estado Monagas, mediante el dictado de un acto administrativo, designó de manera extemporánea a dos nuevos representantes del Municipio en el mencionado Consejo, sin agotarse la vigencia de los representantes del Municipio nombrados con anterioridad y que de acuerdo a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la propia Ordenanza de creación del mencionado Consejo y que fundamentó el acto en la situación de que tales consejeros son de libre nombramiento y remoción, cuando la propia Ley Orgánica mencionada establece causales para la pérdida de la condición de tales consejeros y que piden la suspensión de los efectos del acto con la finalidad de evitar que se altere el funcionamiento del mencionado Consejo que vaya enn perjuicio de los Derechos del Niño y del Adolescente.
Tercero: Considera este Juzgador que del examen del acto impugnado el mismo se ha fundamentado ciertamente en la potestad del Alcalde para remover a los representantes de la Alcaldía en el mencionado Consejo, (considerándolos como de Libre Nombramiento y Remoción) así como en que los miembros sustituidos fueron nombrados por procedimientos diferentes a lo establecidos en la Ordenanza y en los cambios dentro del poner municipal, sin otro fundamento y además se observa, que no se remitieron los antecedentes administrativos para que este Tribunal verificara la motivación, aún cuando existe una regla de permanencia de los representantes dentro del Consejo, que el Alcalde no invoca como cumplida y el Consejo recurrente señala no haberse agotado, haciendo presumir una extemporaneidad del acto dictado y por tanto alterante del funcionamiento del Consejo de Derechos Constituido, lo cual sin lugar a dudas repercutirá en el funcionamiento del mismo, produciendo un defecto indeseable en perjuicio de los niños y adolescentes del municipio, lo cual sería irreparable en la definitiva, si no se realizan las acciones pertinentes en el momento preciso por parte del Consejo de Derechos y alterado este en su funcionamiento, incidirá tal perturbación en perjuicio de sus destinatarios ( Niños y Adolescentes) lo cual como se dijo será irreparable por la definitiva. Esta situación hace nacer en la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, los requisitos de procedencia de la suspensión del acto administrativo impugnado y así se decide.
Cuarto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma. Sin embargo, hay que señalar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en su artículo 10, establece: “En ningún caso podrá exigírsele caución al Fisco Nacional para una actuación judicial”.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 158, establece que los bienes del Municipio no están sujetos a medidas preventivas ni ejecutivas, salvo las que acuerde la ley y considera este Tribunal que tratándose de un ente Municipal con personalidad jurídica propia ( Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente) el que solicita la Suspensión de efectos de un acto del propio Municipio por órgano del Alcalde, no puede exigirse caución a un órgano cuyos recursos son asignados en forma general y primaria por el mismo Municipio cuyo Fisco goza del principio de Solvencia, haciéndose en un caso como el presente absolutamente prescindible la caución
Habiéndose encontrado procedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y no siendo procedente el establecimiento de caución alguna, por estar liberada de tal requisito el ente recurrente, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto No. 1/2.006, mediante el cual se designan nuevos Miembros Principales en representación del Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe, del estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada RELEVA al solicitante CONSEJO DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS de la carga de presentar la caución exigida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia por gozar de los Privilegios de la república y SUSPENDE los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en el Decreto NO. 1/ 2.006, dictado por el Alcalde del Municipio Caripe en fecha 05 de enero de 2.006.
Comuníquese esta decisión al Alcalde del Municipio Caripe y al Síndico procurador Municipal del mismo Municipio.
El Juez Titular
Luis E. Simonpietri R. El Secretario
Víctor Elías Brito García
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