REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: PEDRO MIGUEL ASTUDILLO LARA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.548.235.

ABOGADO: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: ANGEL LEONARDO GARCIA CANALES, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 32.567 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Punceres Maturin del Estado Monagas.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:
1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 04 de Marzo de 1996, al principio como Consultor Jurídico, y posteriormente como Director General devengando un salario de (Bs. 1.140.000,00) mensual, lo que equivale un salario de (Bs. 38.000,00) diario.

2.- Que presento su renuncia al cargo que venia desempeñando como Director General, en fecha 31 de Diciembre de 2004, en lo cual laboro durante 8 años y 10 meses ininterrumpidos de servicios, que en fecha 18 de Marzo de 2005, recibió un pago de (Bs. 24.887.575,60), discriminando los siguientes conceptos: 529 días por concepto de Antigüedad recibiendo por este (Bs. 20.102.000,00), 58,33 días por concepto de Vacaciones recibiendo por este (Bs. 2.216.540,00) y el 12,78 % acumulado en Antigüedad por concepto de Fideicomiso recibiendo por este (Bs. 2.569.035,60).

3.- Adelantos Recibidos:
- Por concepto de Vacaciones periodo 2002-2003 (Bs. 1.470.000,42), incluyendo Bono Vacacional.
- Por concepto de Utilidades de fin de Año (Bs. 4.199.999,60).
- Por concepto de Vacaciones periodo 2003-2004 (Bs. 1.735.999,86), incluyendo Bono Vacacional.
- Por concepto de Utilidades de fin de Año (Bs. 5.373.333,33), y un Retroactivo de (Bs. 1.477.104,63).

4.- De lo que Realmente le Correspondía:
- Por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 11.028.224,71.
- Por concepto de Vacaciones la cantidad de Bs. 8.675.459,72.
- Por concepto de Utilidades Anuales la cantidad de Bs. 30.706.667,07.
- Por concepto de los Intereses por Prestaciones Sociales desde el 31 de Julio 1996 hasta 31 de Diciembre de 2004, la tasa aplicable conforme lo establecido tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela.
- Por concepto de los Intereses de Mora.
- Por concepto de Corrección Monetaria por los conceptos reclamados conforme lo establecido tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela.

Estima un total de la demanda en la cantidad de (Bs. 50.410.351,53).

La parte recurrida dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Niega rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de de (Bs. 1.140.000,00) durante 8 años y 10 meses.

3.- Niega rechaza y contradice que los adelantos recibidos por los demandantes son los que señala en el libelo en los periodos 2002, 2003, 2004.

4.- Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda referente a los ordinales I, II, III, IV y V por cuanto para la fecha de ingreso en la Alcaldía del Municipio Punceres devengaba un salario de (Bs. 184.000,00). Que todos los conceptos de Utilidades, Vacaciones e Intereses de Prestaciones Sociales son canceladas a todos los trabajadores y funcionarios públicos en su debida oportunidad cada año por esa Alcaldía, por lo cual la misma no presenta deudas de pasivos por esos conceptos con ninguno de los trabajadores y funcionarios hasta la presente fecha. Que los cálculos realizados fueron realizados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1.- Reproduce y hace valer el merito de los autos que conforman el expediente en especial la confesión de la parte demandada al manifestar que existe una diferencia y debe ser cancelado al verdadero salario del trabajador.
2.- Promueve prueba documental de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda.
3.- Promueve prueba documental de los recibos de pago de las vacaciones anuales correspondientes al año 2002.
4.- Promueve prueba documental de recibos de pagos de adelanto de prestaciones, las vacaciones anuales correspondientes al año 2003.
5.- Promueve prueba documental de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por un monto de (Bs. 24.887.575,60).
6.- Promueve prueba de informes por la cual solicita al tribunal oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía a los fines de informar:
a)- Si el ciudadano Pedro Miguel Astudillo titular de la cedula de identidad N° 5.548.235 presto servicios en ese ente Municipal, indicando cargo, horario, ingreso.
b)- Se remita copia certificada de la totalidad del expediente del ciudadano Pedro Miguel Astudillo titular de la cedula de identidad N° 5.548.235.
7.- Promueve prueba documental de la copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia.
8.- Promueve prueba de exhibición de documentos de recibos de pago de sus vacaciones anuales con el respectivo bono vacacional imputables a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, solicita se les valore como plena prueba de que no se le ha cancelado y en caso de exhibirlo se observe el salario aplicado.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Reproduce, ratifica y hace valer a favor de su representada el merito favorable de los autos específicamente los siguientes:
a)- Nomina de pago de empleados contratados de Diciembre de 1996.
b)- Nomina de pago de empleados contratados de Mayo de 1997.
c)- Aguinaldos de empleados contratados del Año 1997.
d)- Nomina de pago de empleados Fijos del Año 1998.
e)- Orden de pago de Vacaciones de los Años 1997 y 1998.
f)- Nomina de pago de Prestaciones Sociales a Empleados Fijos, año 1999.
g)- Nomina de pago de Fideicomiso Año 1999.
h)- Orden de pago N° 02754, de Vacaciones Vencidas años 2000-2001.
i)- Constancia de Trabajo de fecha 22 de Abril de 2002.
j)- Orden de pago de Vacaciones Años 2001-2002.
k)- Nomina de pago de Intereses de Fideicomiso Año 2002.
l)- Pago de Bonificación de Fin de Año del Año 2002.
m)- Pago de Intereses de Fideicomiso a empleados fijos correspondientes al Año 2003.
n)- Nomina de pago a empleados fijos (Retroactivo) Año 2004.
ñ)- Liquidación por los servicios prestados como Director General de la Institución.
o)- En los documentos presentados se evidencia los pagos anuales de vacaciones, utilidades e intereses de prestaciones sociales.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: Que su representado Pedro Miguel Astudillo, presto sus servicios en la Alcaldía del Municipio Punceres en la Consultaría Jurídica y posteriormente como Director General, desde el 04 de Marzo de 1996 hasta el 31 de Diciembre de 2004, que durante la relación de trabajo no disfruto de las vacaciones anuales aun cuando le aparecen canceladas las correspondientes desde el años 1997 hasta el año 2002, las cuales no disfruto, por lo que demanda el pago complemento de las mismas así como la sustitución del pago de las vacaciones anuales por no haberlas disfrutado, que existe contradicción por parte del ente patronal el cual argumenta no adeudarle nada a su representado derivado de su relación de trabajo durante 8 años y 10 meses en forma continua e ininterrumpida, solicita se realice la evacuación de las pruebas solicitadas, que pese haber sido canceladas unas de las vacaciones el legislador autoriza al querellante la repetición a dicho pago por haberse vulnerado el derecho al disfrute, solicita el pago de los intereses de mora y el ajuste por inflación de las cantidades que serán condenadas por este procedimiento. Tiene la palabra la parte recurrida en la cual expone: Que el día 19 de Diciembre de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda en donde el ciudadano Pedro Astudillo pretende que se le cancele la cantidad de (Bs. 50.400.351,00) por diferencia de prestaciones sociales, en la cual su representada negó y rechazo los argumentos esgrimidos por el recurrente, por cuanto alego y probo en todas y cada una de las obligaciones que las mismas fueron canceladas en su totalidad por la alcaldía del Municipio Punceres, por lo tanto no se le debe prestaciones por ningún concepto al ciudadano Pedro Astudillo ya que se evidencia en todas las pruebas promovidas, que para la promoción de pruebas el recurrente no se presento a promover ningún tipo de pruebas si no que fue el Dr. Oscar Araguayan quien promovió las pruebas en nombre del demandante sin presentar ningún documento o poder que lo facultara para estar en el juicio, por lo tanto las pruebas promovidas se señala la ilegalidad de estas y solicita que se tengan como no presentadas, ya que después de vencido el lapso de promoción de pruebas el recurrente ratifico las actuaciones del Dr. Araguayan confiriéndole posteriormente el poder apud acta por lo que el Dr. Araguayan impugna las pruebas presentadas por la Alcaldía la cual no es procedente por que las pruebas presentadas por la Alcaldía son pruebas originales, con sellos originales y firma de los funcionarios en original, que todos los actos presentados por el recurrente están viciados de ilegalidad, desde presentar un libelo de demanda incurriendo en causales de Inadmisibilidad, promover pruebas ilegalmente y ratificar actos ya vencidos por lo que solicita sea declarado sin lugar el presente recurso. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

I
Considera este Tribunal que por cuanto la presente demanda se trata de cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuyo documento fundamental sería el pago realizado por el Municipio Punceres del estado Monagas, ciertamente el recurrente no lo presentó, pero hizo referencia a él, es decir que reconocía los pagos que se le habían realizado, por lo que basado en ello es que procede a la reclamación de la diferencia y en consecuencia, este Tribunal consideró que la citación de tal hecho era suficiente para tal reconocimiento y en consecuencia consideró cumplido el requisito de admisibilidad y que no estaba incurso en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues al reconocer el pago realzado por la Administración, era suficiente el crédito para admitir la demanda de diferencias de prestaciones sociales razón por la cual desecha la excepción de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida. Así se decide.


II

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el pedimento del recurren te:

ANTIGÜEDAD: Demanda el recurrente la cancelación de 597 días de antigüedad a razón de salario integral y expresa que sobre tal concepto recibió el pago de 529 cancelados pero a razón de un salario básico.
En este sentido el recurrente demanda un monto de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTAMIL DEOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 31.130.224,71)

Ahora bien, el recurrente solicita que tal pago se realice en n base al último salario integral, lo cual es absolutamente improcedente, pues por disposición legal el pago se realizará en base al salario integral que tendrá en el mes correspondiente, lo cual fue alegado por la Administración, que por lo demás calculó la prestación en base a esos salarios, demostrando los mismos con la diferentes nóminas y concluyó en que el monto correspondiente era de 15.560.277,78 y demostró haber cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 20.102.000,00) como consta al folio 107 del expediente.

Pues bien, alegada la diferencia correspondía demostrar la misma al recurrente, aún cuando fue solicitada fuera de los parámetros legales y no lo hizo, ya que sus pruebas fueron presentadas por el abogado que no tenía poder para hacerlo y aún cuando la actuación fue ratificada, se hizo fuera del lapso de promoción de pruebas ya que el lapso comenzó acorrer en fecha 13 de Marzo de 2.006 y culminó en fecha 17 del mismo mes y año y la ratificación se realizó en fecha 24 de marzo de 2.006 y acordar la temporalidad de la presentación de las pruebas, es tanto como darle una ventaja al recurrente que en virtud del principio de conservación de las partes en el proceso en situación de igualdad a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar que tales fueron presentadas de forma extemporánea y no deben ni pueden ser valoradas en la definitiva. En consecuencia no probado por el recurrente, ni al inicio del proceso ni en el período de pruebas, ninguna situación que le pudiera favorecer en su petición la misma debe desecharse y así se decide.

VACACIONES: Alega el recurrente que tenía derecho a cuarenta y dos días por año incluyendo los 14 días de de Bono vacacional por ocho años lo que ascendía a la cantidad de CATORCE MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES ( 14.048.000,00) , pero que en realidad le adeudan la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 ( 8.675.459,72) POR HABERLE CANCELADO LA DIFERENCIA.
Ahora Bien, en autos cursan a los folios 58 y 59 la cancelación de las vacaciones de los años 2.002 – 2.003 y 2.003 – 2.004, a razón de 42 días incluyendo el bono vacacional, incluyendo una prima y consta a los folios 75,86 y 90 la cancelación de otras vacaciones. Sin embargo, el recurrente no prueba por qué le corresponden esa cantidad de días y porqué solicita se le cancelen en base al salario que reclama de manera retroactiva, cuando en el pasado de acuerdo a los autos, le fueron canceladas en base al salario que se tenía en el mes anterior al que nació el derecho como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo o a uno similar y si no existía conformidad con el apgo debió alegar y probar el hecho y no exigir un pago retroactivo al último salario que por lo demás es un argumento improcedente, aunado al hecho de que al no promover pruebas nada probó al respecto, razón por la cual este Tribunal considera improcedente su petición y así lo decide.

UTILIDADES: Pretende el recurrente la cancelación de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 07/100 BOLIVARES (Bs. 30. 706.667,07) ya que le correspondían 1.0560 días a razón de 120 días por año y aún cuando le correspondían 400.280.000 Bs., se le cancelaron durante la relación de trabajo la cantidad de 9.573.332,93.
Ahora bien no señala el recurrente ni lo alega en manera alguna de donde obtiene el número de días a cancelar, denominando utilidades que en el sector pública no se corresponde con el concepto sino con la bonificación de fin de año.
Ahora bien, en este sentido el recurrente nada probó sobre el derecho alegado a excepción que le canceló durante la relación de trabajo 9.573.332,93 Bolívares sin justificar de manera alguna por qué tenía derecho a mayores cantidades, popr lo cual ante la falta de fundamento del monto alegado por derecho pretendido y la ausencia de pruebas, este Tribunal rechaza el pedimento. Así se decide.

FIDEICOMISO (INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES)


En este aspecto, el tribunal observa que el recurrente solicita el pago de los intereses desde el 31 12-96 hasta el 31-12-2.004 y se observa además en diferentes ocasiones la Administración canceló el concepto de Fideicomisio en los años 1.999 ( Folio 99) Año 2.002 (Folio 92) Año 2.003 ( Folio 97) y al final de la relación en el folio 107 del expediente quedó demostrado además que canceló tales intereses por el monto de 2.569.035,60 Bs.
.
El recurrente no refiere monto adeudado, sólo parámetros, cuando estaba obligado a señalar expresamente el monto adeudado y la Administración probó haber procedido a la cancelación en varias ocasiones de los intereses sobre la prestación de antigüedad y se observa además que cancelados los correspondientes a los años 2.002, 2.003 y 2.004, se deben tener por cancelados los anteriores, derivado del hecho de la pretensión tan general del recurrente que ante el pago efectuado de la administración queda desvirtuada. Así se decide.

Así pues, ha quedado determinado por este Juzgador la improcedencia de los conceptos reclamados por el recurrente y como consecuencia de esto, se hace igualmente improcedente el reclamo de intereses de mora y de indexación, ya que no hay monto alguno que indexar ni sobre el cual calcular mora.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene intentada el Ciudadano PEDRO MIGUEL ASTUDILLO LARA, Identificado, en contra el Municipio pUNCERES del estado Monagas.

Déjese transcurrir un día que falta del lapso para sentenciar.
Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, en conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.