REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.- Maturín, Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Seis (2.006)

RECURRENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, Sociedad Civil domiciliada en Barcelona, estado Anzoátegui, Inscrita en la oficina Subalterna de registro Público del estado Anzoátegui, el 20 de septiembre de 1.991 anotada bajo el No. 49, Protocolo Primero Tomo 12.
ABOGADO: OVIDIO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.930 .

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DELE STADO MONAGAS.

Asunto : NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS APRTICULARES ( SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO) [Providencia Administrativa No. 697 del 07 de Octubre de 2.004 que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano CARLOS G. RENGEL H, C. I . 10.462.941]

196º y 147º


Vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, presentada por la parte actora, el tribunal considera lo siguiente:

Primero: Solicita la recurrente la suspensión de los efectos del acto en base al artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando tal medida no es una que se pueda denominar innominada, ya ella es la medida típica del Contencioso Administrativo y por tanto es una medida nominada como medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

En efecto, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Segundo: Solicita la parte recurrente la suspensión de un acto administrativo mediante el cual se declaró la el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de un trabajador, dictado este acto por el Inspector del Trabajo del estado Monagas.

Tercero: La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es, como se dijo, una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

Pues bien, esta medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora , que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Cuarto: Alega la recurrente que Existen violaciones en el proceso, plenamente demostradas y que considera que cumple con todos los requisitos para su procedencia y señala que hay un riesgo manifiesto de que se pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo si no fuese ordenada la medida cautelar, ya que se le crearían derechos laborales de verificarse la incorporación y que además y que además el peligro de la mora se trata de el daño que produce la necesaria tardanza que exige una decisión de fondo sobre el recurso de nulidad, capaz de producir una lesión grave que puede inclusive ser irreparable.

Ahora bien, si bien es cierto, que ese es el concepto del daño como elemento del peligro de la ora, la recurrente no señala el daño que se le pueda causar de manera expresa, pero que señala que se estaría reconociendo un derecho que no le corresponde entendiendo el Tribunal, que eso conlleva a las eventuales consecuencias del reenganche.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio en la notificación, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Quinto: Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el reingreso del trabajador a la empresa las consecuencias que de ello se derivan y esto así se podría causar un daño inclusive económico, de imposible reparación por la definitiva. Más, sin embargo, la suspensión de los efectos del acto y una eventual declaratoria de sin lugar de la nulidad del acto, haciendo procedente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, si podría ser resuelto en la sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

Sexto: Como puede observarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma y a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que deberá otorgarse una caución equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 11.643.750,OO) que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley . Declara: PROCENTE la medida cautelar solicitada ORDENA: Que el solicitante presente una caución a satisfacción del tribunal de hasta 25 Salarios Mínimos, es decir la cantidad de VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales, es decir la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.643.750,OO) y una vez acreditada la caución se procederá a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Se conceden 15 días hábiles para la presentación de la caución, en cuyo defecto quedará sin efecto la medida cautelar acordada.
El Juez,

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito.