REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: MIRIAN RIVAS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.367.527.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 22.822.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Publica Estadal en fecha 01 de Enero de 1986, desempeñándose en forma continua e ininterrumpida durante 19 años, correspondiendo los últimos 10 años en beneficio exclusivo para la Gobernación del Estado Monagas. Que su relación de empleo público se genero en las siguientes particularidades:
a) Auxiliar de Auditoria adscrita a la Unidad de Auditoria de la Contraloría General del Estado Monagas en fecha 01 de Enero de 1986.
b) Auditor I adscrita a la misma Unidad en fecha 01 de Enero de 1990.
c) Asistente Administrativo en la Unidad Administrativa de Desarrollo Comunal (ORDEC) que luego se denomino Secretaria de Desarrollo Social (SEDES) desde el 16 de Noviembre de 1994 hasta el 31 de Diciembre de 2002.
d) Analista Financiero I, adscrita a la Secretaria de Desarrollo Social, mediante nombramiento provisorio. Que en fecha 4 de Enero de 2005, la directora le comunico que le autorizaba el permiso para de un periodo vacacional, hasta tanto se defina su situación laboral, luego se le informo que por la Reestructuración Administrativa que estaba llevando a cabo la Gobernación del Estado, iba a quedar fuera pero que por sus años de servicios estaban gestionando su jubilación. En fecha 9 de Febrero de 2005, se dirigió a la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación, y le notificaron por medio de un oficio que habían prescindido de sus servicios en virtud de la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal quedando afectada por la medida de Reducción de Personal, y en otro oficio que estaban estudiando la posibilidad de del beneficio de Jubilación con la Procuraduría del Estado. Para el momento de su remoción devengaba un salario de (Bs. 656.308,00), y su horario de trabajo lo realizaba desde las 8:00 AM a 12 M y de 3:00PM a 6:00 PM, de lunes a jueves y los viernes 8:00 AM a 3:00 PM, además de ejercer funciones y tener el perfil previsto en el cargo, recibía sueldo, asistencia medica, medicinas, cesta casa, caja de ahorros y demás deducciones y asignaciones que le hacen a los funcionarios de carrera.

2.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera, que ingreso a la Administración Publica Estadal desde el año 1986, por nombramiento, en el 2003 lo designan como Funcionario Provisorio y el nombramiento, efectuado como Analista Financiero I y luego de 17 años.

3.- Que su relación de empleo público con la Gobernación del Estado Monagas se consolido con anterioridad a la Constitución de 1999, no obstante la constituciónalizacion del concurso como método de ingreso a la administración publica artículo 146.

4.- Que a pesar de ser una funcionaria de carrera, con derecho a la estabilidad, por haber ingresado a la administración publica en un cargo de carrera y tener mas de 10 años de servicios, fue retirada ilegalmente sin causa justificada, sin que se hubiesen cumplidos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica y notificada de manera escrita en fecha 9 de Febrero de 2005, mediante oficio suscrito por la Lcda. Alejandra Fuentes de Risso, Directora de Recursos Humanos, en la que hace mención a una Reestructuración Integral quedando afectada por la medida de reducción de personal, violando normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

5.- Que la actuación de la Gobernación no estuvo ajustada a derecho, por que no consta de manera material o escrita el acto administrativo en cuanto a la decisión de retiro adoptada; menciona los artículos 9, 73, 78, 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal no esta contemplado en la ley, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, incumplió con la normativa establecida en el articulo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y que siendo funcionaria de carrera con mas de 19 años de servicios interrumpidos ejerciendo un cargo provisorio la Gobernación del Estado Monagas esta en la obligación de notificarle y otorgarle el mes de disponibilidad de un lapso de 30 días, solicita se declare la nulidad del acto de retiro y el oficio contenido de su notificación, se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo, el pago de los sueldos dejados de percibir y los demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta su efectiva reincorporación.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve y reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda.
2- Promueve Copia Certificada de Contratos de Trabajo como Auditor, suscrita por su representada la Contraloría General del Estado Monagas.
3- Promueve Copia Certificada de la Resolución N° CG-007 suscrito por la Contralora General del Estado Monagas.
4- Promueve Copia al Carbón de la Resolución N° CG-026 de fecha 26 de Junio de 1989, suscrita por el Contralor General del Estado Monagas.
5- Ratifica y promueve Oficio N° DRH.- 1026, de fecha 09 de Febrero de 2005 suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
6- Promueve Copia con sello húmedo de recibido por parte de la Procuraduría General del Estado Monagas de fecha 09 de Enero de 2006.
La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el artículo 19 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Que el Interés Jurídico constituye el objeto del proceso en el cual la doctrina ha clasificado en Interés Sustancial e Interés Procesal. Que el querellante señala ser funcionario publico de carrera, y en el expediente administrativo no se observa que haya ingresado a la administración publica a través de concurso publico y que el recurrente ingreso mediante un acto administrativo, acto que violo disposiciones legales fundamentales en el control de ingreso a la administración publica.
2.- Promueve el merito favorable que se desprende en los autos a favor de su representada.
3.- Promueve original del expediente administrativo de la recurrente.
4.- Promueve Nombramiento Provisorio del año 2003.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada ingreso a la Administración Publica del Ejecutivo Estadal en fecha 01 de Enero de 1986, que en febrero de 1987 se le otorgo un nombramiento suscrito por el Contralor del Estado Monagas, ocupando la misma función hasta el día 09 de Febrero de 2005, fecha en la cual fue retirada del cargo luego de 19 años de servicios ininterrumpidos al servicio del Estado Venezolano, que su representada ingreso como funcionaria de carrera, que en la causa de terminación del empleo publico, la Gobernación del Estado Monagas no actuó conforme con lo establecido en el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que la reestructuración integral invocada no es causa de retiro pero si lo puede ser la reducción de personal, que es cierto que la Constitución en el articulo 146 señala que el ingreso a la administración publica será a través de concurso publico, pero existen situaciones consolidadas dentro de la administración publica que deben ser apreciadas bajo los principios de justicia real y efectiva, que su representada para el momento del retiro tenia 19 años de servicios, por lo que solicita se declare la nulidad del acto de retiro, del oficio contenido de su notificación y se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo y al pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos y beneficios contemplados en la Ley y en la Convención Colectiva hasta su real y efectiva reincorporación. Tiene la palabra la parte recurrida: que la querellante alega que comenzó a prestar sus servicios a través de contratos sucesivos siendo el ultimo de ellos de fecha 31 de Diciembre de 2002, menciona el articulo 146 de la Constitución, y que el ingreso de los funcionarios públicos será a través de concurso publico, que la relación de trabajo de la recurrente se inicio por un contrato y que en el año 2003, le otorgan un nombramiento de carácter provisorio contrario a la Constitución siendo este irregular en virtud de que solo por concurso previo se da acceso a la carrera administrativa, por lo que no puede considerarse esta actuación de la administración que dio derecho a la estabilidad absoluta a la recurrente por lo que solicita declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de Nulidad intentado y ORDENA la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su efectiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
De La Competencia De Este Tribunal
Del expediente Administrativo presentado por la Administración ante este Tribunal se observa lo siguiente:

Ingresó a la Contraloría General del estado Monagas, mediante contrato (folios 38 y 39) el primero con vigencia desde el 01.02-86 hasta el 20-04-86 y el segundo desde el 01 de Mayo de 1.986 hasta el 31 de Diciembre de 1.986.
En fecha 1 de enero de 1.987, fue designada como Auditor Auxiliar, por la Contralora General del estado Monagas (Folio 40) y desde el 1 de Julio de 1.989, fue promovida al cargo de Auditor I, mediante acto dictado por el Contralor General del Estado Monagas ( Folio 41)

Es evidente que a la funcionaria recurrente en este momento se le aplicaría la Ley de Carrera Administrativa vigente y su Reglamento General igualmente vigente, por lo que estando permitido el nombramiento provisional, una vez culminado el contrato el 31 de diciembre de 1.986, pero era obligatorio para la Administración realizar la evaluación y examen para el ingreso a que se refería el artículo 36 de la mencionada Ley, para obtener su condición de funcionario de carrera. Sin embargo, tal asunto era una carga de la Administración y por tanto el Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, estableció que la falta de realización del mencionado examen a que se re refiere el artículo 36 de la ley, confirma el nombramiento cuando hubiesen transcurrido mas de seis meses.

No se evidencia que la funcionaria recurrente haya sido sometida a la referida evaluación, pero si es evidente que transcurrieron mas de seis meses desde su primer nombramiento y luego desde su ascenso, por lo que la funcionaria alcanzó la condición de funcionario de carrera, dentro de la Contraloría General del Estado, por aplicación de la normativa existente y vigente para ese momento.

Allí permaneció dicha funcionaria hasta el 29 de Abril de 2.004, según constancia que corre al folio 4 del expediente.

Ahora bien desde el 16 de noviembre de 1.994, comenzó a tener una relación de empleo con el estado Monagas, por órgano de la Gobernación y tal relación se estableció en base a contratos que hacían referencia a la aplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y se observan los contratos sucesivos para ocupar el cargo de Asistente Administrativo y luego de Analista Financiero a los folios 70 al 86 del expediente y dentro del expediente administrativo presentado por la Administración y su relación de empleo en la gobernación del estado, no se produce en un cargo de igual denominación al que ejercía en la Contraloría del estado, se produce en uno similar, pero esta vez, la administración, quizá por funcionamiento presupuestario, estableció la relación de empleo bajo el régimen contractual, pero refiriéndose como se dijo, a la aplacación de la Ley de Carrera Administrativa.

No escapa al conocimiento de este Tribunal, que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han declarado que son los Tribunales del Trabajo, los que deben conocer de las acciones propuestas por contratados contra la Administración Pública. Sin embargo, en el entendido de que cada caso es particular, el Tribunal quiere examinar su competencia para conocer del presente caso, aún tratándose de una persona que estuvo contratada durante al menos casi nueve años en la Administración Pública, antes de producirse una especie de “nombramiento provisorio” en mayo de 2.003.

La Constitución de la República de Venezuela (1.961) vigente para el momento de inicio de la relación, no prohibía el contrato, y tampoco lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( 1.999) sino que esta última señala que los contratados no ejercen cargos de carrera. La prohibición del contrato para el ejercicio de estos cargos viene posteriormente, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no aplicable al momento en el cual se entabló la relación debido a que no había sido dictada, aplicándose en consecuencia la vigente (para el momento) Ley de Carrera Administrativa.

Respecto de la situación de los contratados para ese momento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa ha señalado:

“En primer lugar pasa esta Corte a establecer la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante y se observa que cursan a los folios 38 y 39; 49 y 50: 70 y 71; 78 y 79 del expediente administrativo, en copias certificadas, los contratos suscritos entre las Administración y la recurrente, de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados sucesivamente, que las funciones desempeñadas por la contratada era de cargo de carrera, así como el horario cumplido por la actora era a tiempo completo.
Lo anterior permite concluir a esta Corte que estamos ante un ingreso simulado a la Administración, en consecuencia debe afirmarse que la recurrente adquirió el la condición de funcionario de carrera….” (Sentencia 1.539 del 28 11 de 2.000)

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la condición funcionarial de la recurrente debe señalar lo siguiente:

Como se dijo, en la actual legislación, los contratos en la Administración Pública para el ejercicio de cargos de Libre Nombramiento y Remoción o de cargos de carrera, se encuentran prohibidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y ello se desprende de la segunda parte del artículo 37 que expresa:
Se prohibirá la contratación de personal para realizar las funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Sin duda esos cargos son los de Carrera y los de Libre Nombramiento y Remoción, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la contratación para este tipo de cargos se encuentra prohibida y por tanto el objeto que dichos contratos tienen es uno prohibido por la Ley y al estar prohibidos tales contratos, no pueden, en concepto de este Juzgador, tener un régimen bajo regulación legal.

Desde esta perspectiva, es que se analiza el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Ahora bien, a qué contratados se refiere esta norma, si los contratos para el ejercicio de los cargos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos de carrera y de Libre Nombramiento y Remoción) están expresamente prohibidos.

Considera este Tribunal que evidentemente se refiere a los contratos permitidos por la Ley, que a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos que se refieren a casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado y es evidente que cuando se está en presencia de un contrato de este tipo, por mandato del artículo 38 citado, la competencia será de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, la remisión de este tipo de contrato a la Legislación Laboral y por tanto a la competencia de los Tribunales del Trabajo, tiene perfecta consonancia con la aplicación de la propia Legislación Laboral, por lo siguiente:
a) No se referirá a Cargos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que por su naturaleza no son susceptibles de contratación por tiempo determinado ni de ninguna otra forma, sino a una actividad para la realización de una tarea específica, con personal calificado y que sea por tiempo determinado, por lo que es imposible, por parte del contratado, pretender alguna estabilidad en la Administración, que no sea la de duración del contrato.
b) Cumplirá con el requisito establecido en el artículo 77 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo que permite la celebración de contratos a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos (i) Que lo permita la Naturaleza del Servicio, es decir que no sea la actividad para la que se contrata una de naturaleza que implique permanencia (ii) Que sea para sustituir válida y legalmente a un trabajador ( permisos, vacaciones etc.) y (iii) para el caso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el trabajo de venezolanos en el extranjero. En lo referente al punto (i) es necesario además señalar, que en materia de trabajo y en aplicación del principio de Conservación de la Relación de Trabajo, cuando se contrata por tiempo determinado para una actividad cuya naturaleza es de tiempo indeterminado, lo que sucede es que la relación se entenderá establecida por tiempo indeterminado. En la función pública, esto es de imposible aplicación, ya que si se celebra un contrato por tiempo determinado para un cargo de carrera y por tanto prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Legislación Laboral por tener una naturaleza de ser un servicio que se presta por tiempo indeterminado, la consecuencia no podrá ser la de considerar el contrato como de tiempo indeterminado, como si sucede en la legislación laboral, ya que se le daría un ingreso o una estabilidad contraria a la legislación especial funcionarial.
c) Lo que ha sucedido en la Administración Pública, a partir de la vigencia de la ley del estatuto de la Función Pública, es que la Administración procedió a celebrar contratos cuyo objeto está expresamente prohibido en la ley y por tanto incurrió en una actuación material contraria a la Ley, susceptible de ser controlada por el Juez Contencioso Administrativo y no por el Juez Laboral y en específico considera este Tribunal por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial, que es el que controla los actos de la Administración Pública en esa materia y puede a todo evento, declarar la nulidad de la actuación material al celebrar un contrato con un objeto prohibido en la Ley Especial y además salvaguardar los derechos que puedan derivarse de la actividad desplegada por el contratado involucrado sin atentar contra los principios que rigen la estabilidad en materia funcionarial y por último imponer los correctivos necesarios para adaptar la Administración a los postulados constitucionales y legales, que pretenden establecer una verdadera carrera administrativa en la función pública venezolana. Por el contrario dejar tales asuntos al conocimiento de los Jueces Laborales para la aplicación de la legislación laboral, que se nutre de presunciones a favor de la estabilidad y subsistencia de la relación de trabajo (Principio de Conservación de la Relación de Trabajo) , puede implicar en definitiva un resquebrajamiento de la carrera.
d) La consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, para contratados a tiempo determinado en cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción, implicará, el reconocimiento de que se realizó un contrato por tiempo determinado para un servicio cuya naturaleza no lo permite ni la ley funcionarial ni la ley laboral y por tanto ha de entenderse, como ya se ha dicho que se hizo por tiempo indeterminado. Además se podrá ordenar el reenganche y pago de salarios caídos y si no se insiste en el despido por el patrono (Órgano Administrativo), se permitirá el reingreso a la Administración de alguien que no tiene estabilidad funcionarial y por otra parte, si se insiste en el despido se tendrá que ordenar el pago de indemnizaciones salariales en conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no previstas en la función pública.
e) Finalmente, quiere señalar este sentenciador, que para los casos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el encabezado del artículo 37, la única estabilidad pretendida debe ser la de la duración del contrato y se llegara a terminar por decisión unilateral injustificadamente, la consecuencia sería la de la cancelación del sueldo por el tiempo de duración del contrato, lo que además debe entenderse presupuestado y no la cancelación de indemnizaciones no susceptibles de ser aplicadas en relación a la función pública, como las previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por lo demás tienden a crear un desequilibrio presupuestario.

El caso de autos trata de una contratación muy anterior a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero aún así, aplicando la regla de competencia que observa este Sentenciador en dicha Ley en razón de las anteriores consideraciones, observado además que la contratación se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, además de ser constantemente renovados, de establecerse un horario de ocho horas diarias y de haber estado vigente al menos durante siete años, con casi ocho años de prestación se servicios como funcionario de carrera, como quedó establecido anteriormente y que aún si hubiese perdido esa condición, caso que considera el Tribunal, no era posible, existía una legislación bajo cuya vigencia la Jurisprudencia permitió que se entendiera la existencia de un ingreso simulado, como lo expresara el contenido de la sentencia antes citada, debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.
II

De La Falta De Contestación De la Demanda Por La Recurrida


La recurrida no dio contestación a la demanda en su debida oportunidad. Sin embargo, tratándose del estado Monagas, hay que señalar que éste goza de los mismos privilegios que la ley le consagra a la República, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, que señala que los estados gozarán de los mismos privilegios procesales y fiscales que la Ley le otorga a la República y en ese sentido la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República establece en su artículo 66, que la no asistencia de los abogados y quienes ejerzan la representación de la república a los actos de contestación de la demanda o cuestiones previas, no obsta para tener tales demandas y cuestiones previas como contradichas, por tanto se entenderá que todo lo afirmado por la recurrente, fue contradicho por la recurrida. Así se decide.

Sin embargo, en la oportunidad de la promoción de pruebas opone una cuestión de Inadmisibilidad basada en el hecho de que la recurrente no tiene cualidad para estar en el presente juicio por no ser funcionario de carrera. A{un la extemporaneidad de la oposición, la resolución sobre el asunto planteado quedará dilucidada una vez que el Tribunal, resuelva sobre la condición funcionarial de la recurrente.

III

De la determinación de la Condición Funcionarial de la Recurrente


Anteriormente se hizo referencia de alguna forma al hecho de que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.

Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.

Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones y así mismo se permitió el ingreso, como quedó demostrado en el particular anterior, cuando existían repetidos contratos para el ejercicio de un cargo de los de carrera, con horario completo, que surtía a la luz de la jurisprudencia conteste de esos años, un ingreso simulado a la administración y que culminaba con el reconocimiento de la condición funcionarial de carrera para ese funcionario.

Como ya se dejó establecido, la nueva Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la administración pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, lo primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como un funcionario de carrera.

Quedó establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 y de la Ley y deberá aplicárseles la normativa existente y además la interpretación reiterada que a la misma le dieron los Tribunales de lo Contencioso Funcionarial, que como se dijo, eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que al no ser evaluadas en el lapso prudencial establecido en la ley, en conformidad con el Reglamento, se consideraba ratificado el nombramiento o el ingreso, siendo la jurisprudencia tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y luego del Tribunal Supremo de Justicia constante en este sentido, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución y Ley de Carrera Administrativa, la cual de acuerdo a las interpretaciones realizadas por los Tribunales contencioso administrativo lo permitía, siendo que, además, el hecho de que no se hubiese obtenido la declaración expresa de la situación funcionarial, bien mediante algún título o certificado de carrera y bien mediante una sentencia, no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Admitir lo contrario, sería aceptar una discriminación entre quienes fueron desincorporados en tiempos pasados y obtuvieron su reingreso bajo esta doctrina y quienes no lo fueron, pero lo son ahora en idénticas condiciones, haciendo la salvedad de que, los que ingresaron de esta misma manera con posterioridad a la vigencia de la Constitución, y la Ley del Estatuto no pueden ni deben tener igual suerte, cosa que no es materia de esta decisión. Por tanto, la recurrente, al haber ingresado en la Administración para el ejercicio de un cargo de carrera Febrero de 1.986 del fue ascendida el 1 de julio de 1.989 y permanecer en la administración hasta 1.994, cuando en un organismo diferente del Estado Monagas le contrató consuetudinariamente para el ejercicio de cargos de carrera hasta “que se prescindió de sus servicios” en febrero de 2.005 y habiéndose declarado que el ingreso se hizo en forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de dicho ingreso y de la jurisprudencia que reconocía para esos años un ingreso a la administración simulado por la celebración del contrato reiterado, es beneficiaria de la estabilidad que concede al funcionario público el ser un funcionario de carrera. Así se decide.

IV

Del Acto Impugnado


Determinado pues que la recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba en ejercicio de un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por tanto para “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 09 de Febrero de 2.005, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, con mas de diecinueve (19) años de servicios continuos en la Administración Pública estadal, fue “retirada” de la Administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana MIRIAM RIVAS identificada, representada por la abogada SORAYA HERNANDEZ identificada, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 09 de Febrero de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Déjese transcurrir un día de despacho que falta del lapso para sentenciar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..
En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. El Secretario.