REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Exp/ 28.653

PARTES:

DEMANDANTE: FULGENCIO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.518.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.982.443 , abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.256.

DEMANDADO: MANUEL MARIA GORDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.028.333, domiciliado en la Población de la Meseta, del Municipio Cedeño en la calle principal, la cual esta signada con el Nº 1.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE SISO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.303.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.315.


ASUNTO: DESALOJO





NARRATIVA


Conoce esta Alzada del presente proceso de Desalojo intentado en fecha 05 de Abril de 2.004 ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas intentado por FULGENCIO CARMONA contra MANUEL GORDON. Expone el accionante en su libelo lo siguiente: “Que es propietario de un inmueble ubicado en la Población de la Meseta, en la Calle Principal, la cual esta signada con el Nº 1, la cual se encuentra en los siguientes linderos: NORTE: Con calle principal de la Meseta, SUR: Con su fondo correspondiente, ESTE: Con parcelas que son o fueron de Manuel Gordón y OESTE: Casa que es o fue de la Sucesión Santil, tal como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Cedeño en fecha 18 de noviembre del año 2.002, el cual quedo anotado bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo II del Cuarto Trimestre de ese año…”


“…Que en fecha 15 de Enero de 1.998 , realizó un contrato verbal de carácter privado a su cuñado y su hermana, para que residieran provisionalmente en el, con un canon de arrendamiento de cincuenta mil bolívares, ya que se encontraba laborando en la ciudad de Punta de Mata y residía en la casa de su hija …” Con respeto al pago puntual del Canon de Arrendamiento establecido hasta finales del año 2.001 en el Mes de diciembre de ese año mi representado le manifestó al señor MANUEL GORDON, su intención de ocupar nuevamente el inmueble y a partir de ese momento cesaron los pagos y este se insolvento y hasta los actuales momentos mi representado no ha percibido pago alguno de Canon de Arrendamiento, y en los actuales momentos necesita el inmueble para mudarse. “…Ha tenido que recurrir a instancias privadas de abogados, lo cual fue infructuoso, e incluso solicitó a la Sindicatura del Municipio Cedeño para que con la intervención de sus buenos oficios se pudiera subsanar tal problemática, tal como consta en escrito debidamente recibido por esa instancia en fecha 20 de Agosto de 2.003, toda vez que este asistió a la cita y esa instancia municipal le informó que mi representado estaba en todo su derecho y este sin embargo se negó a restituir el inmueble ordenándosele al inmueble una inspección de lo cual existe un informe de fecha 05 de noviembre de 2.003, en la Oficina de la Sindicatura del Municipio Cedeño y se le manifestó a este ciudadano que no podía variar ni modificar la estructura del inmueble…” Por lo anteriormente expuestos demanda al ciudadano MANUEL GORDON, así mismo estiman la presente acción en el valor de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,oo) que son las cuotas de canon de arrendamiento vencidas y no canceladas, así mismo que cancele las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal, el desalojo del inmueble y que declare con lugar la demanda…”.

Emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda, contesta esta a través, en los siguientes términos: “ Rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno los argumentos expuestos por el QUERELLANTE, en el libelo de la demanda, por cuanto nunca he tenido contrato de arrendamiento ni de otra naturaleza por el mencionado inmueble, ni he pagado canon de arrendamiento alguno, ni al demandante ni a ninguna persona …” Se explaya en otras series de alegatos que no se transcriben por ordenarlo así, el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Quedó así planteada la controversia. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que creyeron conducentes a la verificación de sus afirmaciones. Entró la causa en estado de sentencia y el Juzgado de la Causa dictó definitiva en fecha 02 de mayo del 2005, declarando Con Lugar la acción propuesta, la cual fue recurrida en fecha 06 de Mayo de 2.005, la cual oída en ambos efectos sube a esta Alzada para la revisión de dicha sentencia, razón por la cual conoce esta Alzada. Cumplidos como fueron los lapsos procesales, se dicta decisión conforme a los motivos de derecho que a continuación se expresan:



MOTIVA


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.


Las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Observa este sentenciador que el Tribunal a-quo no realizo una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el presente caso tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante y se observa que en su libelo expone el mismo que es propietario de un inmueble, debidamente identificado, y que el mismo le pertenece según registro de fecha 18 de noviembre de 2.002, fecha posterior a la cual le dice el que le arrendó el inmueble. En este sentido, afirma que alquilo dicho inmueble desde el 15 de Enero de 1.998, mal podría considerar este Tribunal sus derechos como arrendador. Igualmente sostiene que existía un contrato verbal, cuyo canon de arrendamiento era de cincuenta mil bolívares (50.000,oo bs.), pero de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció la existencia de recibo alguno que lo demuestre, y en el supuesto de que el pago fuera entregado sin dejar constancia, la parte demandante debió promover la prueba testimonial a fin de que corroboran lo dicho por este, más sin embargo los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: FERMIN EULOGIO SANTIL NAVARRO, RAMON ISIDRO NAVARRO PIEPE, RUBEN JOSE RODRIGUEZ ROCCA, CARLOS PEREZ, DIOGENES NAVARRO BOLIVAR, MIRIAN ROMERO, JOSE JESUS GONZALEZ, coincidieron en afirmar en sus dichos que el ciudadano MANUEL GORDON, es el único dueño del inmueble objeto de la presente acción y que ha venido poseyendo el mencionado inmueble desde hace aproximadamente diecisiete años, y no tienen conocimiento de que el haya suscrito algún tipo de contrato verbal con el ciudadano Fulgencio Carmona.

Por otra parte expone en su escrito de demanda que recurrió a la Oficina Sindicatura del Municipio Cedeño a solicitar su intervención, pero fue infructuosa, acompaño la comunicación dirigida a esta Oficina, pero no la respuesta emitida por ante esa oficina. Así mismo hace mención que existe un informe de fecha 05 de noviembre de 2.003 en la citada oficina donde se le comunicaba desocupar el inmueble de manera pacifica, pero no consta en autos la consignación del informe donde demuestre lo alegato.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación ejercida contra la decisión que declaro Con lugar la presente acción que por DESALOJO intentado por el ciudadano MANUEL GORDON, contra el ciudadano FULGENCIO CARMONA, quien tiene como apoderado judicial al abogado en ejercicio LUIS EDGARDO VILLANUEVA TORRES. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictado por el JUZADO DE LOS MUNICIPIOS CEDEÑOS DE ESTA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL y SIN LUGAR la acción intentada por FULGENCIO CARMONA CONTRA MANUEL GORDON.

Se condena en costas a la parte demandante ciudadano FULGENCIO CARMONA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho días del mes de mayo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp/28.653
Angel.