REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP/28.303
PARTES:
DEMANDANTE: GERVACIO RAMON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.588.593, de este domicilio.-
APODERADAS ACTORAS: JANETT COROMOTO PAREJO MAURERA, LAIRONE MATA LEANDRO, MARIA MILAGROS VILLALBA y CARMEN VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 33.066, 87.574, 106.779 y 106.713, respectivamente.-
PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-
El ciudadano GERVACIO RAMON SEIJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.558.593, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LAIRONE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.574; compareció por ante este Tribunal en fecha 15 de octubre del 2004 y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien; Un vehículo marca Ford, tipo Minimetro, Uso alquiler por puesto, Año: 1988, color azul con franjas decorativas, clase Autobusete, placas: antes 481-185, actualmente sin placas, capacidad: 24 puestos, serial motor: 6 CIL, Serial Carrocería: AJE3JA21478.
Alegó el compareciente: “… Que es el legítimo propietario del vehículo descrito, el cual le pertenece por compra que realizó al ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ DUQUE, ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 11 de enero del 2001, bajo el N° 60, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que además acompaña las anteriores ventas de los ciudadanos ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA y FRONILDE DE CARMEN DE MARTINEZ, al ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ DUQUE, la cual se encuentra debidamente Notariada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 07/03/97, bajo el N° 72, Tomo 35; venta del ciudadano JESUS MACARIO CARVAJAL ALVARADO, al ciudadano ALFREDO GUILLERMO MARTINEZ MENDOZA, la cual se encuentra debidamente notariada ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal,, en fecha 08/11/95, bajo el N° 17, Tomo 117, de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; venta del ciudadano JOSE OSCAR CAICEDO BARRERA, al ciudadano JESUS MACARIO CARVAJAL ALVARADO, la cual se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 28/04/95, bajo el N° 11, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, correspondiente al segundo trimestre del año 1995; y por último acompaña copia de M3, N° A-276931. emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano OMAR JOSE MARTINEZ DUQUE, anteriormente identificado…Que por exigencias del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por ser a través de esta demanda la única forma de poner en orden la documentación del vehículo de su propiedad y dado el interés inmediato de presentar esta demanda, ocurre ante este Tribunal a demandar , a cualquier persona que pudiera tener interés sobre el referido vehículo, para que convenga o en su defecto a ello sea declarado por el Tribunal, en que él es el único propietario del vehículo arriba identificado y en virtud de los hechos por él invocados. Solicita la citación por carteles de cualquier persona que pueda tener interés en el derecho por él declarado. Fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.
Admitida la solicitud en fecha veintisiete (27) de Octubre del Dos Mil Cuatro, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto. Ahora bien, por cuanto se dispone decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:
PRIMERA:
Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 17,18,19) ), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, el juicio quedo abierto a pruebas, lapso en el cual el solicitante ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el documento de venta, a los cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados.
SEGUNDA
Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por el solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano: GERVACIO RAMON SEIJAS, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que el referido ciudadano tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: marca Ford, tipo Minimetro, Uso alquiler por puesto, Año: 1988, color azul con franjas decorativas, clase Autobusete, placas: antes 481-185, actualmente sin placas, capacidad: 24 puestos, serial motor: 6 CIL, Serial Carrocería: AJE3JA21478, lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintidós (22) de Mayo del dos mil seis (2.006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES
La Secretaria,
En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria.
TULA
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