REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp/ 28.355
PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY ALBERTO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.903.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GEORGINA TENORIO DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.740.
DEMANDADO: PAUL ANTONIO LEONETT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.555.
ASUNTO: INTERDICCION DEFINITIVA
-I-
El presente proceso se inicia mediante de solicitud efectuada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2.004, por el ciudadano FREDDY ALBERTO LEONET, supra identificado, asistido por la abogada en ejercicio GEORGINA A. TENORIO DE URRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.740 y de este domicilio, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393,395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: PAUL ANTONIO LEONETT, también identificado, en virtud de que el mismo se encuentra actualmente en estado habitual de defecto intelectual por perdida de la capacidad auditiva y del habla en su primera infancia que lo ha hecho incapaz de proveerse por si mismo sus propios intereses, siendo el solicitante la persona más idónea como su hermano, ya que en compañía de su progenitora lo ha acompañado en todo momento de su vida y ahora más aún ya que su progenitora falleció, proveyéndole todo lo necesario para su manutención, vestido, medicina, siempre con la fe y esperanza en que solo Dios puede hacer un milagro y de acuerdo con el diagnostico realizado por el Dr. Luís A. Urbina P, matrícula Nº 23.882, que acompaña a la solicitud, y a tal efecto, solicita se nombre tutor Interino por cuanto el mismo habita en su domicilio y éste es el encargado de su cuido y alimentación. La demanda interpuesta fue admitida el día 02 de diciembre de 2.005.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio al entredicho, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, acordándose asimismo, notificar a los ciudadanos PETRA VILLANUEVA, FERNANDO ESPINOZA BEJARANO, EUNICE YEGRES DE MORENO.-
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
En fecha 18 de Enero del año 2.005, se llevó a cabo la declaración de los familiares del paciente sometido al proceso de interdicción, ciudadanos PETRA VILLANUEVA, FERNANDO ESPINOZA BEJARANO, EUNICE YEGRES DE MORENO.-
En fecha 18 de Enero de 2.005, se verificó el acto de declaración del ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, y en dicho acto, el Tribunal dejó constancia que el mencionado ciudadano no contestó a ninguna de las preguntas realizadas, por cuanto es sordo mudo y no sabe firmar, por lo cual se estamparon sus huellas digitales.-
-II-
En fecha 21 de febrero de 2.005, este Tribunal decretó la interdicción provisional en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos…” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código citado “…Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”y por otra parte el artículo 396 del Código Civil establece “… La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por el hermano del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, fue constatado por este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2.005, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano presentaba perdida de la capacidad auditiva y del habla.
Observa este Tribunal que del informe emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social acompaño a la presente solicitud, del interrogatorio indiciado y de sus parientes y vecinos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.291.555, designándose como tutor interino al ciudadano FREDDY ALBERTO LEONET, quedando abierta la causa a pruebas.
Posteriormente 22 de Marzo de 2.005, la parte demandante confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio Georgina Tenorio, asimismo consigna escrito de pruebas, promoviendo, el merito favorable de los autos, el valor probatorio que se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda y las testimoniales de los ciudadanos: ANIBAL JOSE LEDEZMA, FLOR MARIA MONTAÑO Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 28 de Marzo de 2.005. En fecha 05 de abril de 2.005, fueron admitidas las mencionadas pruebas comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida en capitulo III del escrito de pruebas. Este Tribunal observa que los testigos ciudadanos FLOR MARIA MONTAÑO Y VICTOR JOSE RODRIGUEZ, fueron contestes en afirmar que el ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, padece de defecto intelectual por perdida de la capacidad auditiva y del hablar y que es incapaz de valerse por si mismo, igualmente que el Señor Freddy Alberto Leonett tiene a su cargo al ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, en virtud que los mencionados testigos no tuvieron contradicción alguna, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Igualmente fue consignado cartel de interdicción del diario el oriental, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil.
-III-
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INTERDICCION DEFINITIVA del ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutor definitivo del ciudadano PAUL ANTONIO LEONETT a FREDDY ALBERTO LEONET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.903, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley.
Se fija el quinto día de despacho para que tenga lugar el acto para nombrar el protutor y los miembros de consejo de tutela, a las 2:30 p.m.
Este Tribunal le recuerda al tutor que debe cumplir a cabalidad con las obligaciones que le confiere la ley de conformidad con el artículo 401 del Código Civil, debiendo informar a este Despacho sobre cualquier cambio o modificación en el desempeño de su cargo.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP/ 28.355
Angel.
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