REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
195° y 147°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas bajo el Nº 65, Tomo A-2, de fecha 27 de Abril del año 2000, en la persona de su Presidente MARIO JOSE SALAS COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.295.478 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REYES MEDRANO y MARIA ANTONIETA MANGIAFICO, venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº los 27.127 y 33.821 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar, bajo el Nº 792, Tomo A-10, en fecha 13 de Diciembre del año 1996, en la persona de su presidente PEDRO CELESTINO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.034.878 domiciliado en la ciudad Bolívar Estado Bolívar..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXIS HAYEK y JESUS FERNANDEZ venezolanos, Abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756 y 84.858 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)
EXP: 10742
Vistos los informes:
II
NARRATIVA
El ciudadano MARIO JOSE SALAS COA, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES C.A., asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS REYES MEDRANO, comparecieron ante este Tribunal con la finalidad de presentar demanda contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., por cobro de bolívares (vía intimación), acto que realizaron el 20 de Octubre del 2005, en razón de una factura que fuera emitida en esta ciudad de Maturín en fecha que 6 de Agosto del 2003, identificada con el Nº 0302 por un monto de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 17.613.440,oo) aceptara por el demandado para ser pagada de contado en esta misma ciudad por el Gerente de Operaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., ciudadano ERNESTO NUÑEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.342.014, facultado para ello; vencida como se encuentra el instrumento privado y, luego de haber realizado en múltiples ocasiones, las gestiones pertinentes de cobro de la acreencia, resultaron todas infructuosas. Por considerar que estaban llenos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Apoderado Judicial de la demandante solicitó se decretara medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 26 de Octubre del 2005, se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público; en consecuencia se ordenó intimar la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PEMAR C.A., en la persona de su Presidente PEDRO CELESTINO PEREZ PEREZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, más tres (03) días que se le concedieron como termino de distancia, para que pagara a la demandante las sumas de dinero especificadas en el libelo o hiciera oposición a las mismas. En cuanto a la medida solicitada la misma se decretó en esa misma fecha por auto separado.
En fecha 30 de Marzo del 2006 el Abogado CARLOS MARTINEZ, Apoderado Judicial del demandado compareció ante el Tribunal para oponerse al decreto intimatorio, apelando después dicho decreto.
En fecha 05 de Abril del 2006 el Abogado CARLOS MARTINEZ, solicitó que el recurso de apelación intentado no fuera escuchado por extemporáneo, ya que el recurrente en diligencia de esa misma fecha hizo formal oposición al decreto intimatorio, transformándose el procedimiento que comenzó como intimatorio en ordinario, por lo que mal podría apelarse un decreto intimatorio que no existió al momento de la apelación.
En fecha 24 de Abril del 2006 el Apodero Judicial del demandado Abogado CARLOS MARTINEZ en la oportunidad legal para contestar la demanda opuso ante este Tribunal, cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en concordancia con el artículo 640 del mismo Código, ya que en la demanda se reclaman pagos de cantidades iliquidas que consiste en los intereses moratorios; citando en su escrito dos jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, donde se estableció que dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda en procesos intimatorios esta la de no cumplir con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; además opuso la incompetencia del Tribunal, por cuanto el domicilio del demandado esta ubicado en la avenida Bolívar de ciudad Bolívar según acta constitutiva de la sociedad que él representa.
El 26 de Abril del presente año el Abogado CALOS REYES MEDRANO contestó las cuestiones previas opuesta por el demandado negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, especialmente el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada demanda cantidades de dinero liquidas y exigible tal como lo establece el artículo 640 del mencionado Código y cuyas cantidades generan intereses moratorios que también son liquidas y exigibles como lo establece la misma factura, instrumento fundamental de la demanda en su parte izquierda; de igual manera negó, rechazó y contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la mencionada factura se estableció como domicilio especial la ciudad de Maturín para cualquier efecto legal sobre la misma.
En fecha 2 de mayo del 2006 el Abogado CARLOS MARTINEZ solicitó al Tribunal declara extemporáneo el escrito consignado por la parte actora por cuanto el mismo fue presentado dentro de los cinco días de contestación.
Correspondiendo a este Juzgador decidir las cuestiones opuestas por el Apoderado Judicial del demandado lo paso hacer en los siguientes términos:
III
MOTIVA
Visto el escrito de cuestiones previas, propuestas por el Abogado CARLOS MARTINEZ, identificado en autos quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONTRUCCIONES PEMAR C.A., parte demandante en la presente causa al contestar la demanda opone las siguientes cuestiones previas; en el orden que sigue:
1.Cuestión previa; prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta con base al artículo 346 numeral 11º en concordancia con el artículo 640 y 643 todos del Código de Procedimiento Civil.
2. Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda.
El actor opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; observa este Tribunal que debe resolver la competencia por el territorio con prevalencia a cualquier otra cuestión previa opuesta al efecto el artículo 349 eiusdem dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere al ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulta de los autos y los documentos presentados por las partes…” (cursivas del Tribunal).
Apoderada de la demandada alega que consta del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil que representa; que su domicilio mercantil se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar de ciudad Bolívar y que en este orden de ideas el artículo 641 eiusdem establece:
“solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del autor…”
La competencia constituye una condición previa o presupuesto subjetivo de validez de la relación jurídico procesal inyuncional.
En principio solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía según las normas ordinaria; se lee en la factura la siguiente nota:
“Se elige la ciudad de Maturín como domicilio especial para cualquier efecto legal sobre la factura” (negrillas del Tribunal).
Se trata entonces de una factura domiciliada que trae como consecuencia que todas y cada una de las acciones que se deriven por efectos de la factura deben ser ventilados llegado el caso; por los Tribunales de Maturín; porque existe elección de domicilio y no como erróneamente pretende hacer valer el Apoderado de la parte demandada.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ya identificado quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES PERMAR C.A.; en consecuencia el Tribunal resolverá la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346; una vez agotada la impugnación de la cuestión previa decidida.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y certifíquese déjese copias.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los quince días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez
Abog: Gustavo Posada Villa La Secretaria
Abog: Dubravka Vivas
En la misma fecha quince de Mayo del dos mil seis siendo las 2:30pm se registró, publicó y certificó la anterior decisión.
Exp. 10742 La Secretaria
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