REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DAYANA JOSEFINA GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.930.553, y domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.444 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HERIMAR CAROLINA VERA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.449.581, y domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ y NEUBEK HANNA, venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.379 55.778 y respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÒN
EXP: 9893
Vistos los informes:
II
NARRATIVA
La ciudadana DAYANA JOSEFINA GOMEZ MENDOZA asistida por el Abogado LUIS RAMON GONZALEZ interpuso demanda por reivindicación contra la ciudadana HERIMAR CAROLINA VERA PEINADO, en virtud de que la demandada la despojó de CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (0.44cts) de terreno de su propiedad ubicado en el sector La Peña, caserío Amanita, Urbanización Los Sauces, vereda Nº 2, del Municipio Caripe del Estado Monagas, teniendo dicho terreno una superficie de CATORCE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (14,20mts) de frente por VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60mts) de fondo; dentro del identificado terreno existen unas edificaciones sobre ellas construidas consistentes en tres (03) cabañas que abarcan un área de construcción de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS (122mts2) y, que pertenece a la demandante según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 29, folios del 115 al 117, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año Dos Mil Tres. Despojo este que perturba y perjudica a la actora por el hecho de que la demandada construyera un paredón de bloques y además lo pegara en la pared de una de las cabañas que componen el inmueble de su propiedad, violándosele el derecho a disponer, usar y gozar la mencionada franja de terreno; por estas razones solicitó a este Tribunal se le reivindique la franja de terreno de la cual ha sido despojada o consecuencialmente se ordene la demolición del mencionado paredón.
En fecha 25 de Mayo del 2004, fue admitida la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre ni al orden público, en consecuencia se ordenó emplazar a la demanda para que compareciera dentro de un plazo de veinte (20) días de despachos siguiente a sus citación más un día que se le concedió por el término de la distancia, para lo cual de comisionó al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 20de Julio del 2004, la ciudadana HERIMAR CAROLINA VERA PEINADO asistida por el Abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ RODRIGUEZ, compareció ante el Tribunal a fin de interponer escrito de contestación de la demanda, en donde rechazó, contradijo y negó todas y cada una de sus partes; negó, rechazó y contradijo que el lindero norte y este del inmueble propiedad de la demandante este cercado totalmente con ciclón y bloque, ya que lo cierto es que el lindero norte se encuentra cercado con tubulares y con cadenas e igualmente se encuentra el lindero oeste-este y en el lindero este solo una partes esta cercada con un paredón pero no posee ciclón, como consta en la Inspección Judicial que realizara el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, así como también consta que el terreno de la demandante es superior al que se le dio en venta según medición que hiciera un experto debidamente juramentado por el Tribunal en la inspección judicial que realizara el referido Juzgado; negó, rechazó y contradijo que haya despojado a la actora, lo cierto es que cuando el ciudadano JUAN CANCIO ARISTIMUÑO quien es el común vendedor adquirió el inmueble que hoy le pertenece a las partes la parcela tenia una superficie de VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts) de frente por VEINTICUATRO METROS (24mts) de largo; la demandada le compro al ciudadano JUAN CANCIO ARISTIMUÑO según documento protocolizado en fecha 03 de Febrero del 2003 una extensión de terreno de DIECINUEVE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (19,80mts) de frente por VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (20,60) de fondo y, la demandante también le compro una extensión de terreno según documento protocolizado en fecha 03 de Febrero del 2003, es decir días después; extrañamente el vendedor ciudadano JUAN CANCIO ARISTIMUÑO hizo una corrección de metraje del terreno a través de documento protocolizado señalando que el frente tiene una medida de TREINTA Y CUATRO METROS (34mts) cometiendo así un error porque el lindero este-oeste que es su fondo las medidas son de VEINTICUANTRO METROS (24mts) y el lindero norte-sur tiene VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50mts); evidenciándose que la no despoje a la demandante de parte de su propiedad; negó, rechazó y contradijo que deba demoler el paredón ya que el vendedor dividió el terreno en dos para darle en venta a dos personas distintas el terreno, como efectivamente ocurrió y, señaló que la línea divisoria era precisamente la pared de una de las cabañas; impugnó la estimación de la demanda por considerar que la misma no se adecua a la sustancia del proceso e impugnó la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe.
En fecha 18 de Agosto del 2004 el Abogado de la parte demandada promovió pruebas entre las cuales promovió el merito favorable de que desprende de las actas y actos que beneficien a su representada; ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe la cual anexó en la contestación marcada con la letra “B”; promovió el documento de compraventa sobre un inmueble adquirido por la ciudadana FRANCESCA GALGANO DI MILIA DE LEONE y que posteriormente dio inventa a varias personas como se evidencia en las distintas notas marginales del documento; promovió los documentos de compra venta de las personas que adquirieron una parcela de las vendida por la ciudadana FRANCESCA GALGANO DI MILIA DE LEONE; promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSE JESUS CHACIN, YSBELIA JOSEFINA PLANCHEZ, LEONARDO JOSE OROPEZA, CARMEN LOPEZ y JOSE RAFAEL GUTIERRE; promovió inspección judicial , Urbanización Los Sauces, calle Nº 2 y; promovió prueba de experticia sobres los inmuebles propiedad de las partes.
En fecha 20 de agosto del 2004 el Apoderado Judicial de la parte demandante promovió sus pruebas entre ellas el merito de los autos y en especial la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe; promovió los documentos que anexó al libelo de la demanda; promovió inspección judicial en el sector La Peña, caserío Amanita, Urbanización Los Sauces, vereda Nº 2, del Municipio Caripe del Estado Monagas; promovió el testimonial del ciudadano JUAN CANCIO ARISTIMUÑO.
En fecha 27 de Agosto del 2004 las pruebas fueran admitidas por no ser contrario a derecho ni ser impertinentes, evacuadas como fueron y vencido ese lapso el Tribunal en fecha 07 Junio 2005, fijó el término para que las partes presentaran sus respectivos informes.
Presentados los informes por las partes y vencido el lapso para las observaciones este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
III
PUNTO PREVIO
Habiendo la parte demandada rechazado la cuantía por considerarla exagerada, toca analizar en punto previo la misma en base a las siguientes consideraciones:
Debe señalarse que en virtud a la jurisprudencia vigente hasta esta fecha, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación correspondía a la accionada, por la condición modificativa que alegó en el acto de contestación al fondo, y vistas las pruebas promovidas por la demandada las cuales su objetivo va dirigido únicamente a desvirtuar el petitum del actor en lo atinente a los elementos que debe darse en este tipo de acción, este Juzgador debe concluir que la demandada no probo el alegato de la desestimación hecha y al no hacerlo quedó firme la estimación de la demanda. Y así se decide.
IV
MOTIVA PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte correspondiente una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Pero en el particular caso de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento concurrente de ciertos requisitos, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción propuesta. Por esa razón resulta procedente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta veamos: La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de derecho civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
2.- La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo es conferida al propietario. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Más no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”. Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente cabe afirmar que al existir evidencia de que el demandado tiene la posesión de la porción de terreno, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título porque no solo se discute la posesión sobre la parcela de terreno, la cual como se dijo no conserva el demandante sino que la tiene el demandado, sino que también corresponde al demandante probar el origen de su título porque el demandado ha exhibido título que lo acredita como propietario del mismo inmueble en litigio.
Sobre el particular el autor Lois Joserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. Para resolver el problema de la prueba, distinguen si el demandado está o no investido de una posesión útil, es decir, útil para prescribir, que en este caso es la contemplada en el artículo 785 del Código Civil. Si no la ejerce, el demandante puede probar su derecho de propiedad por todos los medios posibles, no estando el demandado amparado por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. Si el demandante presenta un título, vencerá siempre y cuando ese título pruebe verdaderamente, su derecho de propiedad; una presunción no basta; y que sea más antiguo que la posesión del demandado; entre el título del demandante y la posesión ad usucapione del demandado, vencerá el que sea anterior en tiempo.
El legislador patrio no ha edificado en realidad la teoría de la prueba de la propiedad, pero no debe entenderse esa falla como una limitación a los medios de prueba tanto más cuanto que el propio espíritu de la ley, así como la jurisprudencia, favorecen la prueba por presunciones y el título registrado a que venimos refiriéndonos, no es en el fondo sino una fuerte presunción en apoyo del derecho del propietario. Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
En el caso que nos ocupa tanto el demandante como el demandado alegan la propiedad sobre la porción de terreno objeto de la pretensión; y debido a ello debe este sentenciador aplicar la tesis para determinar los hechos de acuerdo a lo alegado y probado en el devenir del juicio, es decir que debe preferirse al que mejor pruebe o no sus pretensiones; ya que ambas partes se acreditan la propiedad del bien a reivindicar.
En aplicación de los criterios ya expuestos este sentenciador pasa a revisar cada elemento probatorio aportado por las `partes, y de manera muy especial los documentos en los cuales cada litigante apoya su pretendido derecho. Tales son:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve el merito de los autos y en especial los que puedan resultar de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe en fecha seis de Mayo de 2004, la que acompaño con el libelo. La jurisprudencia tiene establecido que el merito de autos puede favorecer a cualquiera de las partes, dependiendo del desarrollo de la causa.
2.- PRUEBAS INSTRUMENTALES:
2-1. Copia Certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publicó del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el No 29, folios del 115 al 117, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003, el cual contiene la compra venta que hizo la ciudadana Dayana Gómez, al ciudadano Juan Cancio Aristimuño, de la parcela de terreno, ubicada en el sector La Peña, caserío Amanita, Urbanización Los Sauces del Municipio Caripe.
2-2. Copia Certificada de documento que contiene la compra venta del terreno de mayor extensión, que hiciera el ciudadano Juan Cancio Aristimuño a la ciudadana Herimar Carolina Vera Peinado, inmueble este que se encuentra ubicado en el lindero sur del inmueble propiedad de la ciudadana Dayana Gómez, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 03 de febrero del año 2003, anotado bajo el No 28, Folios del 112 al 114 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2003. En el supuesto ut supra señalado en cuanto a que si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor titulo, en la presente causa los títulos ofrecen igual peso probatorio por cuanto los contratos de compra venta de cada parte se protocolizaron el mismo día y, con la particularidad de que el vendedor es la misma persona.
2-3. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 06 de mayo de 2004, en la parcela de terreno de la ciudadana Herimar Vera Peinado, donde se determino que la parcela de terreno mide veinte metros con veinticuatro centímetros ( 20,24mtrs); y no diecinueve metros con ochenta centímetros. Prueba esta que es desestimada por el Tribunal, ya que la misma fue practicada extra-litem y no por el Tribunal de la causa, ya que la misma, no demuestra con precisión, a quien pueda pertenecer la porción de terreno a reivindicar; y por cuanto este Tribunal en Inspección Judicial, practicada posteriormente en el lapso de evacuación de prueba. se pudo constatar con experto ( tipógrafo ), y con equipo topográfico de alta precisión y tecnología de medición satelital, que llevaron a la convicción del Juzgador, que las medidas son ciertas y de total precisión, constituyendo esta circunstancia, la realidad de la situación debatid en la presente causa; aunado al hecho de que el experto designado en la inspección extra litem, es de profesión albañil; es decir, que no es experto o docto en la materia; por lo cual, esta prueba es desestimada por el Tribunal.
2-4. Copias fotostáticas de documentos que contienen contrato de compra venta firmados por los ciudadanos Francesca Galgano Di Milia De Leone y Vicenio Leone Galgano y Juan Cancio Aristimuño Núñez. Estos documentos contenidos en copias certificadas, no fueron impugnados ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente; y al no ser tachadas ni impugnadas, se les valora como documentos públicos, constituyendo prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil; y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba que sirve al proceso para establecer la tradición legal los inmuebles que pertenecen al demandante como a la demandada.
2.5. Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2005, acompañado de expertos, constituidos en la vereda 2 de la Urbanización Los Sauces, Sector La Peña, Caserío Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas, donde se dejó constancia que la casa propiedad de la ciudadana Herimar Carolina Vera, tiene 20 metros con 28 centímetros de frente, tomando la medida desde la casa que es o fue del ciudadano Leonardo Oropeza, es decir desde el lindero sur al lindero norte. Se dejó constancia que el metraje es de 31 metros. Se dejó constancia de la existencia de un paredón que separa los dos inmuebles propiedad de Dayana Gómez y propiedad de Herimar Carolina Vera Peinado. Se dejó constancia que el paredón está pegado de una de las cabañas No 3, con nombre la estancia, que conforman el inmueble propiedad de Dayana Gómez. Se dejó constancia que la medida lineal del paredón es de 16 metros con 82 centímetros, tomando la medida del lindero oeste al lindero este. Se dejo constancia que la rampa de vehículos se encuentra dividida en dos caminerías, encontrándose el lado izquierdo roto y el lado derecho no se ve ni roto ni con grietas encuentra fracturada. Se dejo constancia que el paredón construido en la parte trasera de la cabaña por su lindero este se encuentra pegado a la cabaña distinguida con el No 13. Se dejo constancia que el paredón mide 21 metros con 20 centímetros y este tiene un espacio techado de 3 metros con 49 centímetros mas otro espacio libre de 85 centímetros.
Prueba esta que es estimada por el Tribunal, al constituir plena prueba, por cuanto al ser evacuada por este mismo Tribunal, se pudo con ello, tener conocimiento real y veraz de las circunstancias que caracterizan a esta causa, por lo que el Tribunal, le concede el valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadanos JUAN CANCIO ARISTIMUNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No V- 3.695.950, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, este testigo es desestimado por cuanto no concurrió a rendir su testimonio.
3- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.1- Promueve el merito de los autos y en especial los que puedan resultar de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Caripe en fecha 16 de Junio de 2004, donde se dejo constancia que la parcela de terreno propiedad de Dayana Gómez, posee una medida superior a la indicada en el documento de compra venta. Dicha inspección judicial, la demandada la acompaño en la oportunidad de la contestación de la demanda. Prueba esta, que es desestimada por el Tribunal, ya que la misma fue practicada extra-litem y no por el Tribunal de la causa, y no demuestra con precisión, a quien pueda pertenecer la porción de terreno a reivindicar; y por cuanto este Tribunal en Inspección Judicial, practicada posteriormente en el lapso de evacuación de prueba. se pudo constatar con experto ( topógrafo ), y con equipo topográfico de alta precisión y tecnología de medición satelital, que llevaron a la convicción del Juzgador, que las medidas son ciertas y de total precisión, constituyendo esta circunstancia, la realidad de la situación debatida en la presente causa; aunado al hecho de que el experto designado en la inspección extra litem, no se le señaló cual era su profesión; es decir, no se sabe si es experto en la materia; por lo cual, esta prueba es desestimada por el Tribunal.
PRUEBAS INSTRUMENTALES:
4.1.- Copia certificada de documento que contiene el contrato de compra venta que hiciera la ciudadana Francisca Galgano a la ciudadana Mafalda Giliberti Gómez de Llovera, de un inmueble constituido por dos (hectáreas) de terreno, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el No 20, a los Folios 40 al 42 Vto. del Protocolo Primero, del Primer Trimestre de fecha 27 de Febrero de 1967.
4.2.- Copia certificada de documento de venta que hiciera la ciudadana Francisca Galgano al ciudadano José Jesús Chacìn, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el No 05, Folios 13 al 15 Vto. del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 27 de Octubre del año 1978.
4.3.- Copia certificada del documento que contiene contrato de compra venta que hiciera la ciudadana Francisca Galgano a la ciudadana Isbelia Josefina Planchar Maiz, de una parcela de terreno ubicada en el caserío Amanita del Municipio Caripe del Estado Monagas, de 22 metros con 50 centímetros de ancho, por 24 metros de fondo, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el No 06, folios 15 al 17 Vto. del protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 27 de octubre de 1978.
4.4.- Copia certificada de documento que contiene contrato de compra venta que hiciera la ciudadana Francisca Galgano al ciudadano Leonardo José Oropeza, sobre una parcela de terreno, ubicado en Amanita, caserío aledaño a la población de Caripe, Estado Monagas, de 22 metros con 50 centímetros de ancho por 24 metros de fondo, anotado bajo el No 09, folios 22 al 24 Vto. del protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 27 de octubre del año 1978.
4.5.- Copia certificada del documento que contiene contrato de compra venta que hiciera la ciudadana Francisca Galgano al ciudadano Juan Cancio Aristimuño, sobre una parcela de terreno ubicada en Amanita, caserío aledaño a la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, , de 22 metros con 50 centímetros de ancho, por 24 metros de fondo, la cual fue vendida por dicho ciudadano a la ciudadana Herymar Vera y a Dayana Josefina Gómez, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, bajo el No 11, a los folios 26 de 1978 al 28 Vto. del protocolo primero, cuarto trimestre de fecha 27 de octubre.
4.6.- Copia certificada de documento que contiene el contrato de compra venta realizada por el ciudadano al ciudadano Juan Cancio Aristimuño a la ciudadana Herymar Vera, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el No 28, a los folios 112 al 114 Vto. del protocolo primero, primer trimestre de fecha 03 de febrero del año 2003, sobre una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida, con un área de construcción de 217 Mtrs2, ubicada en la Urbanización Los Sauces, calle 2, Sector La Peña, caserío Amanita, Municipio Caripe del Estado Monagas..-
4.7.- Copia certificada de documento que contiene el contrato de compra venta realizada por el ciudadano al ciudadano Juan Cancio Aristimuño a la ciudadana Dayana Gómez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el No 29, a los folios 115 al 117 Vto. del protocolo primero, primer trimestre de fecha 03 de febrero del año 2003, sobre una parcela de terreno con una superficie de 14 metros con 20 centímetros de ancho por 20 metros con 60 centímetros de largo...-
4.8.- Copia certificada de documento de corrección de medidas y superficie efectuado por los ciudadanos Francisca Galgano y Juan Cancio Aristimuño, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, anotado bajo el No 30, a los folios 118 al 119 Vto. del protocolo primero, primer trimestre, de fecha 06 de febrero del año 2003, donde se realiza la aclaratoria con el objeto de justificar la cantidad de metros vendidos a las partes.
Estos documentos contenidos en copias certificadas, no fueron impugnados ni tachadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente; y al no ser tachadas ni impugnadas, se les valora como documentos públicos, constituyendo prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1359 del Código Civil; y Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil
4.9.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2005, en la Urbanización Los Sauces, vereda 2, Sector La Peña, caserío Amanita, Municipio Caripe del Estado Monagas, estando presentes tanto la parte demandada como la parte demandante y convinieron en que se levante una sola acta de la inspección, en virtud de que ambas partes, promovieron los mismos particulares, y en los particulares diferentes se hace señalamiento expreso. En cuanto a los particulares uno al octavo se dan por reproducidos la valoración hecha en su oportunidad a los particulares del actor; y en cuanto al particular cuarto del demandado, el Tribunal concedió tanto al fotógrafo como al practico, el plazo de tres días de despacho para consignar su informe ( planos y fotografías ). Tanto el ciudadano José Gaspar Morocoyma, Venezolano, tipógrafo, titular de la Cedula de Identidad No 4. 715.738, consigna en fecha 20 de abril de 2005, los resultados de la inspección, los cuales constan en los planos consignados. El ciudadano Giuseppi De Aleo Sciaca, de nacionalidad italiana, tipógrafo, titular e la Cedula de Identidad No E- 084.674, con domicilio en la ciudad de Caripe del Estado Monagas, consignó en 09 folios útiles fotografías tomadas en el sitio donde se realizó la inspección judicial practicada por este Tribunal .Al quinto particular del demandado se deja constancia e que la línea de frente propiedad del demandante es una línea segmentada y la medida de ésta tomando en cuenta la división de ambos inmuebles hasta el tubular amarillo y blanco, el cual se encuentra unido con una cadena al portón de entrada del inmueble propiedad de la demandante, evacuación al cual se opuso el apoderado del actor alegando que los hechos en los cuales se vaya a dejar constancia se deben especificar al m omento de la promoción, por que de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y se puede sorprender la buena fe de la otra parte, con lo cual no se podría ejercer el control de la prueba. El Tribunal autorizó al experto para que dejara constancia del particular. Se dejó constancia que en el particular quinto la parte demandada solicitó al Tribunal con ayuda de experto que existe una primera línea segmentada que es de7 metros con 03 centímetros, la segunda línea segmentada es de 2 metros con 22 centímetros, y el tercero equivalente al portón es deque es de 3 metros con 75 centímetros, y el cuarto segmento, que es de 3 metros con 88 centìmetros.El Tribunal dejo constancia que se inspeccionó el sitio donde se constituyó y el inmueble de este donde se encontraba la cabaña, s decir, el inmueble que divide con un paredón a ambas casas.
Prueba esta que es estimada por el Tribunal, al constituir plena prueba, por cuanto al ser evacuada por este mismo Tribunal, se pudo con ello, tener conocimiento real y veraz de las circunstancias que caracterizan a esta causa, por lo que el Tribunal, le concede el valor de prueba, de conformidad con lo establecido en el Articulo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.-TESTIFICALES:
5.1.- Fueron promovidos el dicho de los ciudadanos JOSE JESUS CHACIN, YSBELIA JOSEFINA PLANCHEZ, LEONARDO JOSE OROPEZA, CARMEN LOPEZ y JOSE RAFAEL GUTIERREZ, no fueron evacuados sus dichos, por lo cual son desestimados por el Tribunal.
De las pruebas aportadas, de la valoración de las mismas del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, de los informes, del desarrollo de la presente causa, resalta una prueba que para este proceso fue fundamental, prueba donde el tribunal pudo constatar en presencia de las partes y, con la ayuda de expertos la realidad de la situación controvertida, la prueba en referencia no es otra que la inspección judicial evacuada en fecha 14 de Abril de 2005,resulta evidente que ambas partes se atribuyen la propiedad de la porción de terreno a reivindicar, que el actor reclama como de su propiedad, la cantidad de cuarenta y cuatro centímetros de terreno, donde el demandado construyo un paredón, de las medidas y planos consignados por el experto, ambas partes consignaron documentos de propiedad debidamente registrados, el actor consigna al folio 8 y 9 documento de compra venta de inmueble que mide 14,20 metros de frente con 20,60 metros de fondo, la carga de probar la propiedad recae en manos del actor requisito necesario para que la acción prospere, del plano aportado por el experto al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, evacuada por este tribunal, se dejo plenamente establecido que en su frente tiene en forma segmentada una cantidad de 16,68 metros, lo que es superior a 14,20 metros que dice el actor le pertenecen. Al actor corresponde la carga de probar y, en forma concurrente debe traer al proceso los requisitos ya señalados en la motiva de esta decisión como son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es el documento registrado Para este juzgador no probo el actor la propiedad de la porción de terreno a reivindicar; las dos partes demandante como demandado exhiben títulos registrados de propiedad no siendo determinante para el proceso ninguno de ellos; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Este requisito se prueba con absoluta claridad por cuanto quedo establecido que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer, en este requisito el tribunal pudo comprobar que el demandado tiene derecho a poseer la casa reivindicada y, en consecuencia este requisito no fue demostrado a su favor por el actor; d) En cuanto a la identidad de la cosa reivindicada se logro comprobar que es la misma que reclama el actor. Es imperioso concluir que no se demostraron dos de los cuatro requisitos que en forma concurrente deben probarse por el actor para que la acción prospere; en base a los argumentos anteriores es justo concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR REINVINDICACIÓN, propusiera la parte actora ciudadana DAYANA JOSEFINA GOMEZ MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-14.930.553, contra la ciudadana HERIMAR CAROLINA VERA PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de le cédula de identidad Nº- 11.449.581. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil se condena a la parte demandante a pagar las costas procesales causadas en el presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y CERTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintidós días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ.
Aboga. GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA
Abog. DUBRAVKA VIVAS.
En la misma fecha veintidós de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las 11:30 AM., se público, se registro y certifico la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
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