REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.695.857, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTI venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.041, 52.501 y 39.004.

PARTE DEMANDADA: VESTALIA GIMON DE PEREZ, LUIS FERNANDO PEREZ GIMON y LUIS MIGUEL PEREZ GIMON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Maturín.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAIN CASTRO BEJA, JOSE ARMANDO SOSA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ y LEONOR MARIA BRAVO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.345, 48.464, 54.540 y 37.133 domiciliados en esta ciudad de Maturín.

MOTIVO: PARTICIÒN DE HERENCIA

EXP: 8864
Vistos los informes:
I
NARRATIVA
En fecha 08 de Enero del 2002 comparecieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE, asistido por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS a fin de interponer demanda por Partición de Herencia contra la viuda de su padre VESTALIA GIMON DE PEREZ y sus hermanos, nacido de esa unión, es decir, LUIS FERNANDO PEREZ GIMON y LUIS MIGUEL PEREZ GIMON, actuando en su nombre y en representación de sus hermanos JENNY PEREZ BISTOCHE, NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHE, LUIS PEREZ BISTOCHE y MARIA LUISA PEREZ DE CARTA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.345.179, 3.345.178, 3.325.382 y 4.028.364, respectivamente, nacidos en el primer matrimonio del de cujus LUIS PEREZ padre de los mencionados.
Narrando en su escrito lo siguiente: Al momento de la muerte del ciudadano LUIS PEREZ este tenia una Sociedad Mercantil denominada LABORATORIO LUIS PEREZ, C.A., sociedad fundada en 1987 conjuntamente con el ciudadano ADEL AJMAD quien presuntamente le entregó en dinero efectivo la cantidad de (Bs.280.000,oo) al ciudadano LUIS PEREZ después que este aportara treinta (30) acciones que tenia suscrita y pagadas en el Centro Médico, C.A., por Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), así como también el Fondo de Comercio denominado “LABORATORIO LUIS PEREZ” por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo); ocurre que el ciudadano ADEL AJMAD le vendió a la ciudadana VESTALIA GIMON DE PEREZ Doscientas Ochenta Acciones que era la cantidad de acciones que al ciudadano le había correspondido por el aporte dado al momento de crear la Sociedad, quien para ese momento estaba casada con el ciudadano LUIS PEREZ y, al no hacerse mención alguna en el documento sobre si la compra se hacia para la adquiriente y con dinero de ella es obvio concluir dicen el demandante en su libelo que esa compra se hizo para la comunidad conyugal existente entre ambos cónyuges.
A la muerte del ciudadano LUIS PEREZ le sobrevivieron su esposa ciudadana VESTALIA GIMON DE PEREZ, los dos hijos procreados con ésta, es decir LUIS FERNANDO PEREZ GIMON y LUIS MIGUEL PEREZ GIMON y los cinco hijos procreados en su primera nupcias esto es, JENNY PEREZ BISTOCHE, NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHE, LUIS PEREZ BISTOCHE, MARIA LUISA PEREZ DE CARTA y CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE; lo que indica que a su muerte le sucedieron ocho herederos y, que de las Doscientas Ochenta Acciones que le compraron al ciudadano ADEL AJMAD, Ciento Cuarenta Acciones es lo que corresponde repartir, tocándole la cantidad de (17.5) Acciones a cada heredero y, siendo cierto que desde la muerte del ciudadano LUIS PEREZ no han tenido conocimiento de si se hizo y cunado se hizo la correspondiente Declaración de Herencia ante la Autoridad Administrativa Fiscal y, siendo cierto que la masa total de los bienes que conforman el activo hereditario han sido usufructuados sin rendir ningún tipo de cuentas por la cónyuge es por lo que decidieron presentar el descrito libelo.
En fecha 20 de Enero del 2003 se admitió la demanda y se le dio entrada por no ser contraria a ninguna disposición legal, a las buenas costumbres y al orden público; en consecuencia se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 24 de Enero del 2003 el Abogado JOSE TOMAS BARRIOS se INHIBIÒ de la causa por existir lazos de amistad con el ciudadano LUIS PEREZ lo que pudiera generar dudas en cuanto a la imparcialidad por lo que decidió abstenerse de seguir conociendo el expediente, remitiéndose la causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Febrero del 2003.
Por auto separado en fecha 31 de Marzo del 2003 el Tribunal decretó medida de Secuestro sobre Ochenta y Siete y media acciones que le pertenecen a los hermanos JENNY PEREZ BISTOCHE, NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHE, LUIS PEREZ BISTOCHE, MARIA LUISA PEREZ DE CARTA y CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE, para la practica de la medida se comisionó al Tribunal Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas y en cuanto a la medida innominada se decretó dicha medida y en consecuencia se le prohibió a la ciudadana VESTALIA GIMON DE PEREZ hacer cualquier acto de disposición de 87,5 acciones en la Sociedad Mercantil LABORATORIO LUIS PEREZ C.A.
En fecha 04 de Julio del 2003 compareció ante este Tribunal la Abogada MARIA GABRIELA HERNANDEZ con la finalidad de presentar escrito de contestación de la demanda, y como punto previo impugnó la representación que hace del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE en nombre de sus hermanos por no tener poder de estos y atribuyéndole esa facultad, acudiendo al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en la aceptación de la herencia por parte de los comuneros, y en la falta de cualidad de los herederos para aceptar en nombre de otros herederos una determinada herencia, alegando que la aceptación es un actos personalísimo. Asimismo explicó que los hermanos el quien intentó la acción no pueden incorporarse en el proceso como partes sino como terceros adhesivos y solo para pretender ayudar a vencer en el proceso al demandante de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; opuso la falta de cualidad del demandante por cuanto es necesario que los potenciales herederos hayan aceptado la herencia para que así pueda producirse la partición; opuso la prescripción de la aceptación por cuanto ha transcurrido más de diez (10) años de la apertura de la sucesión de los difuntos LUIS PEREZ y JULIA BISTOCHE DE PEREZ; se opuso a la partición por considerar que es necesario la existencia de una comunidad de bienes ya que alega que la partición que se pretende pertenece al patrimonio exclusivo de la ciudadana VESTALIA GIMON DE PEREZ y no de la comunidad conyugal que existió con su difunto esposo, tal como se desprende del documento de compra de las acciones; también señaló que el patrimonio hereditario comprende tanto el activo como el pasivo y, el demandado no ha expresado, ni lo han manifestado sus hermanos su disposición de asumir las cargas dejadas por el difundo LUIS PEREZ; impugnó la cuantía de la demanda apoyándose en el valor nominal de la acción de la empresa LABORATORIO LUIS PEREZ C.A., que es de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo).
En fecha 06 de Agosto del 2003 la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas en donde reprodujo en merito favorable que se desprende de las actas especialmente la ausencia de poder expreso de los supuestos coherederos para el actor, ausencia de adherencia como terceros coadyuvantes al proceso de los hermanos del actor, las actas de defunción de los ciudadanos LUIS PEREZ y JULIA BISTOCHE DE PEREZ en donde consta las fechas de las respectivas muertes, el documento de compra de las acciones; promovió la prueba de informe en donde solicitó al Tribunal que pidiera al Registro Mercantil que comunicara la existe expediente de la empresa LABORATORIO LUIS PEREZ C.A.,y que indique el valor de acciones y al Centro Médico de Maturín, C.A., y a la Clínica Ávila para que presente un resumen clínico y costo de su atención médica.
En fecha 26 de Agosto del 2003 el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS presenta escrito de promoción donde promovió, invocó e hizo valer todas y cada una de los instrumentos acompañados en la demanda marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” “J”, “I”, “K”, “L” y “H”; a los fines de demostrar la aceptación de sus representado promovió copia del poder que los ciudadanos JENNY PEREZ BISTOCHE, NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHE, LUIS PEREZ BISTOCHE, MARIA LUISA PEREZ DE CARTA y CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHE confirieron a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO y NANKING BELLO FRANCO para que los representara en todo lo relacionado con la sucesión de LUIS PEREZ y JULIA BISTOCHE DE PEREZ y el poder otorgado a NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHE para los mismo fines.
En fecha 03 de Septiembre las pruebas de las partes fueron admitidas por no ser contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Evacuadas las pruebas como fueron, agregado los respectivos oficios en autos y vencido el lapso de pruebas se fijó el décimo día de despacho siguiente a la notificación de que la ultima de las partes se hiciera para presentar los informes. Presentados los informes de las partes, el Tribunal dijo visto y, fijó el lapso para que éstas presentaran sus observaciones haciendo uso de ese derecho la parte demandante solamente.
Correspondiendo a este Tribunal dictar sentencia pasa hacerlo en siguientes términos:
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda el demandado opuso como defensa de fondo la prescripción de la aceptación, toca entonces a este tribunal decidir sobre si es o no procedente la prescripción opuesta, para lo cual considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
La prescripción extintiva es una figura procesal con momentos procesales, debe ser opuesta al contestar el fondo de la causa para que se decidida como punto previo, la prescripción es un medio de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo: la prescripción afecta en consecuencia solo la acción; la prescripción debe ser probada por quien la opone; la prescripción se refiere a un derecho adquirido; la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos; con la prescripción se borran las acciones y las obligaciones se convierten en obligaciones naturales. El lapso de prescripción puede interrumpirse; a los solos efectos de una mejor comprensión del problema de la interrupción de la prescripción, de seguidas analizo dos puntos de interés.
1- Con la sola presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, sino que es necesaria la citación válida, o en su defecto, el registro de copia certificada de los siguientes recaudos:
a) del libelo de demanda.
b) del auto de admisión con la orden de comparecencia.
c) de la diligencia donde se solicitan las copias certificadas; y del auto del tribunal que provea sobre lo solicitado.
En este sentido existen numerosos fallos de la extinta corte suprema da justicia como del actual tribunal supremo de justicia. Todo en armonía con el artículo 1.969 de código civil.
2- La demanda más la citación válidamente practicada producen la interrupción de la prescripción de manera permanente.
Ahora bien, en el caso de marras la demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción como cuestión de fondo. Considera este tribunal que la oposición se realizo en forma correcta; alega el actor que con fundamento en el artículo 1.011 del código civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.952 eiusdem, por cuanto han transcurrido más de diez años de la apertura de sucesión de los difuntos LUIS PEREZ y JULIA BISTOCHE DE PEREZ, la demandada continua alegando que el tiempo transcurrido se evidencia de las pruebas aportadas al proceso. En el escrito de pruebas la demandada reproduce el valor probatorio que se desprende de las actas de defunción acompañadas al escrito liberar, de los ciudadanos JULIA BISTOCHE DE PEREZ Y LUIS PEREZ, la primera muerta el 11 de noviembre de 1975 y el segundo el 5 de septiembre de 1990. Prueba esta fundamental para probar la fecha cierta de las muertes y desde cuando comenzó a contarse la prescripción decenal para la aceptación de la herencia.

El actor por su parte, a los efectos de demostrar que no prescribió el derecho de sus patrocinados a aceptar la herencia de su progenitor LUIS PEREZ y que dicha herencia si fue efectivamente aceptada por los hoy demandantes, promueve y consigna en conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, y a reserva de presentar posteriormente la certificación correspondiente copias de los siguientes instrumentos auténticos: 1- Marcado “A” Copia del poder que los hoy demandantes Jenny María Pérez Bistochett, Luís Pérez Bistochett, Carlos Eduardo Pérez Bistochett y María Luisa Pérez Bistochett de Carta, confirieron a los abogados SIMON VELASQUEZ BARRETO Y/O NATKING BELLO FRANCO, para que los represente en todos los asuntos relativos a la sucesión de Julia Pérez Y Luis Pérez, poder otorgado en fecha en fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y uno, ante notaria pública ce Maturín; consigna poder Marcado “B” otorgado por la codemandante NANCY MAGALI PEREZ BISTOCHETT, para los mismos fines antes señalados. Para decidir este juzgador considera importante la norma que regula la prescripción en esta materia y al efecto el artículo 1011 del código civil dispone:

Artículo 1011. “La facultad de aceptar una
Herencia no se prescribe sino con el
Transcurso de diez años”. (negrillas y cursiva
del Tribunal)

Es necesario advertir que el período de tiempo de 10 años durante el cual se tiene la facultad de aceptar la herencia es de prescripción; y está acorde con lo previsto para la prescripción de las acciones personales artículo 1977 del código civil. Esto significa que pueden oponerse las causales que suspenden la prescripción detalladas en el artículo 1.965 eiusdem; en el caso que nos ocupa el actor consigna poderes otorgados a abogados que no actuaron para suspender la prescripción, no consta en autos que hubieran demandado ni mucho menos que hubieran citado o registrado, en consecuencia comprobado como se encuentra que la aceptación no fue demostrada en juicio, que la demanda fue interpuesta con más de diez años de haber sucedido la muerte del ciudadano LUIS PEREZ, se hace imperioso concluir que la oposición de la prescripción debe prosperar. Estando prescrita la aceptación de la herencia, no tiene sentido pasar a decidir el fondo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, como consecuencia de la demanda que incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ BISTOCHETT, contra los ciudadanos VESTALIA GIMON DE PEREZ, LUIS FERNANDO PEREZ GIMON y LUIS MIGUEL PEREZ GIMON, por partición de comunidad hereditaria. En consecuencia es inoficioso pasar a decidir el fondo de la causa. En conformidad con el artículo 274 de código de procedimiento civil de condena en costas a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez


Gustavo Posada Villa.
La Secretaria

Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dicto y público la anterior sentencia.- Conste.-

La Secretaria.