REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Maturín 25 de mayo de 2006.-

196º y 147º

QUE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCESO SON:

PARTE DEMANDANTE: IDALIA RAMÍREZ FIGUEROA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Nro. V-2.632.693, representada por el Abogado ANTONIO R. CORVO G, Inpreabogados Nro 7.767.-.

PARTE DEMANDADA: EMILIO VELÁSQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 563.861, y de este domicilio, representado por los Abogados JUAN BAUTISTA MARCANO QUINJADA Y MIRIAN MARCANO RAMOS, Inpeabogados Nros. 4.112 y 50.663 respectivamente.-

ACCIÓN DEDUCIDA: COBRO DE BOLÍVARS (VÍA INTIMACIÓN).-

Visto el anterior escrito suscrito por el abogado JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA, Inpreabogado Nro. 4.112, en su carácter de Coapoderado Judicial del Ciudadano EMILIO VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 563.861, mediante el cual solicita se declare La Perención de la Instancia en la presente causa, este Tribunal observa que en el presente Proceso han transcurrido Treinta (30) días sin haberse llevado a cabo la citación de la demandada, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
ÚNICA
“... Establece el Artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, también se extingue la instancia “Cuando transcurrido Treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practica da la citación o intimación del demandado. Y el artículo 269 Ejusdem establece “La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... “; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de Treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional: Y no consta en autos que la parte demandante haya puesto a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la citación de la demandada.-
En los artículos transcritos se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación o intimación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar las actas de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la perención su fundamenta en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos; de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de a su arbitrio la perención de la Instancia , ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propia para activar la función jurisprudencial, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del proceso a un punto muerto la función pública del proceso exige que éste , una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal declara procedente la perención de la Instancia .- Y así se declara.-
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara. Perimida la instancia en la presente causa, por haber transcurrido en el caso de Autos, el lapso previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJE COPIA, NOTFÍQUESE.-
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2006).- AÑOS. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abog. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.- Secretaria.,
GPV/DV/jc.-
Exp. Nro. 10.966.-