REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
195º y 147º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.302.219, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.091; actuando en este acto en nombre propio, mediante la cual expresa que es tenedor legitimo de una (1) letra de cambio. Anótese y numérese en los libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de esta demanda observa lo siguiente:
“... Establece el Artículo 34l de la ley Adjetiva expresa sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley,..” Asimismo, el Artículo 643 ordinal tercero eiusdem establece, que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega....”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa del escrito libelar y de los recaudos acompañados que el actor expresa ser tenedor legítimo de una (1) Letra de Cambio, razón por la cual insta a este ente jurisdiccional a objeto de hacer efectiva su pretensión se le admita por el procedimiento de Intimación establecido en el Artículo 640 y siguientes de la Ley Adjetiva, para ser efectivo su petitum. En el procedimiento intimatorio, al Juez le nace el deber de efectuar un examen in limini litis, para verificar entre otros requisitos, si el instrumento que se acompaña como fundamento de la acción es en realidad un titulo valor; en el presente caso; es necesario determinar si la supuesta letra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Artículo 410: “La Letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse pago.
8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
(Cursivas y subrayado nuestro).
El análisis en referencia se desprende sin lugar a dudas que al supuesto instrumento cambiario le faltan dos requisitos fundamentales para que la letra valga como tal; estos requisitos son: a) El lugar de pago; ó el lugar donde el pago debe efectuarse; requisito que puede sustituirse según el Aparte tercero del artículo 411 eiusdem; al disponer: A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. Se observa que el papel acompañado como instrumento fundamental no contiene lugar de pago, como tampoco domicilio del librado; razón suficiente para concluir que el supuesto instrumento cambiario no es letra de cambio; y así se decide.-
En cuanto al requisito contenido en el ordinal 8° del artículo 410 eiusdem, como es la firma del librador; se observa que no contiene la firma del librador; en consecuencia no nace la letra como tal; por cuanto el requisito más importante no lo contiene el Instrumento. Razón suficiente y determinante para concluir que no es posible intentar acción por el procedimiento de Intimación lo que nos hace concluir que la presente demanda debe negarse su admisión. Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción intimatoria. Incoada por el abogado en ejercicio ALVARO JOSE MARCANO AGUILERA, en contra el ciudadano JULIO CESAR ACEVEDO SALAZAR, partes suficientemente identificadas en el libelo de la demanda.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Seis.-AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/DV/nlo
Exp. Nro.11180
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