REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M0NAGAS.

SALA DE JUICIO
196° Y 147°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: MARTHA E. AGUILERA M. DE MERCHAN Y WILMER JOSE MERCHAN CORDERO.
Asistidos por la abogada en ejercicio MARYORIE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 70.224 y de éste domicilio.
Motivo: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).

Expediente: 12.016.

En fecha 04-10-2.005, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos MARTHA E. AGUILERA M. DE MERCHAN Y WILMER JOSE MERCHAN CORDERO. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.565.174 y 9.297.407, respectivamente, y de éste domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 10-10-2.005, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de éste Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “En fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de (12) DOCE y (06) OCHO años de edad respectivamente. Que después de contraído el matrimonio citado establecieron su domicilio conyugal, en la Calle Fermín Toro Nro. 35, Urbanización La Murallita de ésta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, donde en los primeros seis (06) años de nuestra unión, la vida conyugal se mantuvo de manera armónica, cumpliendo cada uno con los deberes inherentes al matrimonio, deberes de cohabitación y asistencia mutua. Pero esta estabilidad duró hasta el 20 de Diciembre de 1.999, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno aparte del otro, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia. Convienen en lo siguiente: PRIMERO: Que la Guarda y Custodia de los niños (cuya identidad se omite), la ejercerá la madre MARTHA E. AGUILERA. SEGUNDO: La patria potestad será expresamente compartida por ambos padres, según lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. TERCERO: El padre WILMER J. MERCHAN se compromete a depositar mensualmente a la madre MARTHA E. AGUILERA, como pensión de alimento y recreación de sus menores hijos la cantidad de (Bs. 500.000,00) QUINIENTOS MIL BOLIVARES mensuales. Para éste fin depositará en la Cuenta de Ahorros N. 10-010-002635-7 del Banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de su progenitora MARTHA E. AGUILERA. Este monto será incrementado en un 20% cada año, iniciándose tal incremento en Octubre del año 2.006. Además el padre se compromete a comprar los uniformes, calzados y útiles escolares a sus menores hijos; así como también se compromete a cancelar las matrículas, el transporte y mensualidades del colegio correspondiente a cada año escolar de sus hijos (cuya identidad se omite). Igualmente, el padre WILMER J. MERCHAN, se compromete a comprar la ropa y el calzado a estrenar cada año (navidad y año nuevo) a sus menores hijos. CUARTO: El padre tendrá un régimen de visita amplio, teniendo participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de los niños; pero fundamentalmente podrá visitarlos y sacarlos de paseo los días martes y sábados de cada semana, siempre que no interfiera con sus hábitos de estudio. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal a saber: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la unidad de vivienda construida sobre ella, distinguida con el Nro. 134, calle 10, Urbanización las Vírgenes, O.C.V El Valle; vía la Puente, Maturín Estado Monagas. Dicho inmueble continuará habitándolo la ciudadana MARTHA E: AGUILERA y sus pequeños hijos (cuya identidad se omite). De dicho inmueble el ciudadano WILMER J: MERCHAN, renuncia a todos los derechos adquiridos y se los confiere a la ciudadana: MARTHA E. AGUILERA. 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Placa: MAV-17S; Color: Blanco; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z8YV301385; Serial del Motor: 8YV301385; Tipo: Coupe; Año: 2000; Uso: particular; De dicho vehículo la ciudadana MARTHA E: AGUILERA, renuncia a todos los derechos adquiridos y se los confiere al ciudadano WILMER J. MERCHAN.
En cuanto al régimen de la comunidad conyugal acuerdan: Que una vez ejecutada la sentencia que declare el divorcio los bienes que poseen y que ya fueron descritos anteriormente queden asignados de la siguiente forma: El inmueble anteriormente identificado, queda a favor de la ciudadana: MARTHA E. AGUILERA y sus pequeños (cuya identidad se omite), El vehículo anteriormente descrito, queda a favor del ciudadano: WILMER J. MERCHAN.
En fecha 05-04-2.006, fue notificada la antes señalada Fiscal Octavo del Ministerio Público, y en fecha 07-04-2.006, manifestó no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 12-01-2.006, se escuchó la opinión de los niños (cuya identidad se omite), de 12 Y 08 años de edad respectivamente. Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, y c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partidas de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, hace precedente la solicitud formulada por los cónyuges y así se declara. Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MARTHA E. AGUILERA M. DE MERCHAN Y WILMER JOSE MERCHAN CORDERO. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de el mismo. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar los siguientes RÉGIMEN A FAVOR DE LOS NIÑOS (cuya identidad se omite): PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARTHA E. AGUILRA. SÉGUNDO: La Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; TERCERO: Se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Para éste fin depositará en la Cuenta de Ahorros N. 10-010-002635-7 del Banco Mi casa Entidad de Ahorro y Préstamo, a nombre de su progenitora MARTHA E. AGUILERA. Este monto será incrementado en un 20% cada año, iniciándose tal incremento en Octubre del año 2.006. Además el padre se compromete a comprar los uniformes, calzados y útiles escolares a sus menores hijos; así como también se compromete a cancelar las matrículas, el transporte y mensualidades del colegio correspondiente a cada año escolar de sus hijos (cuya identidad se omite). Igualmente, el padre WILMER J. MERCHAN, se compromete a comprar la ropa y el calzado a estrenar cada año (navidad y año nuevo) a sus menores hijos. QUINTO: DEL REGIMEN DE VISITAS: El padre tendrá un régimen de visita amplio, teniendo participación fundamental en todas las decisiones que tenga relación con el bienestar de los niños; pero fundamentalmente podrá visitarlos y sacarlos de paseo los días martes y sábados de cada semana, siempre que no interfiera con sus hábitos de estudio. SEXTO: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En cuanto a los bienes fomentados en la Comunidad Conyugal, este Tribunal acuerda su Liquidación conforme a lo convenido por las partes, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D` COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. Nº 12.016.
IGZ.