EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

196° y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JOSE LUIS VILLADIEGO CASTILLA Y YELIXZE JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-23.665.478 y 6.661.871, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.324.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 12956

I
En fecha 23-02-2.006 acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOSE LUIS VILLADIEGO CASTILLA Y YELIXZE JOSEFINA DIAZ, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día 06-03-2.006 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal a la hija Adolescente habida en el matrimonio VILLADIEGO DIAZ, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha 04-10-1.985 contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; 2.- que en la unión Matrimonial reinó la más completa armonía, comprensión, convivencia, la cual se enriqueció con la llegada de los hijos, los cuales llevan por nombres DARWIN JOSE VILLADIEGO DIAZ, EDWARD JOSE VILLADIEGO DIAZ Y ROSA DAMELYS VILLADIEGO DIAZ, quienes cuentan con Diecinueve (19), Dieciocho (18), Dieciséis (16) años de edad, respectivamente; 3.- que el tiempo que duró la unión Matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, no teniendo bienes que liquidar; 4.- que al casarse fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 24 de Marzo, Sector 3, N° 0929, de Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda y últimamente en la calle Nueva Esparta, N° 33, de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y luego de muchísimas desavenencias, se separaron en fecha 12-07-1.996, viviendo cada uno en domicilios diferentes en Caripito, Estado Monagas y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; 5.- que fundamentan la solicitud en la ruptura prolongada de la Vida en Común contemplada en el artículo 185-A del Código Civil, que alcanza más de Cinco años; 6.- que solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonio que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación se expresan: PRIMERO: La Adolescente ROSA DAMELYS VILLADIEGO DIAZ, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana YELIXZE JOSEFINA DIAZ y ambos padres tendrán la Patria Potestad de la misma. SEGUNDO: El padre, ciudadano JOSE LUIS VILLADIEGO CASTILLA, se compromete a pasarle a su hija ROSA DAMELYS VILLADIEGO DIAZ mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales entregará directamente a la madre o en su defecto, los depositará en una Cuenta de Ahorro abierta en un Banco, a tal fin, a nombre de la Adolescente, pero movilizada por la Madre. Asimismo, el padre cubrirá voluntariamente otros gastos normales y necesarios de la Adolescente, tales como Vestuarios, Asistencia Médica, Medicinas, Estudios, Recreación, etc. y cualquier otro gasto imprevisto, en la medida de sus posibilidades económicas. TERCERA: El Régimen de visitas, vacaciones, paseos, etc. los padres de la Adolescente lo establecerán alternativamente y de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija.
En fecha 05-04-2.006 acude a este Juzgado la Adolescente ROSA DAMELYS VILLADIEGO DIAZ, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha 17-04-2.006 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien no hizo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.

II

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de la hija Adolescente procreada en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JOSE LUIS VILLADIEGO CASTILLA Y YELIXZE JOSEFINA DIAZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de la hija habida en el matrimonio. Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE ROSA DAMELYS VILLADIEGO DIAZ. PRIMERO: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, ciudadana YELIXZE JOSEFINA DIAZ; SEGUNDA: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; TERCERA: Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) que deberá aportar mensualmente, el ciudadano JOSE LUIS VILLADIEGO CASTILLA a favor de su hija. Adicionalmente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y la época decembrina. CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas se establece ABIERTO, a fin que ambos progenitores conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en las cuales compartirán juntos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Quince (15) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 12596
JACKISS


QUIEN SUSCRIBE, LA SECRETARIA DE SALA DEL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ABOG. DIANA LEZAMA. CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, EMANADA DE LA JUEZ TITULAR PROFESIONAL SEGUNDA DE ESTE TRIBUNAL CURSANTE AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 12596 POR MOTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. CERTIFICACION QUE SE EXPIDE PARA LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES. EN MATURIN, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL SEIS.


LA SECRETARIA

ABOG. DIA NA LEZAMA