REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de mayo del 2.006.-
196º y 147º
Vista la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JUAN FELIX DIAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.644.016, asistido de la Abg. Lucila Salazar Suniaga, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 62.279, contra la ciudadana YESEIRA TRINIDAD BALLERA PLACENCIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la población de Quiriquire, Municipio Púnceres del Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad No. 6.381.484, este tribunal OBSERVA: 1) mediante Auto de fecha 08/05/2.006 el cual motivó suficientemente para ilustrar al demandante, ordenó la corrección de la demanda de conformidad con lo dispuestos en el artículo 459 de la Ley Orgánica paral a Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA); 2) Que transcurrido el lapso de tres días de despacho el demandante asumió una conducta contumaz, siendo que el mencionado lapso comenzó a computarse al días siguiente y estando la parte a derecho, pues la emanada fue recibida el 02/05/2.006 siendo ordenada su corrección exactamente al tercer día de haberse recibido; 3) que la LOPNA es ley de carácter especial dentro de los procedimiento de divorcio que deben ventilarse en los Juzgados de Protección, pero que en forma subsidiaria debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto, al no tener la LOPNA normas procedimentales que regulen los requisitos que deben contener la demanda, debemos aplicar la Ley procedimental general, como lo son los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil; 4) Que la declaratoria de no admisión de la demanda es un pronunciamiento per se del juez que debe conocer, con base a los supuesto contenidos en la norma. En el presente caso la demanda presentada ES CONTRARIA A DERECHO, por las siguientes razones: PRIMERO: Nuestro ordenamiento jurídico prevée la disolución del vínculo matrimonial, mediante procedimientos que garantiza el orden público que reviste la institución del matrimonio; SEGUNDO: Que el ordenamiento adjetivo consagra diversas modalidades: A) el divorcio contencioso, que está fundamentado en causales taxativas consagradas en el artículo 185-A del Código Civil, y conlleva un procedimiento contencioso donde se traba la litis; B) Los divorcios de mutuo consentimiento, que no acarrea trabazón de litis, por el contrario, sujetos a las condiciones que establece la ley, ambos cónyuges solicitan la disolución del matrimonio como solución rápida a una interrupción de la vida en común, o a una decisión de dejar de convivir; TERCERA: La naturaleza del procedimiento de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común ( 185-A) es de naturaleza graciosa y no contenciosa, por lo que está excluida toda forma de contención para lograr la disolución del vinculo matrimonial, condicionado al cumplimiento de requisitos tales como: que haya interrupción de la vida en común por el lapso no menor de cinco años, que se notifique al Ministerio Público como parte de buena fe, que el Ministerio Público no formule oposición o el cónyuge requerido niegue los hechos establecidos en la solicitud, por lo que no existe trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición, salvo que esta verse sobre el hecho de la reconciliación en la que debe haber un pronunciamiento judicial, en la que si se aperturará la incidencia indicada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; CUARTA: Que el fundamento de la solicitud del divorcio consagrado en el artículo 185-A del Código Civil esta en una única causal que es la separación de hecho de los cónyuge, sin cohabitación común y sin haber cumplido con sus deberes conyugales por más de cinco años, y la misma pede ser solicitada por ambos cónyuges, o por uno de ellos, en cuyo caso se notificará al otro cónyuge para que comparezca personalmente para que de su opinión sobre la procedencia o no de la vida ruptura de la vida en común por el lapso establecido en la ley; QUINTA: Que la falta de comparecencia de cónyuge requerido, la negativa o desconocimiento de la separación alegada y la oposición del Ministerio Público, trae como consecuencia que se de por terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente; SEXTO: En el presente caso, el solicitante alega la ruptura de la vida en común de los cónyuges y manifiesta que tal situación encuadra dentro de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en base a dicha norma solicita se declare el Divorcio, pero no puede pretenderse que con base a este supuesto alegado que tiene su base en un procedimiento no contenciosos, se convierta en una causal de divorcio contencioso en la cual se añade la promoción de testimoniales, lo que es contrario a derecho, pues las causales del divorcio contencioso esta tipificadas en el artículo 185 del Código Civil.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA M. LEZAMA
INTERLOCUTORIA.
Exp. No. 13.348-06
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