REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON Y ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ.

ABOGADO ASISTENTE: DAISY MARIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.916 y de este domicilio.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

EXPEDIENTE: 9774.

En fecha 16/12/2.004, comparecieron por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON Y ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.373.718 y E-82.213.261, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada en fecha 18/01/2.005, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la LOPNA. En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “En fecha Veintiocho de Noviembre del año Dos Mil Dos (28/11/2.002), contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, durante nuestra relación matrimonial procreamos Una (01) hija que lleva por nombre (cuya identidad se omite), de Siete (07) años de edad, manifestaron que desde hace cierto tiempo y hasta la presente fecha, por causas diversas que no vienen al caso mencionar se encuentran separados, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Convienen en el siguiente régimen a favor de su hija, habida en el matrimonio: PRIMERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el ciudadano ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, se compromete a suministrar una Pensión de Alimentos mensual por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cantidad ésta que se doblará a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos y en el mes de Julio por concepto de uniformes y útiles escolares. Esta cantidad será ajustada conforme a los índices inflacionarios. Dichos montos serán debidamente cancelados en una cuenta que aperturará oportunamente el Tribunal, a nombre de la niña MONICA VALENTINA AMPUDIA JIMENEZ, con previa autorización del Tribunal a su progenitora JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON. Igualmente el cónyuge se compromete a sufragar cualquier gasto imprevisto por enfermedad o accidente de la niña. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: En vista de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: Ambos cónyuges quedan en libertad de fijar su domicilio en el lugar que consideren más conveniente. SEPTIMO: A partir del decreto de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley. OCTAVO: Ambos cónyuges convienen en que no hay bienes que liquidar. NOVENO: Queda expresamente convenido por ambos cónyuges que los bienes que se adquieran de ahora en adelante por cuenta de cada uno, será de la exclusiva propiedad del adquiriente.

En fecha 10/02/2.005, fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02/02/2.005.

En fecha 15/12/2.005, se escucho la opinión de la niña (cuya identidad se omite), de Ocho (08) años de edad.

En fecha 04-05-2.006, comparecen los ciudadanos JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON Y ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DAISY MARIA MEJIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.916, y consigna diligencia inserta a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un año desde que se declaró la separación de Cuerpo Legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON Y ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un RÉGIMEN EN PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NIÑA (cuya identidad se omite), hija habida en el matrimonio acuerda HOMOLOGAR lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Pensión de Alimentos el ciudadano ROBERT GENARO AMPUDIA PEREZ, se compromete a suministrar una Pensión de Alimentos mensual por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cantidad ésta que se doblará a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en el mes de diciembre para gastos decembrinos y en el mes de Julio por concepto de uniformes y útiles escolares. Esta cantidad será ajustada conforme a los índices inflacionarios. Dichos montos serán debidamente cancelados en una cuenta que aperturará oportunamente el Tribunal, a nombre de la niña (cuya identidad se omite), con previa autorización del Tribunal a su progenitora JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON. Igualmente el cónyuge se compromete a sufragar cualquier gasto imprevisto por enfermedad o accidente de la niña. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana JOLLY DEL VALLE JIMENEZ RONDON. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas: El padre tendrá un Régimen de Visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. QUINTO: En vista de la separación de cuerpos, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEXTO: Ambos cónyuges quedan en libertad de fijar su domicilio en el lugar que consideren más conveniente. SEPTIMO: A partir del decreto de la presente separación de cuerpos, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley. OCTAVO: Ambos cónyuges convienen en que no hay bienes que liquidar. NOVENO: Queda expresamente convenido por ambos cónyuges que los bienes que se adquieran de ahora en adelante por cuenta de cada uno, será de la exclusiva propiedad del adquiriente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 12:20 del Mediodía, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.

LA SECRETARIA


Exp. N° 9774.
Iyg.