REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.

Solicitantes: OBDALYS JOSEFINA PEÑALVER MENESES e ISMAEL RAFAEL RAMIREZ.

Asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS M. VEGAS LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.025 y de este domicilio.-
Motivo: Disolución de vinculo matrimonial (Divorcio 185-A).
Expediente: 12788.

I


En fecha 06/02/2006, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos OBDALYS JOSEFINA PEÑALVER MENESES e ISMAEL RAFAEL RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-12.966.857 y V-5.391.184, respectivamente, y de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 9/02/2006, se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “El día, catorce de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos, (14/09/1992) contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas, Maturín del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, tal como se puede evidenciar de la copia Certificada del Acta de Matrimonio. Que de la unión matrimonial se procreo tres (03) hijos, que llevan por nombre (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13), once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que desde hace mas de cinco (5) años se encuentran separados de hecho, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se haya terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vinculo. Convienen en el siguiente régimen: PRIMERA: Que la Guarda y Custodia de los menores (cuya identidad se omite), la ejercerá la madre, manteniendo el padre el derecho de visitarlo, cuando así lo desee, régimen abierto, respectando las horas de sueño y actividades escolares. SEGUNDA: Se fija como Obligación Alimentaria y como obligación del padre la cantidad de CIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual. Asimismo expresan declaran que durante la unión matrimonial, obtuvieron con el dinero de la comunidad conyugal una casa, la cual se encuentra ubicada en la Calle Tres (3), N° 87, del Barrio Palma Real, Sector Pinto Salinas de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, la cual forma parte de la Sociedad Conyugal.
En fecha 06/03/2006, se escucho la opinión de los adolescentes y la niña (cuya identidad se omite), de conformidad con el articulo 80 de la LOPNA.
En fecha 17/04/2006, fue consignada boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna de los pedimentos formulados por los cónyuges.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

II

Admitida como fue la solicitud de Divorcio Fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, y cumplido los requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Octavo, b) La no objeción por parte del expresado funcionario, y c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, hace precedente la solicitud formulada por los cónyuges Y ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos OBDALYS JOSEFINA PEÑALVER MENESES e ISMAEL RAFAEL RAMIREZ. Por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de los niños. Y Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar los siguientes RÉGIMEN A FAVOR LOS ADOLESCENTES Y NIÑA (cuya identidad se omite). PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana OBDALYS JOSEFINA PEÑALVER MENESES; SÉGUNDO: La Patria Potestad será ejercida en forma conjunta por ambos progenitores; TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, se fija de la siguiente manera: El padre podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana los niños estarán con el padre y el siguiente fin de semana estarán con la madre. El día de las madres de cada año, los niños estarán con la madre, de día del padre de cada año, los niños estarán con el padre, los días Veinticuatro (24), Veinticinco (25), treinta y uno (31) de Diciembre y el Primero de Enero de cada año, se alternaran con cada progenitor. CUARTO: Se establece como Obligación Alimentaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales; En los meses de Septiembre y Diciembre de cada año el padre, deberá suministra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00), a fin de cubrir gastos propios del comienzo de la época escolar y festividades navideñas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años l96° de la Independencia y l47° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 1:45 P.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. Nº 12788.
ECDC/DML/Betil.