REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: CARMEN YESENIA MOTA PACHECO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 11.449.656, domiciliada en Caripe, Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: ITALIA MANCINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584, de este domicilio,
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO GONZALEZ CARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.547.021, domiciliado en Caripe, Estado Monagas.
BENEFICIARIOS: (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Seis (06) años de edad y Siete (07) meses de nacido, domiciliados en Caripe, Estado Monagas.
CAUSA: OBLIGACION ALIMENTARIA.
MOTIVO: INCOMPETENCIA SOBREVENIDA EN RAZÓN DEL TERRITORIO.
EXPEDIENTE: 13154

I
Vista la anterior demanda de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN YESENIA MOTA PACHECO, antes identificada, este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, hace las siguientes observaciones: PRIMERO: Que la demandante actualmente se encuentra domiciliada con sus hijos en la Población de Caripe, Estado Monagas. SEGUNDO: Es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 453, cuando establece lo siguiente: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal”. TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. CUARTO: En tal sentido, visto el hecho que entre los casos establecidos en el artículo 177, el literal “a” del parágrafo Segundo, se encuentra la Administración de los bienes y representación de los hijos, debe entenderse entonces, que el mismo deberá ser conocido por la Sala de Juicio de la Jurisdicción de la residencia de los niños involucrados en el presente procedimiento. QUINTO: En consecuencia de lo antes dicho, este Juzgado es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Tribunal del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se hace forzoso concluir que debe declinarse la competencia en el Juzgado mencionado, Y ASÍ SE ESTABLECE.

II
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 453, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señalamiento de orden legal y ratificado en diversas doctrinas sustentadas por la Jurisprudencia patria del Tribunal supremo de Justicia, la cual es acogida por quien suscribe esta decisión, se declara INCOMPETENTE DE MANERA SOBREVENIDA EN VIRTUD DEL TERRITORIO para conocer de esta demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al Juez del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, a los fines de que conozca de dicha causa, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia.

REGISTRESE, PÚBBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Dos y media de la tarde (2:30 p.m).



LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA





Exp. N° 13154
JACKISS.