REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
196° Y 147°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: ARGELYS JOSE TOVAR NAVARRO y FABIANNYS DEL VALLE PORTUGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-12.888.911 y V-15.554.597, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PATRICIA ORTIZ A., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.431.

MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).

EXPEDIENTE: Nº 12710.

I
En fecha 06-12-2.005, acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ARGELYS JOSE TOVAR NAVARRO y FABIANNYS DEL VALLE PORTUGUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-12.888.911 y V-15.554.597, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dio entrada el día 0202-2006 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de la niña procreada en el matrimonio (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “Que en fecha 24-10-1998 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre cuya identidad se omite, de siete (07) años de edad; que se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (5) años, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo. Es la razón por la cual acuden ante ésta competente autoridad para solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil declare su “DIVORCIO”. Asimismo en forma amistosa convienen: en lo relativo al REGIMEN DE LA NIÑA: cuya identidad se omite, habida en el matrimonio: 1.- La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana FABIANNYS DEL VALLE PORTUGUEZ FERNANDEZ, y en caso de cambiar la mencionada ciudadana de dirección, lo notificará al ciudadano ARGELYS JOSE TOVAR NAVARRO. 2.- La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. 3.- Obligación Alimentaría: El padre proveerá a su hija todo lo necesario para su manutención o alimentación, vestido, educación, y gastos médicos, todo hasta que la hija culmine sus estudios. 4.- Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija y compartir los fines de semana, vacaciones escolares y cualquier fecha o temporada que ambos padres acuerden, sin restricción de tiempo y horario. RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En relación al régimen de la comunidad conyugal ambas partes expresan que no adquirieron bienes y declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto.

En fecha 22-03-2006 se dio por notificada la Abogada LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Octavo encargada del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable con relación a los pedimentos formulados por los cónyuges.
En fecha 26-04-2.006, acude ante este Juzgado la Niña cuya identidad se omite, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de dar su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, d) la opinión de la niña procreada en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ARGELYS JOSE TOVAR NAVARRO y FABIANNYS DEL VALLE PORTUGUEZ FERNANDEZ, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión del hijo habido en el matrimonio. Visto lo convenido por ambas partes este Tribunal acuerda homologar el siguiente: REGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA cuya identidad se omite 1.- La Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana FABIANNYS DEL VALLE PORTUGUEZ FERNANDEZ, y en caso de cambiar la mencionada ciudadana de dirección, lo notificará al ciudadano ARGELYS TOVAR NAVARRO. 2.- La Patria Potestad será ejercida por ambos cónyuges. 3.- Obligación Alimentaría: El padre contribuirá con los gastos de manutención de la niña, tales como gastos por conceptos de alimentas, calzado, vestuario, educacionales, por enfermedades, es decir médicos, medicinas y demás exámenes de laboratorios, odontológicos, oftalmológicos y en general, a que deba someterse la niña, así como gastos extraordinarios por estudios, etc, serán sufragados por el padre. Durante los meses de Septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por el padre. 4.- Régimen de Visitas: El padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana, previa llamada por teléfono para poner en conocimiento a la madre, y en caso que desee salir con la niña deberá regresarlo a la dirección donde vive con su madre antes de las diez de la noche (10:00 PM) salvo convenimiento con la madre mediante permiso escrito. Con respecto a las vacaciones correspondientes a Carnaval y Semana Santa los padres alternarán de la siguiente manera: Para el primer año, a partir de la firma de la presente disolución la niña estará con su padre para las fechas de Carnaval y con la madre para las fechas de Semana Santa y para el posterior año será viceversa y sucesivamente. Con respecto a las fechas decembrinas se aplicará el mismo régimen alterno, estando el niño el primer año con la madre para la fecha del 31 de Diciembre y con el padre para la fecha del 24 de Diciembre. RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: En relación al régimen de la comunidad conyugal ambas partes expresan que no adquirieron bienes y ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargo o en favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por éste ni por ningún otro concepto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis. Años l96º de la Independencia y l47º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria.
Exp. 12710
ILIEN