REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES
SALA 1




Caracas, 10 de mayo de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1729


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los Dres. OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, abogados en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensores del acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 15-03-2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte de los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en los Guacamayos, Bloque 33, piso 2, apartamento 03, Parroquia Caucaguita y titular de la cédula de identidad N° V-11.028.688.

DEFENSA: RAIZA PÉREZ y OMAR GARCÍA AGOSTINI, Abogados en ejercicio y de este domicilio, defensa privada.

REPRESENTACIÓN FISCAL: JANE FERNÁNDEZ, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público.

El recurso fue admitido en fecha 27 de abril de 2006; y se fijó la audiencia establecida en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día martes nueve (09) de mayo de 2006, para las once de la mañana. Siendo el día y la hora señalados comparecieron las partes. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos orales, posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso sus alegatos orales, asimismo se les concedió el derecho de réplica y de contrarréplica, tanto a la defensa como al representante del Ministerio Público.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia de la cual se recurre, fue dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y de la misma se lee:

“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… valorando las pruebas según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, con los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, establecidas en el artículo 22, 13 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos de las partes, pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con las reglas establecidas en la citada Ley Adjetiva Penal, declara que han quedado debidamente acreditado los hechos que ha continuación se establecen:
Que el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en fecha 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en compañía de dos ciudadanos más, intentó despojar al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, color blanco, año 2002, placas AF-1775, cuando ante la reacción asumida por éste de detener repentinamente la marcha del vehículo, emprenden veloz huida, atrayendo la atención de los traseúntes del lugar así como de compañeros de trabajo de la víctima, quienes en compañía de la comisión policial que transitaba por el lugar, procediendo a la persecución de los mismos, cuando fueron avistados por la comisión policial cuando estos se introducían en una vivienda de color blanco y rejas negras, de friso rustico de una sola planta, ubicada en el primer plan de barrio San Miguel, vereda dos, callejón numero 5, propiedad de la ciudadana TIBISAY CARPIO, quien autorizo a la comisión policial, para entrar a la mencionada vivienda, donde fue localizado en el área utilizada como dormitorio al acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, acostado en una cama y cuando se le requirió levantarse de la cama, fue incautada debajo del colchón un arma calibre 38 mm., Igualmente actuando como testigo el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA.
Estos hechos se encuentran acreditados con los siguientes medios probatorios.
En primer lugar, con lo confirmado por la propia víctima del presente caso en la Audiencia oral y pública ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GÚZMAN, testigo este que resulta necesario, pertinente y lícito, al haberse obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Esta declaración es un elemento probatorio determinante en la responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 6° numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no siendo este el único testigo presencial de lo ocurrido su dicho se encuentra corroborado con lo manifestado por el ciudadano:
RAFAEL ANGEL MARTINEZ OJEDA…
Omissis.
Tal declaración se corrobora con lo manifestado por el ciudadano CORDERO ALEXIS JOSÉ….
Omissis.
AGUILAR DIAZ ORVIN OVIDIO, testimonio este que al ser útil, pertinente y lícito por haber sido obtenido e incorporado al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
HERNÁNDEZ ORTEGA JOSÉ GREGORIO…
Omissis.
MONTAÑO SOSA JUAN CARLOS…
Omissis.
MAVARE GOMEZ JAVIER ENRIQUE…
Omissis.
Por lo que concluimos que dichos funcionarios son contestes en señalar que practicaron la detención de tres ciudadanos entre los cuales se encontraba el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, dentro de una vivienda de color blanco y rejas negras, de friso rustico de una sola planta, ubicada en el primer plan del barrio San Miguel, vereda dos, callejón numero 5, propiedad de la ciudadana TIBISAY CARPIO, en virtud de que dichos ciudadanos momentos antes intentaron despojar a un ciudadano de su vehículo, siendo señalados por la víctima y varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos.
En otro orden de ideas, como pruebas documentales para su lectura en el Juicio Oral y Público fueron ofrecidas por el Ministerio Público:
1.- Inspección Ocular N° 988 de fecha 21 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios BERNANDINO ZAMBRANO y CLAUDIA GALVIS, adscritos a la Dirección Nacional de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el estacionamiento de la Policía Municipal de Sucre, ubicada en el Sector La Gallera de Petare, Estado Miranda, donde dejaron constancia que se inspeccionaron cinco vehículos automotores…
Documental que fue ratificada en el acto del Juicio Oral y Público por los funcionarios que la suscribieron.
2.- Inspección Ocular N° 1023 de fecha 25 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios ALBERTO PAREDES y CLAUDIA GALVIS, adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en un sitio de suceso cerrado (vivienda unifamiliar)…
Documental que fue ratificada en el acto del Juicio Oral y Público por los funcionarios que la suscribieron.
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a un cargador y tres balas, suscrita por los funcionarios SANDY PIMENTEL y FRANCISCO QUINTERO, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas…
Documental que fue ratificada en el acto del Juicio Oral y Público por los funcionarios que la suscribieron.
Todas estas pruebas documentales e incorporadas por medio de su lectura al Juicio Oral y Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se concatenan entre si y se relacionan más con otras al contraponerlas o enfrentarlas las unas con las otras, toda vez que los funcionarios y expertos que la suscriben comparecieron al debate oral y público y fueron objeto del principio de contradicción, principio característico y primordial del derecho probatorio, con todos los testimonios objeto de análisis supra, quedando acreditado con la Inspección Ocular N° 988, de fecha 21 de marzo de 2003, que el vehículo Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color BLANCO, Tipo CHASIS LARGO, Clase RUSTICO, Serial de Carrocería 8XA221UJ829500349, Placas AF-17775, fue impactado por proyectiles de arma de fuego, corroborando el dicho de la víctima ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN al manifestar que su vehículo fue impactado por proyectiles de arma de fuego, lo cual se concatena con lo dicho por ciudadanos ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN (víctima), RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ OJEDA y ALEXIS JOSÉ CORDERO, los cuales manifestaron haber escuchado las detonaciones, surgiendo así de dichos indicios la convicción plena en quien aquí decide, que los sujetos que acompañaban al hoy acusado se encontraban manifiestamente armados.
Este cúmulo de probanzas, concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Juzgado Unipersonal que efectivamente el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA en compañía de otros dos ciudadanos intentó despojar al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, no logrando su cometido y siendo detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que se le considera RESPONSABLE Y CULPABLE del delito que se le acusa, cometido y demostrado en el Juicio Oral y Público celebrado en este Tribunal dando cumplimiento a los Principios y Garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio previo y un debido proceso, así como también observando las formalidades previstas para la realización de este acto y con aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, luego de haber deliberado, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas validamente en el juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecidos en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, considera probado mediante los testimonios rendidos ante la audiencia por los testigos presénciales los siguientes hechos. Y así se declara.-
Omissis.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN afirmó en la Audiencia Oral y Pública que en horas de la tarde cuando se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos a bordo de su vehículo rustico tipo jeep, fue amenazado de muerte por dos sujetos que portaban armas de fuego, así como que encontrándose constreñido por estos sujetos que se hallaban en el interior del vehículo en cuestión, el acusado se guindó de la puerta de su jeep indicándole que se quedara tranquilo, en virtud de lo cual él optó por detener la marcha del vehículo de manera repentina, escuchando unas detonaciones de arma de fuego, momentos en que los tres sujetos emprenden veloz huída del lugar iniciándose así la persecución de los mismos, introduciéndose estos en una vivienda de las adyacencias, dando aviso de lo ocurrido a una comisión policial que transitaba por el lugar. Asimismo, señaló que la comisión policial se interna en la vivienda con la autorización de su propietaria, logrando sorprender al hoy acusado acostado en una cama semidesnudo y debajo del colchón un arma de fuego.
En términos concordantes el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA señaló que cuando laboraba observó que su compañero ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN frenó su vehículo tipo jeep de repente, notando que del mismo descienden unos sujetos en veloz carrera y que al preguntarle… éste manifestó que esos sujetos pretendían despojarlo de su vehículo, emprendiendo su persecución, observando cuando estos brincan un muro y se introducen en el interior de una vivienda de puertas negras. Cabe destacar, que éste testigo adujó haber presenciado no sólo los hechos desde su inicio sino también el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales para su aprehensión, afirmando que estos penetran en dicha residencia con la autorización de su dueña, reconociendo en la Sala de Audiencias al acusado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA como el sujeto que fue sorprendido acostado en una cama ubicada en dicha residencia, manifestando asimismo que en el procedimiento fue incautada un arma de fuego que se encontraba debajo de un colchón un arma de fuego.
En términos concordantes el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA señaló que cuando laboraba observó que su compañero ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN frenó su vehículo tipo jeep de repente, notando que del mismo descienden unos sujetos en velos carrera y que al preguntarle aquel qué ocurría éste le manifestó que esos sujetos pretendían despojarlo de su vehículo, emprendiendo su persecución, observando cuando estos brincan un muro y se introducen en el interior de una vivienda de puertas negras. Cabe destacar, que éste testigo adujó haber presenciado no sólo los hechos desde su inicio sino también el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales para su aprehensión, afirmando que estos penetran en dicha residencia con la autorización de su dueña, reconociendo en la Sala de Audiencias al acusado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA como el sujeto que fue sorprendido acostado en una cama ubicada en dicha residencia, manifestando asimismo que el procedimiento fue incautada un arma de fuego que se encontraba debajo de un colchón.
Del mismo, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CORDERO señaló de manera inequívoca que momentos en que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN, descendía a bordo de su vehículo tipo Jeep oyó unos disparos y un frenazo y que luego es enterado por éste que era objeto de un robo, observando en momentos sucedáneos a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera portando arma de fuego, razón por la cual él en compañía de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN y RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ OJEDA emprenden el seguimiento de estos, indicando que los mismos son aprehendidos en el interior de una vivienda, señalando al acusado CARLO JOSÉ OLASCAGUA como uno de los sujetos que resultan aprehendidos. Igualmente, aduce que al tiempo en que acaecen los hechos investigados se aproximaba una patrulla y que en el procedimiento también la comisión policial logra la incautación de un arma de fuego debajo de un colchón.
Lo anterior es corroborado con el dicho del funcionario ORVIN OVIDIO AGUILAR DÍAZ quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje su atención fue llamada por un ciudadano que le indica que unos sujetos lo iban a despojar de su vehículo, logrando avistar en ese instante a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, emprendiendo su persecución, durante la cual observa cuando se introducen en el interior de una vivienda, logrando con la anuencia de la dueña de la misma, introducirse en ésta y practicar la detención de hoy acusado así como de los otros sujetos, siendo sorprendido cuando se encontraba semidesnudo acostado en una cama, así como debajo del colchón de ésta un arma de fuego.
El ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO SOSA señaló que encontrándose de servicio oyó el llamado de la sala de transmisiones que indicaba que un ciudadano había sido despojado de su vehículo rustico, y que una vez en el lugar la comunidad le indicó que los ciudadanos objeto de la persecución se habían internado un (sic) una vivienda de puertas negras…
Así también, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA adujo que cuando él se encontraba de servicio, escuchó el llamado de la Sala de Transmisiones, a los fines que se trasladaran a prestar apoyo en razón a que habían sido detenidos tres ciudadanos en el interior de una vivienda, siendo enfático al indicar que el momento en que arribó al sitio de la aprehensión ya estos habían sido aprehendidos.
De otra parte, el funcionario JAVIER ENRIQUE MAVARE GÓMEZ en términos iguales que sus compañeros JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA y JUAN CARLOS MONTAÑO SOSA, indicó que él acudió al sitio del suceso en virtud del llamado de la Sala de Transmisiones, aduciendo que sólo observó cuando sus compañeros trían (sic) del interior de la vivienda a los tres ciudadanos aprehendidos.
De las deposiciones antes analizadas, tenemos que las mismas son contestes al afirmar que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA fue detenido en el interior de la vivienda inspeccionada por la funcionaria CLAUDIA BERENIS GALVIS RIVERA, luego que fuera perseguido por la comisión policial actuante, siendo sorprendido semidesnudo acostado en una cama.
Quedando acreditada la existencia de la vivienda ubicada en el primer plan de barrio San Miguel, vereda dos, callejón numero 5,, (sic) con Inspección Ocular N° 1023 de fecha 25 de marzo de 2003, practicada por los funcionarios ALBERTO PAREDES y CLAUDIA GALVIS, la cual fue debidamente ratificada en la audiencia oral y pública por ésta última, la cual permite a esta Juzgadora alcanzar la convicción de los hechos afirmados por los testigos presénciales antes indicados.
En consecuencia de lo anterior, se encuentra así configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color Blanco, Tipo CHASIS LARGO, Clase RUSTICO, Serial de Carrocería 8XA21UJ829500349, Placas AF-17775.
Es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que: “… el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) en considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal… “ (Sentencia N° 649). Asimismo ha establecido que: “El robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos; siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. “Prius lógico” que surge de la evidente razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso en Venezuela porque aquí se demuestra que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es entonces cuando son asesinados numerosísimas personas…” (Exp. N° C00-0111, de fecha 7/4/2000).
Este Tribunal concluye que en el presente caso ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN, delito por el cual lo acusó formalmente la Fiscal 15° del Ministerio Público, y que este Tribunal en forma Unipersonal determinó que la sentencia debe contener carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que este Tribunal unipersonal Décimo de Juicio considera que ha quedado plenamente comprobada la comisión del ilícito penal ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN. Y por los razonamientos anteriores concluye quien Sentencia que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, es Responsable y Culpable del delito que se le acusa, cometido y demostrado, por lo cual debe ser sometido a juicio de reproche. Y ASÍ SE DECIDE.”
Omissis.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO… Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento (sic):
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA… a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales, 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, 82 y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN …”


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

Los Profesionales del Derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ, en sus caracteres de defensores del acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, en fecha 28-03-2006, presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, dictada en fecha 15 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual condena a su patrocinado, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“CONSIDERACIONES DE DERECHO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA. FUNDAMENTADOS EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 2° DEL CITADO ARTÍCULO DE LA LEY ADJETIVA PENAL, POR CUANTO EL JUEZ DE MERITO VIOLO EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 364, ORDINAL 4°, EJUSDEM, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 173, IBIDEM; todo lo cual se traduce en falta de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas y controvertidas en el debate del Juicio Oral y Público.
A tal efecto, es de observar que los artículos 364 y 173 disponen…
Omissis.
La sentencia de la recurrida es inmotivada, toda vez, que puede evidenciarse del contenido de la misma que fueron evacuadas como órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN, RAFAEL ANGEL MARTINEZ OJEDA, ALEXIS JOSÉ CORDERO, supuestos testigos presénciales de los hechos; y, ORVIN OVIEDO AGULAR DIAZ, JOSÉ GERGORIO HERNANDEZ ORTEGA, JUAN CARLOS MAVARE GOMEZ, funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas testimoniales no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; tal como lo impone el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa en el presente caso que la Juez de mérito sólo se limitó a transcribir dentro del contenido de la sentencia lo “expresado por los testigos” ut supra nombrados en el debate oral y público, sin llegar a establecer en modo alguno, por qué considera que las testimoniales de los señalados testigos sirven de fundamento para producir una sentencia condenatoria.
Omissis.
La motivación de una sentencia está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento del dispositivo, el deber de apreciar todas las pruebas de los hechos para valorarlas a posteriori, concretando así el deber de motivación de la sentencia que está a cargo del Juez y el cual está basado en el derecho que tiene toda persona de acceso a la Justicia (artículo 26 del texto constitucional) que debe garantizar la obtención de una resolución de fondo y fundada en derecho, motivación que además es imprescindible para ejercer los recursos, donde el Juez debe poner en evidencia el principio IURA NOVIT CURIA, y por tal virtud, tiene que hacer una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto de su decisión, pero no de una manera subjetiva, caprichosa o imaginaria, sino por lo contrario, fundamentada en todos y cada uno de los medios de prueba llevados legalmente al debate para su control y contradicción por parte de los sujetos procesales que conforman la relación jurídica levada a conocimiento.
Omissis.
A consideración de esta representación en el caso de marras, resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos dados por probados en relación a la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, el ciudadano CARLOS JOSÉ OLACUAGA REQUENA, en la presunta comisión del delito de: “ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6°, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, 82 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por cuanto, con todo el respeto que merece la Juez de mérito, dentro del contenido de la sentencia recurrida sólo se observa una mezcolanza de elementos carentes de precisión jurídica, sin análisis y decantación, no pudiendo establecerse de manera clara y circunstanciada de donde nace la certeza judicial para una sentencia condenatoria.
Es de acotar, que la recurrida no solamente dejó de establecer con la debida precisión los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLACUAGA REQUENA, sino que también tergiversó el contenido de las pruebas debatidas y controvertidas en el Juicio Oral y Público y, lo que, resulta mas grave aún, adicionó a las actas de debate expresiones no manifestadas por los supuestos testigos presénciales, siendo el caso más relevante, lo atinente a la declaración del ciudadano NAVARRO GUZMAN ANGEL ALBERTO, tal como puede apreciarse al folio 11 del acta de fecha 09-02-06, donde se hace constar: “Al ser interrogado por la Defensa Privada respondió: Yo cargué la unidad y se montaron dos ciudadanos, el Señor que está allí sentado (mostrando al acusado con el dedo) se guindó más delante de la puerta del Jeep, y me dijo viejo gritándome la grosería que no puedo decir en esta Sala…”; más sin embargo, anterior a tal expresión, se hace constar que “Al ser interrogado por la representante del Ministerio Público respondió: “… Ese Señor que está allí sentado fue el que me guindo de la puerta del Jeep y me dijo quédate tranquilo viejo coño de madre…” Esta última expresión, nunca fue pronunciada por el declarante, y suponemos que fue agregada ex profeso a manera de inculpación.
Otra circunstancia, no menos importante, la cual debe ser apreciada por los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, lo constituye el hecho acerca de lo expresado al ser “CERRADO EL DEBATE” donde se hace constar: “De seguidas la ciudadana Juez pasa a deliberar, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) procediendo a constituirse nuevamente a las dos y treinta horas de la tarde, pasando a emitir sentencia en los siguientes términos: “Siendo lo cierto del caso, que la dispositiva se pronunció inmediatamente de declararse “CERRADO EL DEBATE” procediendo la ciudadana Juez a dar lectura a un escrito, suponemos elaborado con anterioridad a las conclusiones de las partes; todo, lo cual, se constata con el último párrafo de dicha acta, donde se hace constar: “Concluye a las once y cincuenta de la mañana”. Sorprendiendo en su buena fe a las partes, al proceder a firmar inmediatamente en la sede del Tribunal, en la última página del acta en cuestión, por lo que instamos a la Fiscal del Ministerio Público a que manifieste si es cierto o no lo antes acotado.
La solución que se pretende en el caso de marras, es la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, donde se prescinda del vicio procesal denunciando; toda vez, que si la Juez de mérito hubiese valorado y apreciado debidamente el contenido de las deposiciones de los testigos, la sentencia habría sido ABSOLUTORIA, dado que dichos testimonios tienen una incidencia directa sobre el dispositivo del fallo, en razón de que de los mismos no se puede concebir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLACUAGA REQUENA en la comisión del delito de “ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y, así solicitamos sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA: CON FUNDAMENTO EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 6°, ORDINALES 1°, 3° Y 8° DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 80, 82 Y 83, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, POR INDEBIDA APLICACIÓN.
Se observa del fallo recurrido que la Juez de Mérito condenó al ciudadano CARLOS JOSÉ OLACUAGA REQUENA, a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de “ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6°, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, 82 y 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal” (Reformado).
Del contenido de la sentencia recurrida el Juez de Mérito dio por comprobados los hechos en relación a la culpabilidad del hecho antes señalado, dejando de establecer de manera precisa, clara y cirscunstanciada la conducta asumida por el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, por lo que, sin temor a equívocos aplicó indebidamente el contenido de los artículos anteriormente señalados.
En tal sentido, es de observar, que el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…
Omissis.
En el caso bajo examen, es obvio que la estructura normativa para producir el fallo condenatorio subyace en una gravísima errata del artículo 6°, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 80, 82 y 83 todos del Código Penal, por cuanto, tanto la tentativa como la frustración se subsumen en el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de aplicación preferente por ser una Ley Especial sobre la materia.
El vicio en que incurrió la Juez de Merito, tiene gran significación dentro del proceso, e incide, sin temor a equívocos en la resolución del fallo, ya que en razón de esa omisión, el Juez A Quo concluyó en la condenatoria de nuestro patrocinado, el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, imponiéndole a cumplir una pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, por cuya razón, solicitamos se anule el fallo dictado el día 15 de marzo de 2006; y, en consecuencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio, donde se prescinda de los vicios denunciados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITAMOS SEA DECLARADO.
CAPÍTULO TERCERO
PETITORIO
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos, se declaren con lugar las denuncias ya señaladas en la presente apelación, y en consecuencia, se declare la Nulidad del Juicio Oral y Público, cuya sentencia fue dictada el 15 de marzo de 2005 y, se ordene la celebración de un nuevo juicio prescindiendo de los vicios denunciados.”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El recurso interpuesto por los defensores contiene dos denuncias:


La primera denuncia está fundada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, por considerar los impugnantes que el fallo apelado violó el contenido del artículo 364, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 ejusdem; todo lo cual se traduce en falta de resumen, análisis y comparación de todas las pruebas debatidas y controvertidas en el debate del Juicio Oral y Público”, aduciendo los recurrentes que la sentencia es inmotivada, toda vez, que alegan que puede evidenciarse del contenido de la misma que fueron evacuadas como órganos de prueba las testimoniales de los ciudadanos: ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN, RAFAEL ANGEL MARTINEZ OJEDA, ALEXIS JOSÉ CORDERO, a quienes se identifica como testigos presénciales de los hechos; y, ORVIN OVIEDO AGULAR DIAZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, JUAN CARLOS MAVARE GOMEZ, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas testimoniales señalan los recurrentes, no fueron analizadas, comparadas y decantadas entre sí para obtener una certeza judicial, tomando en consideración las reglas de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; tal como lo imponer el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia, observa la Sala, que dispone el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 364. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
Omissis.

Se aprecia de la sentencia recurrida, en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se declaró plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delito de robo agravado, señalando el grado de participación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, como cooperador inmediato; se hizo la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, según lo dispone el referido artículo, y se explica con suficiente claridad de donde surgió la contesticidad del dicho de los testigos; las deposiciones de los ciudadanos ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN, RAFAEL ANGEL MARTINEZ OJEDA, ALEXIS JOSÉ CORDERO, fueron reseñadas, al igual que las rendidas por los ciudadanos ORVIN OVIEDO AGULAR DIAZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA, JUAN CARLOS MAVARE GÓMEZ, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo debidamente analizadas y comparadas entre sí, haciendo mención de aquellas que eran contestes, es así que se señala:

“En consecuencia de lo anterior, se encuentra así configurado el tipo penal imputado por el Ministerio Público, a saber, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al haber quedado plenamente acreditado la existencia del objeto calificado requerido por este, a saber el vehículo automotor, Marca TOYOTA, Modelo LAND CRUISER, Color Blanco, Tipo CHASIS LARGO, Clase RUSTICO, Serial de Carrocería 8XA21UJ829500349, Placas AF-17775.
Es de hacer notar, en relación a este delito, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha observado en reiteradas oportunidades que…
Omissis.
Este Tribunal concluye que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN, delito por el cual lo acusó formalmente la Fiscal 15° del Ministerio Público, y que este Tribunal en forma Unipersonal determinó que la sentencia debe contener carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Omissis.
El ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN afirmó en la Audiencia Oral y Pública que en horas de la tarde cuando se desplazaba por la Avenida Rómulo Gallegos a bordo de su vehículo rustico tipo jeep, fue amenazado de muerte por dos sujetos que portaban armas de fuego, así como que encontrándose constreñido por estos sujetos que se hallaban en el interior del vehículo en cuestión, el acusado se guindó de la puerta de su jeep indicándole que se quedara tranquilo, en virtud de lo cual él optó por detener la marcha del vehículo de manera repentina, escuchando unas detonaciones de arma de fuego, momentos en que los tres sujetos emprenden veloz huída del lugar iniciándose así la persecución de los mismos, introduciéndose estos en una vivienda de las adyacencias, dando aviso de lo ocurrido a una comisión policial que transitaba por el lugar. Asimismo, señaló que la comisión policial se interna en la vivienda con la autorización de su propietaria, logrando sorprender al hoy acusado acostado en una cama semidesnudo y debajo del colchón un arma de fuego.
En términos concordantes el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA señaló que cuando laboraba observó que su compañero ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN frenó su vehículo tipo jeep de repente, notando que del mismo descienden unos sujetos en veloz carrera y que al preguntarle… éste manifestó que esos sujetos pretendían despojarlo de su vehículo, emprendiendo su persecución, observando cuando estos brincan un muro y se introducen en el interior de una vivienda de puertas negras. Cabe destacar, que éste testigo adujó haber presenciado no sólo los hechos desde su inicio sino también el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales para su aprehensión, afirmando que estos penetran en dicha residencia con la autorización de su dueña, reconociendo en la Sala de Audiencias al acusado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA como el sujeto que fue sorprendido acostado en una cama ubicada en dicha residencia, manifestando asimismo que en el procedimiento fue incautada un arma de fuego que se encontraba debajo de un colchón un arma de fuego.
En términos concordantes el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA señaló que cuando laboraba observó que su compañero ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN frenó su vehículo tipo jeep de repente, notando que del mismo descienden unos sujetos en velos carrera y que al preguntarle aquel qué ocurría éste le manifestó que esos sujetos pretendían despojarlo de su vehículo, emprendiendo su persecución, observando cuando estos brincan un muro y se introducen en el interior de una vivienda de puertas negras. Cabe destacar, que éste testigo adujó haber presenciado no sólo los hechos desde su inicio sino también el procedimiento desplegado por los funcionarios policiales para su aprehensión, afirmando que estos penetran en dicha residencia con la autorización de su dueña, reconociendo en la Sala de Audiencias al acusado CARLOS JOSÉ OLASCAGUA como el sujeto que fue sorprendido acostado en una cama ubicada en dicha residencia, manifestando asimismo que el procedimiento fue incautada un arma de fuego que se encontraba debajo de un colchón.
Del mismo, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CORDERO señaló de manera inequívoca que momentos en que el ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN, descendía a bordo de su vehículo tipo Jeep oyó unos disparos y un frenazo y que luego es enterado por éste que era objeto de un robo, observando en momentos sucedáneos a tres sujetos que desplazaban en veloz carrera portando arma de fuego, razón por la cual él en compañía de los ciudadanos ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN y RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ OJEDA emprenden el seguimiento de estos, indicando que los mismos son aprehendidos en el interior de una vivienda, señalando al acusado CARLO JOSÉ OLASCAGUA como uno de los sujetos que resultan aprehendidos. Igualmente, aduce que al tiempo en que acaecen los hechos investigados se aproximaba una patrulla y que en el procedimiento también la comisión policial logra la incautación de un arma de fuego de un colchón.
Lo anterior es corroborado con el dicho del funcionario ORVIN OVIDIO AGUILAR DÍAZ quien manifestó que encontrándose en labores de patrullaje su atención fue llamada por un ciudadano que le indica que unos sujetos lo iban a despojar de su vehículo, logrando avistar en ese instante a tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, emprendiendo su persecución, durante la cual observa cuando se introducen en el interior de una vivienda, logrando con la anuencia de la dueña de la misma, introducirse en ésta y practicar la detención de hoy acusado así como de los otros sujetos, siendo sorprendido cuando se encontraba semidesnudo acostado en una cama, así como debajo del colchón de ésta un arma de fuego.
El ciudadano JUAN CARLOS MONTAÑO SOSA señaló que encontrándose de servicio oyó el llamado de la sala de transmisiones que indicaba que un ciudadano había sido despojado de su vehículo rustico, y que una vez en el lugar la comunidad le indicó que los ciudadanos objeto de la persecución se habían internado un (sic) una vivienda de puertas negras…
Así también, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA adujo que cuando él se encontraba de servicio, escuchó el llamado de la Sala de Transmisiones, a los fines que se trasladaran a prestar apoyo en razón a que habían sido detenidos tres ciudadanos en el interior de una vivienda, siendo enfático al indicar que el momento en que arribó al sitio de la aprehensión ya estos habían sido aprehendidos.
De otra parte, el funcionario JAVIER ENRIQUE MAVARE GÓMEZ en términos iguales que sus compañeros JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ORTEGA y JUAN CARLOS MONTAÑO SOSA, indicó que él acudió al sitio del suceso en virtud del llamado de la Sala de Transmisiones, aduciendo que sólo observó cuando sus compañeros trían (sic) del interior de la vivienda a los tres ciudadanos aprehendidos.
De las deposiciones antes analizadas, tenemos que las mismas son contestes al afirmar que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA fue detenido en el interior de la vivienda inspeccionada por la funcionaria CLAUDIA BERENIS GALVIS RIVERA, luego que fuera perseguido por la comisión policial actuante, siendo sorprendido semidesnudo acostado en una cama.”


Considera esta Sala que en la sentencia recurrida se declaró plenamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, señalando el grado de participación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, como cooperador inmediato; las pruebas evacuadas en el juicio, fueron debidamente analizadas. Asimismo, de la lectura del fallo cuestionado se observa que en la apreciación de las declaraciones y pruebas técnicas, la sentenciadora se ciñó al sistema de valoración consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin infringir en su motivación las reglas de la lógica.


Agregan los recurrentes que la recurrida no solamente dejó de establecer con la debida precisión los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, sino que también tergiversó el contenido de las pruebas debatidas y controvertidas en el Juicio oral y público y adicionó a las actas de debate expresiones no manifestadas por los supuestos testigos presénciales, afirmando que específicamente esto ocurrió con la declaración de la víctima ciudadano NAVARRO GUZMÁN ÁNGEL ALBERTO, en la audiencia de fecha 9-02-06, donde se agregaron en el interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público, unas expresiones que este testigo no manifestó.

En relación a lo denunciado referente a que no se estableció con la debida precisión los hechos dados por probados en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, esta Sala ha verificado que la sentencia textualmente dice:

En lo que respecta a los hechos acreditados la sentencia dice:

“…han quedado debidamente acreditado los hechos que ha continuación se establecen
…el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en fecha 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en compañía de dos ciudadanos más, intentó despojar al ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, color blanco, año 2002, placas AF-1775, cuando ante la reacción asumida por éste de detener repentinamente la marcha del vehículo, emprenden veloz huida, atrayendo la atención de los transeúntes del lugar así como de compañeros de trabajo de la víctima, quienes en compañía de la comisión policial que transitaba por el lugar, procediendo a la persecución de los mismos, cuando fueron avistados por la comisión policial cuando estos se introducían en una vivienda de color blanco y rejas negras, de friso rustico de una sola planta, ubicada en el primer plan de barrio San Miguel, vereda dos, callejón numero 5, propiedad de la ciudadana TIBISAY CARPIO, quien autorizo a la comisión policial, para entrar a la mencionada vivienda, donde fue localizado en el área utilizada como dormitorio al acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, acostado en una cama y cuando se le requirió levantarse de la cama, fue incautada debajo del colchón un arma calibre 38 mm-. Igualmente actuando como testigo el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA.

Con relación a la responsabilidad del acusado se estableció:

“De las deposiciones antes analizadas, tenemos que las mismas son contestes al afirmar que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA fue detenido en el interior de la vivienda inspeccionada por la funcionaria CLAUDIA BERENIS GALVIS RIVERA, luego que fuera perseguido por la comisión policial actuante, siendo sorprendido semidesnudo acostado en una cama.”

“Este cúmulo de probanzas, concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Juzgado Unipersonal que efectivamente el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA en compañía de otros dos ciudadanos intentó despojar al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, no logrando su cometido y siendo detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que se le considera RESPONSABLE Y CULPABLE del delito que se le acusa,…”

“Este Tribunal concluye que en el presente caso ha quedado plenamente demostrado la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 6° numerales 1°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO GUZMÁN, delito por el cual lo acusó formalmente la Fiscal 15° del Ministerio Público, y que este Tribunal en forma Unipersonal determinó que la sentencia debe contener carácter CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”


En lo que respecta a esta supuesta adición a las actas de debate de expresiones no manifestadas por los testigos presénciales, esta Sala no cuenta con elementos para desvirtuar lo que en el acta quedó reflejado, y efectivamente aparece al folio 204 de la pieza 3 del expediente, la declaración de la víctima NAVARRO GUZMÁN ÁNGEL ALBERTO, en la audiencia de fecha 9-02-06, donde se refleja que interrogado por la Representación del Ministerio Público, manifestó “Ese señor que está allí sentado fue el que se me guindó de la puerta del jeep y me dijo quédate tranquilo viejo coño de madre pero yo aceleré y los otros dos salieron corriendo y él también”

En todo caso han debido los defensores denunciar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al recurrente la obligación de promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso y si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, promover prueba testimonial, única manera con la que contaría esta Alzada para evidenciar este supuesto vicio.

Agregan los defensores en este capítulo que en el acta del juicio se refleja que se declaró cerrado el debate a las 11:30 am, retirándose la ciudadana Juez a deliberar, constituyéndose nuevamente el tribunal a las 2:30 pm, pasando a emitir la sentencia, cuando en realidad la juez emitió su sentencia de seguidas del cierre del debate, lo que se evidencia cuando al final del acta se dice “Concluye a las once y cincuenta de la mañana”.

Este error material no encuadra dentro de los vicios de la sentencia previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°, denunciados en este capítulo

El Juzgado de Instancia estableció en su fallo, la exposición concisa de los hechos que consideró probados, los fundamentos de hechos y derecho que quedaron acreditados, con una concatenación de los elementos de prueba llevados al juicio, y el derecho aplicable, por lo que, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no es cierto lo argumentado por la defensa en cuanto a la falta de motivación denunciada en este capítulo, además no se acreditó la supuesta adición de dichos a las declaraciones, ni vicia de nulidad la sentencia el error en el acta sobre la hora en que fue dictada la misma. En tal sentido se declara SIN LUGAR la presente denuncia fundada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2°. Así se decide.


La segunda denuncia planteada en la apelación por considerar que en la sentencia se incurre en una infracción del artículo 6° ordinales 1°, 3° y 8° de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83, todos del Código Penal, por indebida aplicación, por cuanto, según se argumenta se aplicó indebidamente el contenido de los artículos anteriormente señalados, agregando además que tanto la tentativa como la frustración se subsumen en el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de aplicación preferente por ser una Ley Especial sobre la materia.

En relación a esta denuncia se observa que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, fue llevado a juicio, según se desprende del auto de apertura a juicio, que corre inserto a los folios 236 al 242 de la pieza 1 del expediente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo dispuesto en el último aparte del artículo 80, 82 y 83, todos del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem, en concordancia con el 87 Ibídem.

La sentencia establece que al ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, le son aplicables las circunstancias agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordinales 1°, 3° y 8°, y textualmente dice:

“… declara que han quedado debidamente acreditado los hechos que ha continuación se establecen:
Que el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, en fecha 15 de marzo de 2003, siendo aproximadamente las seis de la tarde, en compañía de dos ciudadanos más, intentó despojar al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, color blanco, año 2002, placas AF-1775, cuando ante la reacción asumida por éste de detener repentinamente la marcha del vehículo, emprenden veloz huida, atrayendo la atención de los transeúntes del lugar así como de compañeros de trabajo de la víctima, quienes en compañía de la comisión policial que transitaba por el lugar, procediendo a la persecución de los mismos, cuando fueron avistados por la comisión policial cuando estos se introducían en una vivienda de color blanco y rejas negras, de friso rustico de una sola planta, ubicada en el primer plan de barrio San Miguel, vereda dos, callejón numero 5, propiedad de la ciudadana TIBISAY CARPIO, quien autorizo a la comisión policial, para entrar a la mencionada vivienda, donde fue localizado en el área utilizada como dormitorio al acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, acostado en una cama y cuando se le requirió levantarse de la cama, fue incautada debajo del colchón un arma calibre 38 mm-. Igualmente actuando como testigo el ciudadano RAFAEL MARTÍNEZ OJEDA.
Omissis
Este cúmulo de probanzas, concatenadas entre sí, producen la certeza judicial a este Juzgado Unipersonal que efectivamente el acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA en compañía de otros dos ciudadanos intentó despojar al ciudadano ANGEL ALBERTO NAVARRO GUZMAN de su vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, Chasis largo, no logrando su cometido y siendo detenido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por lo que se le considera RESPONSABLE Y CULPABLE del delito que se le acusa…

Se estableció entonces que la actuación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, para intentar despojar a la víctima de su vehículo, fue en compañía de otros dos sujetos, que en la residencia donde fue detenido el acusado, debajo de un colchón, fue incautada un arma calibre 38 mm y que los sujetos que actuaron no lograron su cometido, entonces se afirmó que se trató de un robo por medio de amenaza a la vida, a mano armada, cometido por mas de dos personas, sobre vehículo automotor destinado al transporte público, circunstancias previstas en los ordinales 1º, 3º y 8º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que agravaron la pena que fue impuesta al ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA.

Afirma el recurrente que tanto la tentativa como la frustración, se subsumen en el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues claramente el referido artículo establece:

“Artículo 7°. Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de prisión.”

Sobre este alegato, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintidós de junio de 2004, Expediente Nº C-2003-0513, Magistrado Ponente JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ DÍAZ, dijo:

“…el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las modernas doctrinas de la teoría del delito, abandonó la distinción entre tentativa y frustración, tipificando, como tipo autónomo, la tentativa de robo de vehículo automotor (artículo 7).
Esa nueva concepción está incorporada en el “Anteproyecto Código Penal”, elaborado por la comisión coordinada por el Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros (Caracas: Editorial Torino, 2004), en cuya Exposición de Motivos (página 67) se dice:
“Como aspecto novedoso y de vanguardia, el anteproyecto sólo incluye la figura de la tentativa como forma inacabada del delito. Por tanto, elimina la posibilidad de sancionar la frustración y únicamente se está en presencia de un delito inacabado punible cuando la tentativa haya sido idónea, ya que la tentativa inidónea no será punible a menos que se trate de delito imprudente y consecuentemente evitable por el autor, resultando entonces que se defina el delito imposible y se determina sólo su sanción en caso de que la inidoneidad pueda transformarse en un delito de peligro, aspecto de relevancia en el libro segundo en cuanto a la parte especial”
Existiendo en la citada Ley especial el tipo autónomo de tentativa de robo de vehículo automotor, el sentenciador no debió condenar por el delito de robo de vehículo automotor, en grado de frustración.
Por lo expuesto, ante el error de derecho en el cual incurrió el juzgador, no advertido por la Corte de Apelaciones, esta Sala pasa a corregir el vicio expuesto y, por consiguiente, condena a los acusados por el delito de tentativa de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena que les corresponde por la comisión de dicho delito seis años de prisión. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala.)


La acusación, el pase a juicio, el juicio y la sentencia señalan que el robo se cometió en grado de frustración, nada dijeron en relación a esta calificación las partes, pero según este criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esbozado en la sentencia anteriormente transcrita, se trata de un error de derecho que debe ser subsanado por la Corte de Apelaciones, por aplicación del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por tal análisis es procedente que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones declare con lugar esta segunda denuncia planteada por RAIZA PÉREZ y OMAR GARCÍA AGOSTINI, Abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores del mencionado acusado, basada en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARATORIA CON LUGAR:

Dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda.

Corresponde entonces a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, dictar decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida, publicada en fecha 15 de marzo de 2.006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Como se afirmó en esta decisión, el Juzgado A quo comprobó que la actuación del ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, fue en grado de cooperador inmediato. Igualmente quedó acreditada la circunstancia que tal tentativa de robo se realizó con arma de fuego, lo que conforme el ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal, constituye agravante de pena de cualquier delito.

El delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como tipo autónomo, tiene asignada una penalidad de seis (6) a siete (7) años de prisión, pena esta que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, en principio debe aplicarse en su término medio, es decir, seis (6) años y seis (6) meses de prisión.

Establece el artículo 78 del Código Penal, que las circunstancias agravantes se tendrán en cuenta para el cálculo de la pena que ordena el artículo 37 en su primera parte, pero pueden dar lugar a la aplicación del máximum. Está acredita la agravante prevista en el ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal, razón por la cual se aumenta la pena a su término máximo, es decir, siete años de prisión.

Ha observado también esta Sala que consta en autos, al folio ciento cuarenta y tres de la primera pieza que el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA REQUENA, posee antecedentes penales, así lo certifica la abogado Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde informa que este ciudadano fue condenado por el suprimido Juzgado Superior Vigésimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia de fecha 10-03-97, a cumplir la pena de diez años de presidio como autor del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem. Y que en fecha 08-10-01, le fue acordada la medida de Suspensión Condicional de la Pena.

Dispone el artículo 100 del Código Penal:

“Artículo 100.- El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y máximum de la que le asigne la ley.
Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicara la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte.”

Ahora bien, este hecho punible por el que resultó condenado el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA, no es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, y esta Sala ya aumento la pena al término máximo, en atención a la circunstancia agravante prevista en el ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal, razón por la cual no aplica ningún aumento por la reincidencia.

Por los anteriores planteamientos esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, hace la rectificación sobre la cantidad de la pena que deberá cumplir el ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCAGUA REQUENA, siendo esta la de siete años de prisión, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la agravante prevista en el ordinal 11º del artículo 77 del Código Penal. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Profesionales del Derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI Y RAIZA E. PÉREZ, en su carácter de defensores del acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los Profesionales del Derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI Y RAIZA E. PÉREZ, en su carácter de defensores del acusado CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, fundamentándolo en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, RECTIFICA LA PENA IMPUESTA al ciudadano CARLOS JOSÉ OLASCUAGA, en la sentencia publicada en fecha 15 de marzo de 2.006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, QUIEN DEBERÁ CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 11 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NAVARRO.
Regístrese, y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE

Firmado en el original.
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ

Firmado en el original

DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE


LA JUEZ

Firmado en el original
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA ACC.,

Firmado en el original
ABG. DALIA MARTÍNEZ.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA ACC.,

Firmado en el original
ABG. DALIA MARTÍNEZ.





Exp. N° 1729
BMGdO/nm*