REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 12 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE Nº 1735
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 17-04-06, por el Dr. Andrés Eloy Castillo, en su carácter de defensor del imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia para Oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso fue admitido en fecha 04 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.
DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de abril de 2006, el abogado Andrés Eloy Castillo, en su carácter de defensor privado del imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El ciudadano Juez A-quo declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, porque los funcionarios aprehensores pertenecientes a la Policía Municipal de Chacao realizaron la aprehensión en contravención con el esquema configurado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para justificar la medida judicial cautelar preventiva privativa de libertad el Tribunal A-quo, señala que la violación cometida por los cuerpos policiales no puede vincular al Órgano Judicial y se fundamenta en Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ex magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, señalando solamente el año (2002), resumiéndola….
El Tribunal A-quo entra en contradicción al no decretar la “NULIDAD ABSOLUTA” de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia para oír al imputado, así lo pauto nuestro legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
Cuando se declara la “NULIDAD ABSOLUTA” del acto aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano que fue aprehendido en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión deben entenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto, por que ese acto nulificado es presupuesto del acto que fue declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sino qua non de la realización de otro subsiguiente. LA NULIDAD de un acto, cuando fuere declarada hará (vuelve) nulos aquellos actos consecutivos que de él dependan. Las relaciones que se dan entre esos actos denotan la necesidad de un pronunciamiento expreso disponiendo la extensión.
Omissis.
Para presentar a un ciudadano ante un juez de Control debe previamente existir una orden de aprehensión expedida por un juez competente, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 250 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y haber sido sorprendida en la comisión de un delito in fraganti, según la explicitud contenida en el artículo 248 ejusdem, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial declarada NULA por el Tribunal A-quo.
Señala el Honorable Juez 18 en Funciones de Control que de las actas investigación dimana un hecho punible, que es el delito de ROBO AGRAVADO, que de acuerdo a lo señalado por la víctima, el autos del hecho es el ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, quien además fue aprehendido con una moto de características similares a la que identificó la víctima el día del hecho de que fue despojado de sus pertenencias, esto no es cierto se trata de reflejar actuaciones que no cursan a los autos, veamos cuales son:
PRIMERO: La denuncia fue interpuesta por la víctima ciudadana GONZÁLEZ BRICEÑO DULCE MARÍA, el día 21 de marzo del año 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Chacao (folios 15 y su vuelto) de la cual cabe resaltar lo siguiente: “Resulta ser que dos sujetos desconocidos, a bordo de dos motos una marca Yamaha, modelo 115, color rojo y otra marca Yamaha, modelo RXZ 135, color negra (subrayado de la Defensa)…” A preguntas formuladas TERCERA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos autores del hecho? Contesto: El primero era de tez blanca, de contextura fuerte, estatura aproximadamente de 1,75 m, cabello color negro, 40 años de edad aproximadamente y el otro era de tez moreno claro, contextura delgada, estatura aproximadamente de 1,65 m, cabello color negro, de 30 años de edad aproximadamente.
El día 21 de marzo del año 2006, el Comisario Jefe del Despacho… informa a la Fiscalía 59 del Ministerio Público… de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (folio 16).
El día 21 de marzo del año 2006, la ciudadana Fiscal 59 del Ministerio Público (auxiliar) Dra. GLAUVY MANCILLA ROSALES, ordeno el inicio de la correspondiente averiguación, ordenando practicar las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos,…
Omissis.
Cumpliendo con lo ordenado por el Titular de la Acción Penal, el Funcionario YERBY RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación de Chacao, realizó diligencia policial en compañía del Funcionario GIOVANNY HENRIQUEZ, sostuvieron entrevista con la ciudadana LILIANA MORENO MENA… quien indicó no tener conocimiento del hecho que se investiga, posteriormente procedieron a realizar recorrido por la zona a fin de recolectar que sirvan al desarrollo de la investigación del presente caso, siendo infructuosa la misma…
SEGUNDO: El día 04 de abril del año 2006, la víctima ciudadana GONZÁLEZ BRICEÑO DULCE MARÍA, rinde acta de entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao… ya mi defendido había sido detenido cuando fue señalado por la víctima…
El ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, adquirió una moto marca: Suzuki GN 125 Rojo, el día 20 de marzo del año 2006, por un valor de Tres Millones Ochocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 3.890.000,00), retiro que hizo el día 09 de marzo del año 2006, de su Cuenta de Ahorro número 0108 0172 96 0200313905, del Banco Provincial, Sucursal La California, cuenta de Ahorros que fue aperturaza el día 30 de noviembre del año 2001. No es verdad que la moto de mi defendido guarde relación con la moto que menciona la víctima, ya que es (sic) se refiere en la denuncia a una moto marca Yamaha, modelo 115, color rojo, posteriormente en la acta entrevista que le toman en el órgano policial aprehensor, dice que para el momento de los hechos mi defendido se encontraba a bordo de una moto de baja cilindrada y que no recuerda el color.
Merece gran atención el punto SEGUNDO de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, cuando expresa que no se califica la flagrancia, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto debo aclarar que jamás de (sic) podría haber decretado la calificación de flagrancia, porque la presente causa se dio inicio a través de la denuncia interpuesta por la víctima el día 21 de marzo del año 2006 y ese mismo día la ciudadana Fiscal 59 del Ministerio Público da Inicio a la Investigación, ordenando que se practiquen seis (06) diligencias de investigación y ese artículo invocado es del procedimiento abreviado la flagrancia y del procedimiento para la presentación del aprehendido, inaplicable en el presente caso, aunada a que con una ligereza alarmante la ciudadana Fiscal 57 Auxiliar del Ministerio Público ordena el Inicio de una nueva Averiguación Penal…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente ruego de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidir la Declaren Con Lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada en un acto viciado de NULIDAD ABSOLUTA, como lo es que fue presentado ante el Tribunal a través de una aprehensión que fue declarada por el Tribunal A-quo NULA y si ese acto es NULO como se justifica la presentación de este ciudadano ante ese Tribunal, sin haber sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden de aprehensión, siendo que a ese acto de aprehensión esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, todos los actos subsiguientes también lo están.
Exige la Jurisprudencia invocada por el tribunal A-quo, que de la investigación realizada existan elementos de convicción en contra del aprehendido, este no es el caso, no existe ningún elemento de la investigación ordenada por la ciudadana Fiscal 59 del Ministerio Público que permita demostrar que mi defendido haya participado en ese acto ilícito.
Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el Tribunal A-quo decretó en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad, no es típico y en consecuencia no pude producir los efectos que la ley atribuye, por cuanto no se realizó adecuándose al esquema por ella configurado y que cuando se consuman de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 91, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL
PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO HABER MENCIONADO EL
MINISTERIO PÚBLICO LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Expresa en su decisión el ciudadano Juez XVIII en funciones de Control en el punto QUINTO. Se decreta en contra del imputado de autos medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, del año 2002, y de conformidad a lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público no hizo mención alguna de los elementos de convicción que pudiesen existir en contra del imputado, no se puede considerar que cumplió con ese requisito por el simple hecho de haberle dado lectura al acta policial a la cual el Tribunal A-quo decretó la NULIDAD ABSOLUTA.
Para dictarse una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad o sustitutiva de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es él autor o partícipes en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. El ciudadano Juez de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados , el Ministerio Público esta en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de imputado los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° y 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Jueces , que el ciudadano Juez de Control , se limito únicamente en a (sic) abstracta concurrencia de los parámetros de los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías del imputado.
El Ministerio Público lo que hizo fue una narración simple de los hechos, lo cual crea desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces, que la presente denuncia sea admitida, sustancia (sic) conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el ciudadano Juez XVIII en Funciones de Control, decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación ya que dicha decisión no cumple con el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desconociendo el imputado y su Defensa cuales son los elementos de convicción que existen su contra esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, porque ese acto es imperfecto y no puede cumplir con los efectos legales correspondientes, rogándole a ustedes decretan la libertad plena del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS.”
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de detenido, la cual se encuentra inserta desde los folios 27 al 42 del presente cuaderno de incidencia, y en la que dictó los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta del acto de aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la (sic) establecido en el artículo 44 numeral 1° de nuestra Carta Magna. SEGUNDO: No se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía 57° del Ministerio Público… TERCERO: Se acoge la precalificación dada al hecho por el Ministerio Público en esta audiencia, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se desaplica para el presente caso lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal reformado de marzo 2005, por colidir o ser incompatible con los artículos 19 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicándose con preferencia las normas constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta en contra del imputado de autos medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN Urdaneta, del año 2002, y de conformidad con los previsto en el artículo 250, 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha 05 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se público el auto fundado de la decisión emanada de la Audiencia de presentación de aprehendido tal y como consta desde los folios 43 al 53 del cuaderno de incidencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. - La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”
Consecuencia de la disposición constitucional transcrita es que la facultad de aprehensión que tenían las autoridades de policía y que reconocía la Constitución del año 61, vigente hasta diciembre de 1999, quedó limitada a los casos de flagrancia, pues en todas las demás situaciones debe obtenerse la orden judicial.
Había una investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 21-03-06 por la víctima ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ, y en fecha 4-4-06 resultó detenido el ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, ante el señalamiento de ésta, quien dijo reconocerlo como uno de los dos, que en la fecha anteriormente señalada, le robaron su cartera que contenía cinco millones de bolívares, bajo amenaza de muerte.
Los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, sin que existiera flagrancia, procedieron a practicar la detención, lesionando el derecho constitucional garantizado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Decretó el Juez de Primera Instancia, la nulidad de la aprehensión y de seguidas decretó la detención judicial, motivando en lo mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de amparo dictada en el expediente Nº 00-2294, en fecha 09 de abril de dos mil uno, en la que mantienen los Magistrados que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a los organismos judiciales, ya que corresponde a éstos determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio, y una vez decretada por el Juzgado de Control, cesa la violación de los derechos constitucionales, cometidos por los funcionarios policiales.
Ahora bien, esa detención decretada por el Juez de Control, que evidencia la vulneración de derechos por parte de funcionarios policiales, debe estar legalmente fundada, es decir, debe verificarse la concurrencia de los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis.”
Sólo existe a los autos la denuncia de fecha 21-03-06, realizada ante la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DULCE MARIA GONZALEZ BRICEÑO, quien manifestó que dos sujetos desconocidos a bordo de dos motos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojaron de su cartera contentiva de su documentación y de cinco millones en efectivo, dinero que acababa de retirar del Banco Industrial, ubicado en Altamira; describiendo físicamente a los dos sujetos.
La decisión del Juez de la Primera Instancia, afirma que existen como elementos para probar el Robo agravado, el señalamiento de la víctima, y que al ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, le fue decomisada una moto de características similares a la que identificó la víctima el día que fue despojada de sus pertenencias.
La moto perteneciente al imputado y cuya factura cursa al folio 12 del cuaderno de incidencia, se trata de una marca Suzuki, de color rojo, modelo GN 125, y la víctima fue clara al describir las motos que utilizaban sus asaltantes, como dos motos, de color negro, marca Yamaha, una modelo 115 y otra modelo RXZ 135. Además, de la factura se evidencia que la misma fue adquirida en fecha 25-03-06, siendo que el robo ocurrió en fecha 21-03-06.
Considera esta Sala que no se encuentran llenos los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el solo señalamiento de la víctima, pues ni siquiera se ha acreditado que existiera realmente el dinero, el monto, pues ninguna diligencia de investigación fue hecha.
Por los anteriores planteamientos se considera procedente revocar la medida privativa de libertad que pesa contra el ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS. Así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 17-04-06, por el Dr. Andrés Eloy Castillo, en su carácter de defensor del imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia para Oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada en esa misma fecha.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia para Oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y en consecuencia acuerda su inmediata libertad.
Regístrese, publíquese, déjese copia. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y anexa a oficio remítase al lugar de reclusión.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1735-06
BMGdO/nm*