REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 15 de Mayo de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01742
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: THAIS ÁLVAREZ TORRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO contra el auto fechado 4 de Abril de 2.006 emanado del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de Abril de 2.006, la Abogada: THAIS ÁLVAREZ TORRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO apeló el auto fechado 4 de Abril de 2.006 emanado del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado acusado de acuerdo al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, en los siguientes términos:
“CAPITULO PRIMERO
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, dentro del término de los cinco días siguientes a la fecha de pronunciamiento del Tribunal siendo procedente y ajustado a derecho la interposición del mismo, contra la decisión dictada por el supra mencionado Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 435, 436, 447 ordinal 5ª y 448 ejusdem.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
En fecha 30 de marzo del año en curso, la defensa solicitó al tribunal la inmediata libertad del acusado por Retardo Procesal y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De conformidad con el artículo 447, ordinal 5ª del código orgánico procesal penal, APELO de la decisión de fecha 04-04-06 fundamentada mediante auto de esta misma fecha en la cual y entre otras cosas expresa lo siguiente:
(Omissis).
Observa la defensa que la decisión del tribunal de juicio confunde la solicitud de la defensa respecto a la libertad por RETARDO PROCESAL (art. 244 COPP) cuando la decidió conforme al examen y revisión de la misma (art. 264 COPP). el artículo 244 del Código orgánico procesal penal dispone con carácter imperativo e inequívoco la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y de esa manera sostiene que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada... En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años
Esta disposición recoge el criterio de proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad, por el cual las medidas de coerción personal, privativas o cautelares sustitutivas de esta, nunca podrán superar los dos años para su mantenimiento, por ello resulta inadmisible que la prisión preventiva o las medidas precautelativas se constituyan por vía de regulación en la Ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada, y persistente en el tiempo de forma indefinida, manifestándose en un gravamen permanente mientras dure la situación objeto de denuncia.
Debe entenderse por gravamen irreparable: “El perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasione a la parte”.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato establecido en el artículo 244 del COPP, de ser así lo hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser una norma que regula la libertad personal.
Igualmente se necesario destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable o quedar en libertad en espera de un juicio o, basándose este en la presunción universal de inocencia. El primer objetivo es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de un juicio acusado de infracciones penales, no se prolonguen en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
Así mismo según decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre del 2001, en sala Constitucional se interpreto la medida de la manera siguiente: “...etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de la libertad personal sino cualquier tipo de sujeción a la que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares, son de esa clase...”
PETITORIO
Por todos los razonamientos expuestos la defensa solicita a la corte de apelaciones que ha de conocer Revoque la decisión dictada por el juzgando vigésimo séptimo en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de abril del año en curso y, en consecuencia anule la decisión mediante la cual se decretó la medida judicial preventiva sustitutiva de libertad del ciudadano: RENGEL CORDERO JUAN CARLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código orgánico procesal penal, en armonía con el artículo 49 ordinales 3 y 4 de la norma constitucional, referentes al debido proceso, con el único objeto de restituir los derechos que le han sido infringidos y así se le de su inmediata libertad.”
DEL AUTO APELADO
El 4 de Abril de 2.006, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS decidió:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Abril del 2006
195º y 146º
Vista a la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Dra. THAIS ÁLVAREZ TORRES, en representación de su defendido RENGEL CORDERO JUAN CARLOS en relación a la misma se observa:
PRIMERO: La solicitante alega en su escrito, inserto en el Exp. 27-m-259-04, Pieza Número Dos (2) folios 240 al 241, lo siguiente:
“En fecha 13-03-04, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado, en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, donde se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, verificados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se ordenó que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 y ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 24 de mayo del año 2004, se realizo la Audiencia preliminar donde admitió la Acusación en su totalidad y mantuvo la Medida Privativa y se remitió la causa a un Tribunal de Juicio.
La Defensa revisando las actuaciones verifico que hasta presente fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el primer aparte del artículo 244 de la norma adjetiva penal, es un plazo limitativo de la Medida de coerción personal, lo cual en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En virtud de lo planteado, esta Defensa señala que el ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS, ha estado sometido a la Medida de coerción personal, privado de su libertad y que sin justa causa imputable al mismo no se le ha realizado la Audiencia del Juicio Oral y Publico, lo cual va en perjuicio del acusado y del debido proceso así mismo solicito le sea acordada su libertad inmediata.
Observa este Tribunal que cursa en el expediente las siguientes actuaciones:
PRIMERO: En fecha Quince (15) de Marzo del año dos Mil Cuatro (2004), se efectuó la Audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y entre sus pronunciamientos ordena la Privación Preventiva de Libertad, en fecha 24 de mayo del año 2004, el Tribunal Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, efectuó la Audiencia Preliminar quien Admitió Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal de Transición del Ministerio Público DR. SIMÓN QUEVEDO, al ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS y precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos, 408 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 solicitando de igual manera la detención Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano. El Juzgado de Control DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD plenamente identificado en autos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: En fecha 27 de marzo de 2004, el Abogado SIMÓN QUEVEDO Fiscal de Transición del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó FORMAL ACUSACIÓN en contra del ciudadano: RENGEL CORDERO JUAN CARLOS por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) del Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, califico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 en su encabezamiento ambos del Código Penal.
TERCERO: Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado en fecha 07 de Junio del año 2004. Y fijo el Sorteo aleatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal para fecha 18-07-2004, efectuados los cinco sorteos que establece la ley, el acusado RENGEL CORDERO JUAN CARLOS, en fecha Diecinueve (19) de Octubre del año 2004, solicito ser juzgado por un Juez Unipersonal como cursa en el acta al folio Nº (33) de la segunda pieza, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Tribunal a fijar el Juicio Oral y Publico para fecha 11 de Noviembre del año 2004 a la Diez y Treinta (10:30) horas de la mañana.
Ahora bien, este Juzgado encuentra que por disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “EXAMEN REVISIÓN”, El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá la medida no tendrá apelación”
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del acusado, tal como lo establece los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal que estatuye que...Actualmente contenida en el Ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta garantía tiene su origen en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de la revolución Francesa así mismo se incluye en pactos internacionales suscritos por Venezuela los cuales son derechos positivos vigentes, tal como la declaración universal de los derechos humanos de la Naciones Unidas, Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde reconoce que todo hombre se le presume inocente hasta que haya sido declarado culpable en sentencia definitivamente firme. Esta garantía determina el estado procesal del imputado durante la investigación y el enjuiciamiento, impidiendo darle un tratamiento como de culpable que le prive de sus derechos civiles o políticos y de un juicio justo. Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Afirmación de la libertad establece que Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” Actualmente contenido en el Ordinal 1º del Artículo 44 Eiusdem. Con ello se refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva. Así mismo se establece que las disposiciones que autorizan la Privación Preventiva de Libertad deben ser interpretadas restrictivamente para que su aplicación sea proporcional a la pena que seria impuesta. Por lo tanto el Juzgamiento en este nuevo Proceso Penal será fundamentalmente bajo régimen de libertad y solo la privación preventiva de la libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional y ello cuando se considere que hay peligro de fuga y obstaculización del proceso, en tal sentido el Artículo 243 del Código orgánico Procesal Penal establece el estado de libertad, preceptuando que toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo texto legal por lo tanto la privación de libertad solo procederá cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Y siendo que los Jueces de esta fase preparatoria, por imperativo de la ley y del derecho, debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la Privación de Libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto, de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos, igualmente controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la citada Normativa Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo expresa el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Control Judicial a los Jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, Convenios e acuerdos Internacionales suscritos por la República. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cumplimiento satisfacción de una caución personal que este Tribunal fija en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, igualmente la presentación de DOS (02) FIADORES DE BUENA CONDUCTA, que cumplan y se obliguen a lo establecido en la Norma Procesal Penal. Y en consecuencia acuerda la libertad del ciudadano antes mencionado, una vez se constituya la fianza y se verifique la autenticidad de los documentos establecidos para tal fin. De igual manera se librará el oficio correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) CON VIGENCIA DE TREINTA (30) DIAS LA CUAL SE RENOVARA CADA VEZ VENCIDO DICHO LAPSO e igualmente cumplir con las siguientes obligaciones las cuales son 1º. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. 3.-La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, al ciudadano: RENGEL CORDERO JUAN CARLOS identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA al ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS Una Mediada Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán presentarse periódicamente ante la sede de este Tribunal cada ocho (8) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en la localidad en la cual reside el ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS y en relación al artículo 258 Ejusdem a los efectos del cumplimiento satisfacción de una caución personal que este Tribunal fija en CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, igualmente a la presentación de DOS (02) FIADORES DE BUENA CONDUCTA, que cumplan y se obliguen a lo establecido en la Norma Procesal Penal. Y en consecuencia acuerda la libertad del ciudadano antes mencionado, una vez se constituya la fianza y se verifique la autenticidad de los documentos establecidos para tal fin. De igual manera se librará el oficio correspondiente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) CON VIGENCIA DE TREINTA (30) DIAS LA CUAL SE RENOVARA CADA VEZ VENCIDO DICHO LAPSO.”
DE LA NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Sala el 12-5-06, se observa lo siguiente:
El 30 de Marzo de 2.006, la Abogada: THAIS ÁLVAREZ TORRES, DEFENSORA PÚBLICA PENAL VIGÉSIMA TERCERA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en su carácter de defensora del ciudadano: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, presentó escrito por ante el JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual expresó:
“Quien suscribe, THAIS ALVAREZ TORRRES, Defensora Pública penal Vigésima Tercera, actuando como Defensor del ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS, ante usted ocurro a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 13-03-04, tuvo lugar la Audiencia para oír al imputado al Imputado, en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control, donde se acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, verificados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha 24 de Mayo del año 2004, se realizó la Audiencia Preliminar donde se admitió la Acusación en su totalidad y mantuvo la Medida Privativa y se remitió la causa a un Tribunal de Juicio.
La Defensa, revisando las actuaciones verificó que hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el primer aparte del artículo 244 de la norma adjetiva penal, es un plazo limitativo de la Medida de coerción personal, lo cual en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En virtud de lo planteado, esta Defensa señala que el ciudadano RENGEL CORDERO JUAN CARLOS, ha estado sometido a la Medida de coerción personal, privado de su libertad y que sin causa imputable al mismo no se le ha realizado la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo cual va en perjuicio del acusado y del debido proceso así mismo solicito le sea acordada su libertad inmediata.”
Ante tal petitorio, el 4 de Abril de 2.006, el JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Acusado: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO de acuerdo al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
Ahora bien, aprecia este ad quem que la Juez a quo ante la petición que se le planteó el día 30-3-06, obvió dar cumplimiento estricto a los parámetros establecidos en la Sentencia vinculante Nº 3060 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-11-03, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL OCANDO DELGADO, que obliga al juzgador en los casos en los cuales la medida privativa judicial preventiva de libertad haya excedido el límite de los dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
En tal sentido, se reproduce el precitado fallo de cumplimiento obligatorio para todos los Tribunales e incluso para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Visto lo anterior, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal establece, en el Título relativo a las medidas de coerción personal, lo siguiente:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (Subrayado añadido).
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
La disposición transcrita establece la duración máxima de las medidas de coerción personal, lo cual ha sido interpretado por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia n° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
De acuerdo con el fallo parcialmente transcrito, la parte que esté sometida a una privación judicial preventiva de la libertad puede, en principio, solicitar al juez que decrete su libertad, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; y en este sentido, esta Sala ha afirmado que:
“(...) al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado (...) de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada” (Sentencia n° 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso: Carlos Javier Marcano González).
De los párrafos precedentes se desprende que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar; sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.
En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento” (Sentencia n° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno).
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.
No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equipararse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del antedicho Código. En estos casos, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.
Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Los argumentos expuestos en los párrafos precedentes traen como consecuencia que si a través de la interposición de un amparo constitucional se pretende el decreto de una medida cautelar sustitutiva por la excesiva e ilegítima prolongación de la privación preventiva de la libertad, tal pretensión resulta inadmisible, toda vez que el medio ordinario para hacer cesar la presunta lesión es la solicitud que se realice ante el propio juez.
Ahora bien, esta Sala reconoce la posibilidad de que en un caso concreto, el juez niegue el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración; por lo tanto, es necesario determinar de qué medios procesales dispone quien considere lesionados sus derechos por el mantenimiento de la medida, visto que anteriormente se negó la admisibilidad del amparo constitucional.
Al respecto, se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in commento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Subrayado añadido).
De acuerdo con la norma anterior, no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna.
No obstante, la disposición in commento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal.
Visto lo anterior, se observa que en el caso sub exámine, el proceso que se tramita contra el hoy accionante se ha extendido, pero por causas que no le son imputable a su defensa. En este sentido, se constata que tal dilación se debe al ejercicio del recurso de apelación, en virtud del cual la Corte de Apelaciones anuló la sentencia condenatoria dictada el 16 de junio de 2000 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en consecuencia, el Tribunal Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal sentenció nuevamente el 14 de mayo de 2002, y este fallo fue anulado por el tribunal de alzada, tras la apelación interpuesta por la representación fiscal. De ello se desprende que no hubo mala fe por parte del defensor del quejoso, por cuanto si bien es cierto que fue él quien apeló la decisión del 16 de junio de 2000, con ello pretendió ejercer la defensa de los intereses del acusado.
Asimismo, se evidencia de autos que el presunto agraviado se encuentra detenido desde el 21 de septiembre de 1999, cuando ingresó en el centro de reclusión, debido al auto respectivo que se había emitido el 8 de abril de ese año. Por lo tanto, ante la negativa del juez n° 4 de juicio de sustituir la privación preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto ut supra, y en consecuencia, el amparo solicitado es inadmisible. Sin embargo, el criterio sentado en este fallo debe aplicarse con efectos ex nunc, puesto que lo contrario devendría en inseguridad jurídica.
Por lo tanto, esta Sala estima que la decisión del juez a quo, que ordenó al juez de instancia decretar una medida cautelar sustitutiva, a pesar de haber declarado la improcedencia in limine litis de la solicitud de amparo, si bien no se ajusta a la doctrina de esta Sala, resulta coherente con la búsqueda de la justicia y el derecho a la libertad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se adecua a la finalidad perseguida por el legislador en materia de derecho penal adjetivo.
En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia apelada, aunque reitera que los jueces que actúen en sede constitucional deben abstenerse de otorgar mandamientos de amparo ante la negativa de los jueces de sustituir la medida de privación preventiva de la libertad que se haya prolongado por más de dos (2) años, por cuanto es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
Por lo que este Tribunal Superior Colegiado considera que se violentó flagrantemente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna en perjuicio de las partes, por lo que antes que entrar siquiera a admitir el recurso incoado, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 4 de Abril de 2.006, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO de acuerdo al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem y SE ORDENA la distribución de las actas originales de la presente causa a los fines que otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto al requerimiento de la defensa del referido acusado, formulada el 30-3-06, con prescindencia de los vicios señalados y luego continúe con el conocimiento de la causa. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
ADVERTENCIA A LA JUEZ VIGÉSIMA SÉPTIMA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Se insta a la JUEZ VIGÉSIMA SÉPTIMA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a tramitar en el futuro las solicitudes de revisión de medidas privativas judiciales preventivas de libertad, cuando los acusados han estado detenidos durante dos o mas años, acorde con la Sentencia vinculante reproducida ut supra, con el objeto de no incurrir, como en el caso de marras, en provisiones que causan un perjuicio sensible a la adecuada administración de justicia en detrimento de las partes que deben ser tuteladas acertadamente al respecto como lo imponen los derechos y garantías insertos y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO de la decisión de fecha 4 de Abril de 2.006, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO de acuerdo al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem.
SEGUNDO: ORDENA la distribución de las actas originales de la presente causa a los fines que otro Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto al requerimiento de la defensa del acusado: JUAN CARLOS RENGEL CORDERO, formulada el 30-3-06, con prescindencia de los vicios señalados y luego continúe con el conocimiento de la causa.
Publíquese, regístrese, remítase certificación de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1742