REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 16 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE Nº 1741-06.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21-04-06, por la Defensora Pública Sexta Penal, Dra. Carmen Sandoval, en su carácter de defensora del imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a su patrocinado, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El recurso fue admitido en fecha 15 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.
DE LA AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO
En fecha 25 de marzo de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia de presentación de detenido, en la cual se acordó proseguir la averiguación por vía del procedimiento ordinario; se admitió la calificación invocada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y se decretó Medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3, que es la presentación periódica cada (15) días y ordinal 8, mediante la presentación de Dos (2) fiadores cuyo ingreso mensual sea equivalente a 40 unidades tributarias.
DE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA
El 31 de marzo de 2006, compareció ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. CELIE CASTILLO TALAVERA, y mediante diligencia cursante al folio 25 del expediente original solicitó fuese revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se llevó a cabo el reconocimiento en Rueda de Individuos, donde el ciudadano Franklin Williams Gota reconoció al ciudadano Néstor José Caballero como la persona que portando un arma blanca lo despojó de sus pertenencias, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en los artículos 250 Ord. 1°, 2° y 3°, 251 Ord. 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 Ord. 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en ocasión a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado de autos NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, acordada el 25 de marzo de 2006 por ese Despacho, durante la audiencia oral de presentación del detenido, tal y como consta desde los folios 27 al 32 de las actuaciones originales, fundamentando la misma en:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por la ciudadana CELIE CASTILLO TALAVERA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público… en fecha 31 de Marzo de 2006, a través de la cual solicito sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado observa previamente las siguientes consideraciones:
Omissis.
En fecha 25 de Marzo de 2006, se realizó la Audiencia Oral de Presentación del imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, quien fue presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Público, RAFAELA PÉREZ SANTOYO, audiencia esta en la que la Fiscalía le imputó al ciudadano antes mencionado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Solicitó que las presentes investigaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia se acordó que las actuaciones se sigan por la vía del Procedimiento Ordinario por considerar este Tribunal que de los hechos narrados por los funcionarios aprehensores, así como del acta de entrevista se desprende falta de certeza en lo que respecta a la identificación del victimario o agresor, aunado a que cuando al momento de la detención, al realizar la inspección corporal no se le incautan los objetos descritos, de maneras pormenorizadas por la víctima, considerando este tribunal fijar en consecuencia reconocimiento en rueda de individuos y Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Marzo de 2996 (sic), tuvo lugar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, acordado de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal estando presentes las partes, constituido el Tribunal el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS GOTA, en su condición de víctima y reconocedor en el preferente caso, una vez puesto a su vista la rueda de personas escogidas conforme a las reglas establecidas en los artículos 239 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifestó lo siguiente:
“El Número tres (03), me robó, me puso un puñal en el cuello, el estaba en compañía de otro cuando me despojó de mis pertenencias” De (sic) deja constancia que el Número tres (03) responde al Nombre de NÉSTOR JOSÉ CABALLERO. Es todo”.
En este sentido dispone el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas:
Artículo 250. Procedencia…
De la Transcripción del artículo anterior, en el presente caso considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el mencionado artículo, por cuanto:
Existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, el delito precalificado por el Ministerio Público prevé una pena que diez a diecisiete años de prisión, por lo que, atendiendo la pena que podría llegarse a imponerse, es posible presumir que el referido ciudadano pueda evadir el proceso que se le sigue, por cuanto el término máximo de la pena supera los diez años.
Existen para este momento, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO en la presente causa ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible el cual se investiga, ya que la duda razonable que existía para el momento en que se cometieron los hechos desaparece en el presente caso, ya que existe un elemento que debe ser considerado por este Juzgador, al ser, el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, reconocido y señalado en el acto de reconocimiento en rueda de individuos, por el ciudadano FRANKLIN WILLIAMS GOTA víctima en la presente causa, como la persona que según el contenido literal de su manifestación le colocó un arma blanca en el cuello y estando en compañía de otro sujeto le despojó de sus pertenencias”.
Existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que la víctima está identificada en las actas.
Omissis.
En cuanto al peligro de fuga, el mismo se encuentra determinado en la presente causa por la magnitud del daño causado ya que atenta contra el derecho a la vida y al patrimonio de la víctima, aunado a la pena que podría llegar a imponérsele al imputado.
De todas y cada una de las actas que conforman las presentes actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal delito este para el cual la acción penal respectiva no se encuentra prescrita, así las cosas, observa asimismo este Juzgado que en la presente causa los supuestos descritos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal concurren con la realidad procesal que se trasmite en las actas que conforman el expediente, toda vez que además de existir suficientes elementos de convicción procesal para presumir que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO es el autor del hecho el cual se investiga; existe la posibilidad de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar ha imponérsele y la magnitud del daño causado, como se manifiesta especialmente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En consecuencia, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal excluye a los delitos menos graves para la imposición de una Medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 253 eisdem; no obstante, al tratarse de un delito grave, tomando en cuenta su naturaleza pluriofensiva, como en efecto lo constituye el ROBO AGRAVADO, que atenta no solo contra bienes patrimoniales sino contra la vida, como el valor o bien jurídico mas preciado tutelado por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordenamiento adjetivo; resulta obvio, en el marco de una justa interpretación del espíritu de las medidas de aseguramiento, que el principio general o rector de ser juzgado en libertad cede o es desplazado por la condición excepcional e imperativa de imponer una medida privativa para así garantizar los fines del proceso; por ende para este juzgador, el reconocimiento en rueda de individuo constituye un fundado elemento de convicción, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° artículo 250 de nuestro ordenamiento adjetivo penal y que en el caso de marras concurre con todos los supuestos de procedencia a tenor del precitado dispositivo para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en efecto es decretada en este acto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por estar razones se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como fuera solicitado por el Ministerio Público, al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL RECURSO DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de abril de 2006, la Defensora Pública Sexta Penal, Dra. Carmen Sandoval, en su carácter de defensora del imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“Ahora Bien, al ciudadano Caballero Néstor José, no fue impuesto de las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al mismo le fue imposible contar con familiares o amigos que le sirvieran como fiadores, y por esta circunstancia la defensa en fecha 31.03.06, solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad por una menos gravoso, solicitud esta que no fue decidida por el Tribunal.
Por otra parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida acordada será revocada: cuando el imputado apareciese fuera del lugar donde debe permanecer. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el ministerio público que lo cite. Cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que este obligado, circunstancias estas que no ha incurrido mi representado, toda vez que al mismo aún no le ha sido otorgada su libertad la cual fue acordada por el tribunal en fecha 25.03.06.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare Con Lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado de Control, y s ele acuerde a mi representado una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2006, la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada CELIE CASTILLO TALAVERA, presentó Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, presentado por la Defensa del acusado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, donde se lee lo siguiente:
“Esta Representante Fiscal al analizar la decisión dictada por el Tribunal de Control, observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, es el autor de dicho hecho punible, tal como se evidencia de la investigación realizada por el Ministerio Público.
En tal sentido establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Esta Representante del Ministerio Público considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; que los hechos sobre los cuales el Ministerio Público presentó Acusación (ROBO AGRAVADO) que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos ocurrieron en fecha 24-03-06. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible. Asimismo presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el mismo cometió el delito en compañía de otra persona aún no identificada.
En este mismo sentido dada la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado concurren igualmente los supuestos exigidos por el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2° y 3°, existiendo en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que encontrándose satisfechos los extremos legales del artículo 250 ejusdem, el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control tenía que imponerle al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Aunado a lo expuesto tenemos el hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave que a parte de tener su primigenia característica de ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos, es decir, es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física del ser humano, tomando en consideración igualmente el Tribunal que nos encontramos en presencia de un delito realmente grave, que las circunstancias no han variado a favor del imputado; todo lo contrario, se efectuó Reconocimiento en Rueda de Imputados donde éste resultó, reconocido por la víctima como una de las personas que actuó en el robo del cual fue objeto; que el delito en cuestión merece pena privativa de libertad, en este aspecto el legislador es claro cuando establece las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En consecuencia considera el Ministerio Público que imponerle una medida menos gravosa al imputado, no es suficiente para garantizar su comparecencia al juicio, si timamos en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo estimo que desde el día en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado las circunstancias no han variado a favor de él, por el contrario existe una acusación en su contra y suficientes medios probatorios para demostrar que el mismo es autor del hecho punible, por el cual se presentó Acusación.
Se encuentran igualmente satisfechos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren el peligro de fuga y obstaculización, tomando en cuenta que la pena que puede llegar a imponerse es de diez a diecisiete años de prisión, en virtud que el imputado podría permanecer oculto, por otra parte pueden influir para que los testigos o la víctima se comporten de manera desleal, considerando esta Representante Fiscal, que la decisión dictada por el Tribunal Control se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de todo lo antes expuesto, considerando que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Función de Control… se encuentra ajustada a derecho, es por lo que con todo respeto solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que va a conocer del presente recurso, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora CARMEN SANDOVAL en su condición de Defensora del ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la defensa que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida cautelar acordada sólo puede ser revocada cuando el imputado apareciese fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite, cuando incumpla, sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que esté obligado, circunstancias estas que no han ocurrido pues a su representado, aún no le ha sido otorgada su libertad, por no haber podido cumplir con la presentación de fiadores.
Efectivamente como lo señala la defensa el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar acordada, cuando se den cualquiera de las tres circunstancias en dicho artículo establecidas, pero tales razones no son las únicas por las cuales se puede revocar una cautelar acordada, es así que el parágrafo primero del referido artículo 262, contiene otra circunstancia por la cual se puede revocar y es “Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.” O como en el caso de autos, conforme establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el juez de juicio presuma fundadamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso, y reciba la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la privación judicial preventiva de la libertad.
De la revisión de las actas, se desprende que el decreto de medida judicial privativa de libertad dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que es procedente decretar la privación preventiva de libertad, cuando se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación.
En el presente caso se encuentra suficientemente acreditada la comisión del delito de Robo agravado en contra del ciudadano FRANKLIN WILLIAMS GOTA, quien manifestó que fue despojado por dos sujetos armados con armas blancas, de sus pertenencias, entre las que figuraban una credencial del ejército y dinero en efectivo.
Igualmente surgen suficientes indicios de la participación del imputado en los hechos, pues fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en el embaulamiento del Rió Guaire, al ser señalado por la víctima como uno de lo que lo despojaron de sus pertenencias, produciéndose una persecución y siendo detenido en posesión de un arma blanca y de siete mil bolívares en efectivo.
En relación al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de las circunstancias para acreditar tales hechos, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
De lo que se extrae que el Juez en uso de la discrecionalidad que le confiere el poder autónomo jurisdiccional de conocer de un determinado asunto, estimó que se encontraban llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la comisión de un hecho punible no prescrito, elementos suficientes que señalan al aprehendido como su autor, y el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual su decisión se encuentra ajustada a derecho, y contra la misma no es dable argüir que se ha violentado ningún derecho constitucional.
En consecuencia considera esta Sala, que ha de declararse sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Sexta Penal, Dra. Carmen Sandoval, en su carácter de defensora del imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a su patrocinado, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 21-04-06, interpuesto por la Defensora Pública Sexta Penal, Dra. Carmen Sandoval, en su carácter de defensora del imputado NÉSTOR JOSÉ CABALLERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano NÉSTOR JOSÉ CABALLERO, de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1741-06
BMGdO/nm*