REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 19 de Mayo de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 01745
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión dictada en Audiencia del 19 de Abril de 2.006 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, se precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión y decidió la libertad “plena-sin restricciones” de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES. Dicha impugnación fue contestada por la Profesional del Derecho: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en su condición de Defensora de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 24 de Abril de 2.006, el Abogado: EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, interpuso recurso contra la decisión dictada en Audiencia del 19 de Abril de 2.006 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión y decidió la libertad “plena-sin restricciones” de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES, en los siguientes términos:
“DE LOS HECHOS
El Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia de Presentación los Imputados CARLOS JOSE PEDROZA SÁNCHEZ y VARGAS MORALES JULIO ALEJANDRO en la Causa signada con el Nº1C-5524-06, celebrada en fecha 19/04/06, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, precalificó los hechos por la Comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el Artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo delito imputó al Ministerio Público por cuanto existen fundamentos serios para estimar que los mismos se encontraban incursos en la comisión del referido delito, solicitó que fuera dictada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, considerando que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, 251 Ordinales 1º, 2º y 3º y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó que la Investigación siguiera por la Vía Ordinaria.
La Defensa al momento de hacer su exposición solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento practicado por los funcionarios de la Policía Metropolitana mediante la cual se aprehendió a los ciudadanos CARLOS JOSE PEDROZA SÁNCHEZ y VARGAS MORALES JULIO ALEJANDRO, y en consecuencia solicito la Libertad Plena de sus defendidos por considerar que se violentó el Derecho a la Propiedad que es de Rango Constitucional al no haber ingresados los funcionarios policiales en la vivienda donde fueron aprehendidos estos, mediante Orden de Allanamiento autorizada por un Juez en Funciones de Control, Nulidad esta solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de dictar su Decisión en fecha 19/04/06, Decretó la Nulidad Absoluta del Procedimiento, Acoge la Precalificación dada a los hechos, y Ordena que la Investigación continué por la Vía Ordinaria.
Resulta para el Ministerio Público , falta fundamentación la Decisión dictada por el Juez de Control dado que únicamente se limita a establecer que se Acuerda la Nulidad del Procedimiento, por cuanto los funcionarios policiales irrumpieron en una vivienda sin una orden judicial debidamente autorizada por un Juez de Control, a los fines de realizar Allanamiento de la Vivienda, violentado así lo que establece el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege la inviolabilidad del Domicilio. Y contradictorio, dado que los efectos de la declaratoria de Nulidad decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, trae como consecuencia la Nulidad de los Actos que del mismo emanaren o dependieran, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la Aprehensión de los Imputados, resultando ilógico que continué la Investigación por la Vía Ordinaria cuando ya la decretado la Nulidad Absoluta del Procedimiento y en consecuencia la Libertad Plena de los Imputados.
DEL DERECHO
Resulta para el Ministerio Público, falta de fundamentación la Decisión dictada por el Juez de Control dado que únicamente se limita establecer que se Acuerda la Nulidad del Procedimiento, por cuanto los funcionarios policiales irrumpieron en una vivienda sin una orden judicial debidamente autorizada por un Juez de Control, a los fines de realizar el Allanamiento de la Vivienda, violentado así lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual protege la inviolabilidad del Domicilio. Y contradictorio, dado que los efectos de la declaratoria de Nulidad decretada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, trae como consecuencia la Nulidad de los Actos que del mismo emanaren o dependieran, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la Aprehensión de los Imputados, resultando ilógico que continué la Investigación por la Vía Ordinaria cuando ya a decretado la Nulidad Absoluta del Procedimiento y en consecuencia la Libertad Plena de los Imputados.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente Apelación, revoque la Decisión dictada en fecha 19/04/06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta la Nulidad del Procedimiento y en consecuencia la Libertad Plena de los Imputados CARLOS JOSE PEDROZA SÁNCHEZ y VARGAS MORALES JULIO ALEJANDRO, y en su lugar solicito se ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que ordene continuar la Investigación por la Vía Ordinaria, y que sea Decretada la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los Imputados de autos, por cuanto no se evidencia plenamente en actas procesales que se trate de un inmueble el cual se encuentra habitado bien sea por su propietario, ni por un poseedor, sino por el contrario que se trata de un inmueble el cual se encuentra en construcción por la Alcaldía Mayor, requiriendo el Ministerio Público la practica de una serie de diligencias a los fines de determinar si los Imputados se encuentran incursos en la Comisión de un hecho punible, resultando para el Ministerio Público contradictorio que el Tribunal de la Causa haya decretado la Nulidad del Procedimiento y ordene que se siga la Investigación por la Vía Ordinaria, toda vez que la Nulidad Absoluta del Procedimiento trae como consecuencia que no puede seguirse Investigación alguna, que el acto no puede ser saneado y que el mismo no es convalidable.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 2 de Mayo de 2.006, la Profesional del Derecho: SUHAM EL BADICHE, DEFENSORA PÚBLICA VIGÉSIMA PRIMERA PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en su condición de Defensora de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES dio contestación al Recurso de Apelación de la defensa así:
“DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciertamente y en fecha 19 de Abril de 2006 se llevó a cabo por ante el Juzgado 1º de Primera Instancia en funciones de Control, la Audiencia Oral para Oír a los Imputados, ciudadanos: PEDROZA SÁNCHEZ CARLOS JOSÉ y VARGAS MORALES JULIO ALEJANDRO, en el cual la defensa entre otras cosas solicitó al Tribunal lo siguiente:
(Omissis).
Bajo estas premisas el Tribunal en esa misma fecha y debidamente motivado, se pronunció en los términos siguientes:
(Omissis).
DEL RECURSO DE APELACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 447, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Recurso de Apelación contra la decisión antes aludida, al considerar que los pronunciamientos del Juez A-Quo son contradictorios, solicitando como reparo para que la honorable Corte ordene al Tribunal decrete el Procedimiento Ordinario y la Privación de Libertad de mis defendidos, considerando que no se evidencia plenamente a las actas procesales que se trate de un inmueble.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
De la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
Como punto previo es necesario resaltar que, en primer termino el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible con vista a que el motivo que aduce el Ministerio Público no se corresponde con la fundamentación de su escrito, por lo tanto al no estar debidamente fundado el mismo y al no observarse el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja en franco estado de indefensión a la defensa, al no poder establecer el verdadero motivo por el cual se recurre ante la Corte.
De la Nulidad planteada por la Defensa
Ahora bien, en el peor de los casos que se declare la inadmisibilidad del mismo, sobre el particular cabe destacar que, tal y como lo alego la defensa en tiempo oportuno y así fue considerado por el Tribunal, los funcionarios policiales irrumpieron en una vivienda sin la debida Orden de Allanamiento y no encontrándose bajo ninguna de las excepciones establecidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las únicas razones por las cuales se puede prescindir de una Orden de Allanamiento, es que sea para impedir la comisión de un delito o que la persona sea perseguida por la autoridad para su aprehensión.
Señala el Ministerio Público que a las actas no se evidencia que se trate de una vivienda sino de un inmueble en construcción, al respecto señala el ACTA POLICIAL lo siguiente:
(Omissis).
En igual orden de ideas, señalaron tanto la VICTIMA, ciudadano:____________________como los TESTIGOS, ciudadanos: TREJO ROJAS EDGAR y LÓPEZ INFANTE CARLOS, lo siguiente:
(Omissis).
Veamos pues, como el Ministerio Público con la excusa que el inmueble esté en construcción pretenda hacer incurrir en error a la Corte señalando que no se trataba de una vivienda, sino de un inmueble en construcción y de considerarlo así ¿Cómo se explica entonces que tanto el acta policial como la victima y los testigos hablen de “TOCAR LAS PUERTAS”, las mismas “AFUERON ABIERTAS POR ELLOS”?; no obstante y tratándose de un inmueble en construcción, ella también viola el Derecho a la Propiedad Privada en tanto pertenezca a cualquier particular, sea del Estado o no.
Por otra parte, LA JUEZ DE CONTROL EN SUS PRONUNCIAMIENTOS SEÑALO CLARAMENTE QUE LA INVESTIGACIÓN SIGUIERA POR LA VÍA ORDINARIA, INSTANDO AL MINISTERIO PÚBLICO A QUE PRACTICARA LA INVESTIGACIÓN CORRESPONDIENTE A FIN DE ESTABLECER LAS RESPONSABILIDADES DE ACUERDO A LO SEÑALADO POR LA DEFENSA, PERO DE NINGÚN MODO EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO POLICIAL EFECTUADO EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS, sino de los abusos y arbitrariedades en que incurrieron los funcionarios policiales, y así poder establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, lo cual y de ningún modo se puede considerar contradictorio.
Aunado a todo lo anterior el Ministerio Público pretende una vez más inadvertir el principio del Juicio Previo y Debido Proceso, cuando permite que los Funcionarios de la Policía Metropolitana incumplan las normativas y obligaciones previstas e este Código, cuando además nada dice respeto a las atribuciones que se tomaron, ordenando la practica de una Inspección al vehículo moto, desconociéndose la técnica utilizada, que dicho se de paso, las diligencias practicados por el organismo policial se hicieron a espalda de todas las partes, y sin la dirección, vigilancia y control por parte del Representante del Ministerio Público, cercándose con ello una vez mas, el ejercicio de una debida defensa y que los ciudadanos arriba identificados supieran a ciencia cierta sobre qué hechos afrontarían la investigación que pretende el Ministerio Fiscal.
Tan grave es lo aquí planteado que, una violación de esta magnitud traería como vía de consecuencia la “nulidad del acto procesal por inconstitucional”, tal y como se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2002,, Causa Nº 01-2181, de la cual se extrae lo siguiente: (Omissis).
En tal sentido ciudadano Juez, los vicios de inconstitucionalidad señalados anteriormente, afectan considerablemente los actos procesales siguientes y por lo tanto se debe decretar como en efecto ya se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, puesto que la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, como actuación que da lugar a una fase de intermedia, debe reunir ciertas y haber cumplido previamente para su elaboración, con lo pasos procesales ceñidos estrictamente a la Constitución; por lo que la acción no procede si en el inicio de la investigación no se han respetado los derechos y garantías constitucionales, al igual que no procede una acción que se funda en la indefensión de los que se presumen imputados, situación esta que se encuentra perfectamente delimitada en el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del Procedimiento Policial de Aprehensión, p0or violación al Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Defensa e Igual entre a las Partes y Finalidad del Proceso.
PETITORIO
Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos es que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso tenga a bien:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el Fiscal Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, Abg. EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO en primer término por cuanto la norma invocada por el mismo no fue debidamente fundamentada en su escrito como lo exige la norma y en segundo término por cuanto las mismas no se ajustan a derecho, razones estas por las que se solicita que, en su lugar se confirme la decisión dictada por la Juez A-quo quien DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA conforme a lo previsto en los artículos 19º y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 49, ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en obsequio al DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA la cual es de amplísimo contenido y en consecuencia se mantengan en libertad plena de los ciudadanos: PEDROZA SÁNCHEZ CARLOS JOSE y VARGAS MORALES JULIO ALEJANDRO.
A tales efectos solicito que la presente Contestación al Recurso de Apelación sea valorada con base a los razonamientos suficientemente expuestos a lo largo del mismo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El 18 de Abril de 2.006 fue practicada la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana en el interior de un inmueble en construcción por parte de la Alcaldía Mayor en el cual se encontraron piezas de motos picadas.
Al día siguiente los prenombrados aprehendidos fueron presentados por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión y decidió la libertad “plena-sin restricciones” de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
En cuanto a la nulidad del procedimiento dictada por el a quo, que fue su tercer pronunciamiento en la Audiencia del 19-4-06, seguida de la orden de proseguir la causa por el procedimiento ordinario y de acoger la precalificación fiscal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; se consideró que los funcionarios policiales irrumpieron en una vivienda, sin una orden judicial, debidamente autorizada por Un Juez de Control, a los fines de realizar el Allanamiento de la vivienda, violentando así lo que establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual protege la inviolabilidad de la morada o hogar domestico, no existiendo en este caso ninguna de las excepciones a la que se contrae la norma anterior como para que los funcionarios policial irrumpieran en la misma.
Lo cierto es que de la lectura del Acta Policial levantada con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES, realizada por los funcionarios de la Policía Metropolitana: Cabo 2° NICOLÁS MÉNDEZ, Distinguido GUILLERMO ÁVILA y Distinguido HENRIQUE GÓMEZ, en presencia de los testigos: EDWAR TREJO y CARLOS LÓPEZ y la víctima: DORIAN RODRÍGUEZ, se desprende que no se produjo violación constitucional alguna a la incolumidad del hogar doméstico, ya que uno de los aprehendidos le permitió el acceso voluntariamente a los aprehensores actuantes:
“…fuimos en presencia del denunciante y sus compañeros y me informaron que en una casa que se encuentra en construcción por la alcaldía mayor, habían introducido la moto, procedimos a tocar la puerta y abrió la puerta un ciudadano, y procedimos a entrar y verificar a voluntad propia del ciudadano, donde en presencia de él se logró avistar piezas de motos picadas…” Resaltado y subrayado nuestro.
Así mismo estableció la Juez de la Recurrida: Igualmente se evidencia en el Acta Policial, que las inspección a los Seriales de la moto y a sus piezas desvastadas fue realizada por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, ha sabiendas que los mismos no son expertos en esa materia para realizar dichas inspecciones, sino los competentes por la Ley, es el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la orden y supervisión de la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado ACUERDA la LIBERTAD PLENA – SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES..
Del contenido del Acta Policial se desprende que en la misma se recoge un inventario de las piezas de motos picadas que fueron incautadas en el momento de la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES, sin invadir materias que no son de su competencia:
“01 PARRILLA TRASERA, GUERDAFANGO TRASERO CON STOP, 01 INSTALACION COMPLETA CON SU RESPECTIVO FARO, 01 VOLANTE, 02 TAPAS IZQUIERDA Y DERECHA, DE COLOR AZUL QUE SE LEE US150-CDI, PARTE DE SOPORTE DEL GUARDAFANGO CON EL STOP, 01 TANQUE DE COLOR AZUL, QUE SE LEE VENSUN, EN LETRAS PLATEADAS, MOTOR MARCA VENSUN, PRESUNTAMENTE CON LOS SERIALES DESVASTADOS 01 TACOMETRO DE COLOR NEGRO MARCA NENSUN, 01 TREN DELANTERO COMPLETO CON SU CAUCHO, 01 TUBO DE ESCAPE, 01 ASIENTO, 01 HORQUILLA.”
Por lo que no aprecia este Colegiado sustento alguno para la nulidad del procedimiento decretada, ya que las aprehensiones fueron practicadas en circunstancias eminentemente flagrantes de acuerdo a la precalificación acogida de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece una pena de prisión de cuatro a ocho años.
En consecuencia SE REVOCA la nulidad del procedimiento decretada en la primera instancia y la decisión de conceder la libertad “plena-sin restricciones” a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
Por consiguiente con sustento jurídico en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y existir fundados elementos de convicción, como se puede observar ut supra, para estimar que los aprehendidos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES son partícipes del mismo, SE LES DECRETAN Medidas Cautelares Sustitutivas conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación cada ocho días por ante el Tribunal que esté conociendo la causa principal, en este caso el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización expresa del mismo Órgano Jurisdiccional competente.
SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: EDUARDO SOLÓRZANO ARAUJO, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión en Audiencia del 19 de Abril de 2.006 emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se acordó continuar la causa por el procedimiento ordinario, se precalificó el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, decretó la nulidad del procedimiento de aprehensión y decidió la libertad de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
SEGUNDO: REVOCA la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
TERCERO: REVOCA la decisión de conceder la libertad “plena-sin restricciones” a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES.
CUARTO: DECRETA Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES, conforme al artículo 256 numerales 3 y 4, consistentes en la presentación cada ocho días por ante el Tribunal que esté conociendo la causa principal, en este caso el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización expresa del mismo Órgano Jurisdiccional competente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a los a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ PEDROZA SÁNCHEZ y JULIO ALEJANDRO VARGAS MORALES de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
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EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1745