REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 24 de mayo de 2006
196º Y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1743.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACUSADO: ROMERO TREJO GABRIEL JOSÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 12-07-86, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de MINORA DE ROMERO (v) y CARLOS JOSE ROMERO (v), residenciado en Tercera calle San Miguel, Casa No 56, La Vega, Caracas, titular de la Cédula de Identidad No V-17.123.701.
DEFENSA PRIVADA: Ejercida por los abogados JUAN JOSÉ RAMÍREZ MELENDEZ y RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, ABOGADOS DEFENSORES DEL CIUDADANO ROMERO TREJO GABRIEL JOSÉ.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con las previsiones del artículo 424 Ejusdem.
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, al finalizar el Debate de Juicio Oral y Público en fecha 28-03-06, y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 11-04-06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano ROMERO TREJO GABRIEL JOSÉ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con las previsiones del artículo 424 Ejusdem.
Es así como esta Sala pasa a resolver el recurso en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 15-05-06, en conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo en fecha 23-05-06 se celebró la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la parte defensora y la inasistencia del Ministerio Público.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL
PROCESO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Se desprende del fallo cuestionado, la siguiente descripción de los hechos:
“…En fecha 25 de Septiembre del año 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana compareció por ante la sede de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ NÉSTOR ORLANDO, CI: 14.322.293, quien manifestó…Resulta que me encontraba en mí residencia cuando de repente recibí una llamada telefónica de parte de mi cuñada de nombre Mabel, indicándome que a mi hermano de nombre Richard Alexander lo habían matado…En la misma fecha compareció a la sede de la Sub-Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Ciudadana: HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ CARMEN EMILIA CI:6.372.352, quien manifestó lo siguiente: …”Resulta ser que me encontraba en mi casa, allí estaba mi hijo de nombre: Richard Alexander Rodríguez Hernández, se encontraba tomando, se le acabó la botella, dijo que iba a subir a comprar otra, yo le dije que no lo hiciera, que se quedara en la casa, pero este no me hizo caso y subió a comparar su botella…luego como a los diez minutos venían subiendo tres tipos portando Arma de fuego, los cuales conozco como YUBER, GUSTAVITO, ambos conocidos como los Colombianitos y GABRIEL ROMERO apodado GABY, todos tenían gorras blancas, estos sujetos nos vieron que estábamos asomados en las ventanas de la casa, luego nos montamos en la platabanda de la misma y vi cuando estos sujetos se encontraban hablando con mi hijo…y en ese instante le dispararon…Posteriormente, en fecha: 07-09-2005 el Agente Meza Juan, adscrito a la Sub-Delegación La Vega del CICPC, mediante acta policial, deja constancia que recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina…informando que en la entrada de la Tercera Calle de San Miguel, vía pública, Parroquia La Vega, está un ciudadano…de nombre GABRIEL ROMERO…por lo que una comisión del CICPC adscritos a la Sub-Delegación La Vega, se trasladó al citado lugar… logrando ubicar a un sujeto…logrando identificarlo como: GABRIEL ROMERO TREJO…” (SIC) (Cursiva del párrafo transcrito, inserto a los folios 189 y 190 de la tercera pieza de la causa)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Representación del Ministerio Público presenta su escrito de apelación, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en escrito inserto a los folios 3 al 7 de la segunda pieza del expediente.
Así, se lee en su escrito lo que a continuación se transcribe:
“…a los fines de ejercer Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los Artículos 451 y 452 Ordinales 2 y 3del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue absuelto el Ciudadano: Gabriel Romero Trejo, CI: 17.123.968, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con las previsiones del Artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano: Richard Alexander Rodríguez (occiso), en el Expediente: 01-J-400-06, lo cual hago en los siguientes términos:
Rechazo el contenido de la decisión dictada por la Juez Primero de Juicio, ya que es evidente que el Ministerio Público como garante del debido proceso, consideró que en el debate surgieron elementos de convicción suficientes, que conllevan al Juez a dictar una Sentencia Condenatoria, tales manifiesto a continuación:
1) TESTIMONIO del Ciudadano: RODRÍGUEZ HERNADEZ NESTOR ORLANDO…quien manifestó…(Omissis)
2) TESTIMONIO de la Ciudadana HERNANDEZ DE RODRÍGUEZ CARMEN EMILIA…quien manifestó lo siguiente…(Omissis)
3) TESTIMONIO de la ciudadana ALDANA LAMONT ANA TERESA…(Omissis)
4) TESTIMONIO de la Ciudadana PONCE MUÑOZ MABEL DAYANA…quien manifestó…(Omissis)
5) TESTIMONIO de los Ciudadanos LORENZO NAYRA y MEZA JUAN Funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se trasladaron al sitio del suceso y realizaron Inspección Ocular al Cadáver de la Víctima, en fecha 25-09-2005.-
6) Acta de Inspección Técnica Nro. 429 de fecha 25 de Septiembre de 2005 realizada por los funcionarios LORENZO NAYRA y MEZA JUAN adscritos a la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las características del sitio del suceso.
7) Protocolo de Autopsia de fecha 02-11-2005, signado con el Nro. 136-118459, realizado por el Experto EVELIN MATUSALEN¸ adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Hernández Richard Alexander (Occiso), donde se deja constancia de la causa de la muerte por Traumatismo craneoencefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza.
8) TESTIMONIO del Experto EVELIN MATUSALEN¸ adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Autopsia al cadáver de Rodríguez Hernández Richard Alexander (Occiso), según protocolo de Autopsia de fecha 02-11-2005, signado con el Nro. 136-118459, donde se deja constancia de la causa de la muerte por traumatismo craneoencefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza.
9) TESTIMONIO de los funcionarios AGENTE JUAN MEZA y NAYRA LORENZO, adscritos a la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron actuaciones de campo de investigación de la presente causa y practicaron y practicaron en forma conjunta la aprehensión del Imputado ROMERO TREJO GABRIEL, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.123.968.
10) Acta de Defunción emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador, signada con el Nro. 191, donde se deja constancia la fecha y causa de muerte del ciudadano Richard Alexander Rodríguez Hernández…víctima en el presente caso.-
11) Acta de Enterramiento de fecha 19-10-2005, emanada del Cementerio General del Sur, signada con el Nro. GGCM-138-05, de fecha 19-10-2005, suscrita por el Gerente General de los Cementerios Municipales, del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Richard Alexander Hernández CI: 16.265.291.
Al ser evacuados en el Debate Oral y Público, debo señalar, que el Ciudadano: Néstor Orlando Hernández manifestó…En el caso de la madre del occiso: Carmen Emilia Rodríguez la misma expresó que conocía a los sujetos por apodos, y que efectivamente vio pasar a tres sujetos por el lugar momentos después que su hijo había salido de la residencia porque estaba bebiendo en la casa e iba a comprar más bebida, a pesar de los consejos de ella y su nuera; que el recorrido de la distancia existente entre la casa y la explanada donde ocurrieron los hechos es de aproximadamente en tiempo de 5 a 10 minutos y oyó varios disparos (de 3 a 6); En el caso de la Ciudadana: Mabel Dayana Ponce, cuñada del occiso, manifestó que el recorrido de la casa al lugar donde ocurrieron los hechos es de aproximadamente 5 minutos, expresó que era de noche, había buena iluminación en el lugar, y que si no fuera de noche, por la cantidad de luces pareciera de día; que cuando se subió a la platabanda vio a Gabriel Trejo con dos sujetos, disparando a la víctima, siendo que al instante vio como tres “candelitas”; y que ella mismo le manifestó a la Ciudadana Carmen Emilia Rodríguez, que los sujetos que subieron por donde iba él occiso, eran Gaby y los Colombianos.
La Dra Evelyn Matusalén, Experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó que el occiso presentaba tres heridas con halo de contusión, y que una herida de estas características se realiza por lo menos desde una distancia de 60cms.
Se evidencia entonces, que el Testimonio de los Testigos y la Experto es coincidente en cuanto al número de heridas que presentaba el occiso , así como el número de detonaciones realizadas por los Sujetos, entre ellos Gabriel Trejo, acusado de autos.
Debe considerarse además, que los Testigos no son Expertos para establecer con exactitud tiempo de recorrido en minutos de la casa al sitio del suceso, así como distancia en metros de un lugar a otro, por lo que ello no puede ser basamento alguno, para considerar que hayan falseado en el contenido de su Testimonio, y la Juez fundamentar su decisión con argumentos de ese estilo. Asimismo, la Juez nunca consideró la características de la vivienda aportadas por los Testigos, en el sentido que en la vivienda la ventana y la puerta de la misma, son contiguas, por lo que Mabel Dayana Ponce y Carmen Emilia Rodríguez son contestes, y tenían ángulo de visión similar en el momento que ocurrieron los hechos.
La Juez a su vez, si tenía dudas nunca demostró al Ministerio Público, ni a las partes, haber hecho uso efectivo de la Conducción por la Fuerza Pública de los Testigos, conforme a las previsiones del Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Ciudadana: Carmen Teresa Aldana Lamont y del Experto: Juan Meza adscrito al CICPC, y a pesar de la insistencia del Ministerio Público en sus Medios de Prueba, el Juzgado procedió a desecharlos, sin haber demostrado su acción en la búsqueda de los Testigos, lo que demuestra una actitud poco cónsona con la de un Juez Rector de un Debate Oral y Público, causando indefensión al Ministerio Público. Además, los elementos de prueba fueron apreciados y discutidos en la Sala de Juicio, demostrándose que los mismos eran suficientes para lograr la sentencia condenatoria en el presente caso, como por ejemplo que fue utilizada un Arma de Fuego de dudosa procedencia, suficiente para causar la muerte, tal como manifiesta Hernando Grisanti Aveledo en su Quinta Edición…Se evidencia entonces que existe una evidente contradicción e ilogicidad en la motivación de la Juez para decidir, y además se quebrantaron u omitieron formas sustanciales, ya que causó indefensión al Ministerio Público.
Por ende, solicito que la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, SEA REVOCADA y sea dictada nuevamente Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado: Gabriel Trejo ya identificado, conforme a los previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea celebrado nuevamente Juicio Oral y Público en la presente causa.” (SIC) (Negrilla del escrito de impugnación Fiscal)
Por su parte, la defensa del acusado absuelto presentó escrito de contestación a la apelación ejercida, dentro del lapso de ley, y en los siguientes términos:
“…
Con fundamento en lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro del lapso legal contenido en el mismo, de seguidas daremos formal contestación al…Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por ese Despacho Judicial, en la cual ABSUELVE a nuestro patrocinado, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; contestación que hacemos en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados, como es del conocimiento de todos, conforme al primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación siempre deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo que lo haga procedente, con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Ahora bien, en la escueta e infundada impugnación interpuesta por el representante del Ministerio Público, se denota absoluta ligereza en sus planteamientos, es decir, a la hora de proceder tratar de fundamentar el recurso y de alguna manera denunciar dos (02) de los motivos por los cuales, conforme al artículo 452 ejusdem, se puede interponer un recurso de apelación contra de una sentencia definitiva, en el aludido escrito, se arguyó:
a.- Contradicción e ilogicidad en la motivación de la Juez.
b.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, que causaron indefensión al Ministerio Público.
Ciudadanos Magistrados, continuando con nuestra idea y como señaláramos anteriormente, en la impugnación que analizamos, se constata muy rápidamente el franco incumplimiento por parte del recurrente, de las exigencias establecidas en el comentado primer aparte del artículo 453 de nuestra ley adjetiva penal, por cuanto observamos que, no expresó concreta y separadamente cada una de las razones o causas, por las que en cada caso o denuncia hecha impugnaba la sentencia, es decir, que circunstancias de hecho y de derecho hacían efectivamente procedente el recurso, y cuales eran los fundamentos de cada uno de los motivos en que se basó su apelación.
En efecto, no estableció por qué considera contradictoria e ilógica la motivación del fallo; cuando lo correcto la debido ser contradictoria o ilógica, o contradictoria e ilógica, ya que se significa aspectos diferentes, e igualmente no determinó que acto o actos quebrantaron u omitieron formas sustanciales del proceso, ni por qué causaron su indefensión; incumpliendo flagrantemente su obligación, y haciendo que el recurso luzca evidentemente caprichoso e infundado, totalmente inmotivado, y así solicitamos, que sea declarado por la Corte de Apelaciones que en alzada conozca del mismo.
En virtud de lo anterior y para mayor abundamiento, consideramos necesario reflexionar, sobre los siguientes aspectos, a saber: ¿Cuando estamos en presencia de contradicción, así como cuando estamos en presencia de ilogicidad en la motivación de una sentencia?
En relación con ambas interrogantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0028, de fecha 26-01-2.001 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, recoge de manera suficiente y concisa cuando estamos en presencia de una y cuando de la otra, y lo hace de la siguiente manera:
(Omissis)
De igual manera, la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha N° 0154 de fecha 13-03-2.001, analiza la ilogicidad, de la siguiente manera:
(Omissis)
Por otra parte, pero en este mismo orden de ideas, es también necesario considerar, cuando nos encontramos en presencia de un quebramiento o cuando estamos en presencia de omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión?
En relación con estos supuestos, igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0896 de fecha 17-12-2.001, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, conceptualiza ambos supuestos de la siguiente manera:
(Omissis)
Al respecto, ha dicho la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1436 de fecha 8 de Noviembre de 2.000, que la falta de motivación del fallo, la contradicción y su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebramiento de formas, y por tanto, deben ser fundamentadas separadamente.
Ahora bien, de la simple lectura de la sentencia recurrida absurdamente por el Ministerio Público, se puede constatar que de la misma no se aprecia, ninguno de los supuestos anteriormente definidos, todo lo contrario, la misma denota en su motiva, una pulcra correlación entre los hechos que el tribunal dio por probados en el debate oral y público, con un pormenorizado análisis y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y evacuados tanto por el Ministerio Público como por la defensa (testimoniales y documentales), sin llegar observarse contradicción, ilogicidad en su motiva, puesto que resulta totalmente coherente, ni mucho menos a denotarse quebramiento de actos, ni omisiones de formalismos sustanciales en los actos que causaren indefensión, de la misma manera se observa que la motivación guarda completa armonía con su dispositiva, en la cual se absolvió a nuestro patrocinado, por lo que tampoco se evidencia contradicción. Lo que si se desprende es que el representante del Ministerio Público en su insostenible recurso de apelación nunca determinó ni fundamentó los motivos por los cuales recurría, ni nunca podrá hacerlo, ya que no existieron, ello en virtud de que la sentencia recurrida, indudablemente no es contradictoria, ni mucho menos ilógica, ni en ella se han quebrantando ni tampoco omitido forma o formas sustanciales en los actos que le causen indefensión.
…no conforme con lo anterior, sorprende igualmente a esta defensa, las flagrantes mentiras en que incurrió el fiscal del Ministerio Público en su afán de querer justificar lo injustificable, en su desmedido interés de recurrir, toda vez, que el mismo sostuvo en su escrito de apelación, que en el debate oral y público surgieron elementos de convicción suficientes, para conllevar al Juez a dictar una Sentencia Condenatoria, y para ello cito como evacuados en el debate oral, entre otros, los siguientes medios de convicción: testimonio de la ciudadana ALDANA LAMONT ANA TERESA, quien fuere ofrecida por el Ministerio Público, pero nunca compareció al juicio a rendir declaración, pese a que la misma fuere citada y se ordenara su conducción por la fuerza pública, cuya constancia cursa en autos; igualmente, cito como evacuado en el debate, el testimonio del funcionario Agente JUAN MEZA, adscrito a la Sub-delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…quien por razones desconocidas tampoco compareció al juicio a rendir su respectiva declaración y quien también fuere citado y se ordenara la conducción por la fuerza pública, existiendo igualmente expresa constancia en autos. En este punto, cabe destacar que durante el lapso de recepción de pruebas, se le cedió derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara lo que a bien tuviera con relación a la incomparecencia de sus ya mencionados medios de prueba, no habiendo constancia de que hizo el menor esfuerzo por ubicarlas, y quien se manifestó conforme con que el tribunal que prescindiera de dichas testimoniales, al ser interrogado al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al no haber comparecido los medios de prueba necesarios, y en virtud de la poca coherencia de los medios de prueba que efectivamente comparecieron y fueron evacuados, se hizo menester la absolución y deja por demás rebatido la falsa tesis manejada por el titular de la acción penal en su escrito de apelación, arguyendo que los medios de prueba comparecientes, fueron suficientes para lograr la sentencia condenatoria de nuestro representado.
Así las cosas, encontramos un Recurso de Apelación desatinado en todo y cada una de sus partes, por encontrarse evidentemente infundado en sus planteamientos, en el cual nunca se expresó concreta y separadamente cada motivo alegado, con sus respectivos fundamentos, ni mucho menos la solución que se pretenda en cada uno de ellos; por el contrario, es completamente temerario puesto que pretende fundar sus denuncias con hechos que no guardan relación con lo que las mismas significan, puesto que sólo atinó a señalar que durante el debate si se decepcionaron medios de prueba suficientes para condenar, pero se valió de elementos que efectivamente nunca fueron incorporados, por lo que solo existen en su imaginación, varios de los medios de prueba que nunca fueron evacuados en el debate oral y publico; son los que fundan la apelación respecto del fondo de lo decidido, y pareciera en todo caso, que lo que pretende es sorprender en su apreciación, a los Magistrados de la Sala de Corte de Apelaciones que conocerán del mismo; por lo tanto debemos solicitar que la misma sea declarada sin lugar, por incumplir abiertamente el mandato del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún, todos sabemos que el derecho de recurrir asiste en este caso al Ministerio Público, puesto que la sentencia le fue adversa, pero nos parece que hacerlo de esta manera es un abuso de las facultades que confiere a las partes el Código Orgánico Procesal Penal, a la luz de lo dispuesto en el artículo 102 ejusdem.
El recurrente debe, que las situaciones jurídicas cuyo conocimiento se pretende, sean planteadas correctamente. En el presente caso, el apelante alega contradicción e ilogicidad en la motivación, sin apreciar en que consisten tales defectos y sin plantearlos separadamente.
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos a lo largo del presente escrito de contestación, y con fundamento en las disposiciones legales anteriormente citadas, es que solicitamos se sirva declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Fiscal Quinto (5°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.” (SIC) (Negrilla y subrayado del escrito de contestación)
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto al primer planteamiento del Ministerio Público, relativo a los vicios de ilogicidad y contradicción del fallo recurrido, cuyo fundamento jurídico descansa en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal observa la Sala, que no señaló el recurrente cuales fueron los planteamientos o conclusiones ilógicas del Juez de Instancia, ni en qué partes de la sentencia constan las contradicciones que dijo en su recurso se apreciaban del texto de la sentencia.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 0028 del 26-01-01, tal emanada de la Sala de Casación Penal, tal y como lo indicó la defensa del acusado aquí absuelto, señaló de manera clara, cuándo se está ante alguno de estos vicios de los fallos. Allí se lee:
“…Por un lado denunció la “ilogicidad” de la sentencia, con lo cual se quiso referir a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el consentimiento. Y por el otro, denunció que la sentencia recurrida es “contradictoria”: hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas…”
Por lo que esta Sala, aún ante la falta de fundamentación que evidencia el escrito presentado como recurso por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo recurrido a los fines de establecer si en el mismo se encuentra presente alguno de estos vicios. Y es así como se lee en el texto del mismo lo siguiente:
“TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicio el presente Juicio Oral y Público…en contra del Ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…la cual fue admitida por el Juzgado 9° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, así como los correspondientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa para ser debatidos en el acto del juicio oral y público.
Ahora bien haciendo una descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en desarrollo del debate oral, no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado en autos, por cuanto las pruebas testimoniales evacuadas, no constituyeron en sí elementos suficientes para demostrar la autoría del delito cometido.
Al atender las pruebas recibidas, se tiene en primer lugar la declaración del Médico Anamopatólogo Dra. Evelyn Matusalén quien entre otras cosas bajo juramento manifestó ser la persona que suscribió el protocolo de autopsia que riela inserta al folio 100 de la primera pieza y la cual será analizada conjuntamente con la presente declaración, narró de forma detallada el método utilizado para practicar la mencionada necroscopia y manifestó de forma clara que el hoy occiso Richard Rodríguez presentó tres heridas producidas por el paso de proyectiles únicos con sus respectivos orificios de salida, es decir, la víctima presentó 6 HERIDAS producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Las heridas de acuerdo a la manifestación que hiciera la mencionada experto las describió de la forma siguiente: 1) Orificio de entrada en la cara de la articulación temporo mandibular izquierda y orificio de salida en la región parietal derecha, 2) Orificio de entrada en cara anterior del cuello y orificio de salida en la región cervical posterior derecha 3) orificio de entrada en el tórax anterior explicó que el disparo que definitivamente le cegó la vida a la víctima fue el producido en la cabeza, al producirse una hemorragia cerebral.
El médico anamopatólogo es parte fundamental de la medicina forense, siendo éste la persona autorizada para realizar el estudio de una necroscopia y es él quien puede dictaminar el diagnóstico. Para determinar si la autopsia médico legal fue efectuada ha cumplido sus objetivos es necesarios que se hayan cumplidos sus fines.
En el presente caso, la Experta manifestó haber dicho reconocimiento médico, y determinó que la causa de la muerte del occiso era por herida producida por el paso de proyectil de un arma de fuego en la cabeza, que causó hemorragia cerebral.
Al analizar el Acta de Defunción y el Acta de Enterramiento podemos concluir que definitivamente el mencionado ciudadano falleció en fecha 25 de septiembre de 2005 y a consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, quitándose la vida el recibido en la cabeza.
Posteriormente rindió declaración de la funcionaria NAYRA LORENZO quien manifestó al tribunal que era la persona encargada conjuntamente con Juan Meza de practicar la Inspección Ocular del sitio del suceso y del cadáver y practicar el levantamiento del mismo, cuyas documentales serán analizadas de forma conjunta con la declaración y que riela a los folios seis y nueve respectivamente en la primera pieza del expediente. Narró la ciudadana que una vez que llegaron al sitio del suceso, le correspondió a su persona como técnico realizar la descripción del sitio del suceso, así como colectar evidencias, como en efecto lo hizo, ya que aseveró haber colectado dos fragmentos metálicos deformados, los mismos impregnados de una sustancia de color pardo rojiza, así mismo declaró haber despojado al cadáver de su vestimenta a objeto de remitirla a los laboratorios de la Policía Científica conjuntamente con los mencionados fragmentos.
El problema se presenta cuando la mencionada funcionaria expresó que al realizar la inspección externa del cadáver logró observar CUATRO HERIDAS de forma irregular en el occiso, sin determinar cuales fueron las de entrada o las de salida, pero dejando constancia de la ubicación de las mismas.
Al concatenar la presente declaración con la declaración de la medico patólogo, claramente se puede observar que existe una divergencia en relación a los impactos de bala recibidos por el ciudadano Richard Rodríguez, toda vez que la Detective Nayra Lorenzo afirmó de forma rotunda que el sitio del suceso el cadáver presentó cuatro heridas producidas por arma de fuego y la Dra. Matusalén afirmó que el cadáver presentó seis heridas. Esta situación trae como consecuencia que surjan dudas por este Juzgado Unipersonal sobre como ocurrieron los hechos y si existe la posibilidad de que dicho ciudadano hubiese recibido un impacto de bala posteriori de la inspección de cadáver; tomando en consideración que al darle lectura al Acta del Levantamiento del cadáver el mismo fue realizado en el Hospital Pérez Carreño, cuestión esta que no fue ventilada en el debate y peor aún la funcionaria, que suscribe la mima manifestó al tribunal que dicho levantamiento no lo hizo en el mencionado nosocomio, sino que la practicó en el sitio del suceso, sin dar explicación alguna de dicha situación.
La Prueba Penal pretende alcanzar unas categorías cognoscitivas, sin cuyas existencias carecería de eficacia el proceso, ya que los diversos grados de conocimiento constituyen cada uno, en su turno el fundamento de las diversas providencias que deben proferirse a lo largo de las actuaciones. Aquellas categorías son el soporte racional de las decisiones judiciales; sin tal fundamento periclitaría el fin mismo de la prueba penal, ya que éstas es la que aporta al Juzgador del conocimiento acerca del objeto de prueba, conocimiento en el cual debe sustentar una determinada resolución judicial.
Ahora bien, se dice que la sospecha, la duda, la verosimilitud, la probabilidad y la certeza, son las etapas del camino hacia la verdad. Cada una de dichas etapas tiene una incidencia en la relación jurídico procesal, ya que con base a la sospecha pude iniciarse una investigación previa, pero solo con fundamento en la certeza sobre la existencia de un hecho y la responsabilidad del procesado podrá dictarse una sentencia condenatoria, es decir cuando esté en la afirmación indudable de que lo demostrado es verdad.
En el presente caso y oídas las exposiciones de estas dos expertas, se tiene la certeza de que definitivamente el ciudadano Richard Rodríguez falleció a consecuencia de disparos producidos por arma de fuego, la duda se presenta en cuanto al tiempo y lugar de producidas las mismas, al existir divergencia entre lo observado por la funcionaria de inspecciones y la médico Anamopatólogo.
Continuando con el análisis de las pruebas recibidas restan tres declaraciones testimoniales, la de la madre, la cuñada y el hermano del occiso. En primer lugar se tiene la declaración de la ciudadana Carmen Hernández, quien luego de tomarle juramento narró a este Tribunal que aquel día su hijo Richard se encontraba bebiendo anís desde las 2:00 de la tarde aproximadamente en su casa, y como a las 5:00 de la mañana es decir quince horas después decide ir a comprar más bebidas porque se la había acabado, reconoció que hijo estaba muy embriagado, trató de detenerlo pero el se fue tomó el camino que conecta hacia otro barrio que es subida y manifestó que preocupada se quedó en la puerta de la casa, en compañía de su nuera y una vecina esperando a que regresara. Pasados cinco minutos logran avistar a tres sujetos portando gorras, en un principio no sabía de quines se trataba pero su nuera les dijo que eran los colombianitos, ella narró que los sujetos tomaron el mismo camino por donde fue su hijo lo que motivo que ella con las dos mujeres subieran a la platabanda y logran observar cuando tres sujetos emboscan a su hijo y sin mediar palabra, es decir, sin discusión alguna, le realizan varios disparos. Culminó diciendo la señora que los tres sujetos bajaron por el mismo camino, y ella les logró gritar que los había visto y ellos le respondieron que eso le pasó a su hijo por ser poco serio.
El problema que se presenta esta declaración es la siguiente, la Ciudadana Carmen Hernández manifestó en primer lugar que no conocía a los sujetos, pero posteriormente dijo que si los conocía, así mismo afirmó haber visto al acusado portando un arma de fuego en su mano derecha, reiterando que al subir a la platabanda observó a su hijo subiendo y los tres sujetos lo abordaron por arriba, es decir llegaron primero que su hijo, tomando el mismo camino, y por tal razón ella no los perdió de vista, explico que los sujetos se encontraban frente a su hijo cuando accionaron las armas de fuego y a preguntas formuladas por las partes, manifestó que la distancia entre la platabanda y el lugar donde ocurrieron los hechos era aproximadamente una cuadra y media, es decir de cien a ciento cincuenta metros, y que dicho recorrido se hace aproximadamente en cinco minutos, siendo el mismo tiempo en que tardó en observar a los otros sujetos pasar por su casa, lo que quiere decir que su hijo debió estar en el lugar donde fallece cuando el observa a los sujetos armados.
Al recibir la declaración de la ciudadana Mabel Ponce, se tiene que la misma narró que su cuñado se encontraba ingiriendo alcohol desde horas tempranas, y siendo aproximadamente las cinco de la mañana decidió salir a comprar mas anís, explicó que se encontraba su suegra y ella despiertas su esposo acababa de llegar de la calle y se estaba bañando, se asomaron por una ventana lateral de la casa y lograron avistar a tres sujetos portando armas de fuego, aseveró que el acusado en su mano derecha cargaba un celular y en la izquierda el armamento, su suegra le pregunto si sabían quienes era, y esta le respondió que se trataba de Los Colombianitos, explicó la Ciudadana Mabel Ponce que tomaron el mismo camino que había recorrido su cuñado minutos antes, y su suegra subió a la platabanda y la llamó, cuando ella lega al lugar, cuando pisa el ultimo escalón logró observar que estos ciudadanos estaban discutiendo, afirmando que lo supo por los gestos, y vio cuando estos le dispararon en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Richard Rodríguez , logrando avistar a los mismos se devolvieron por el mismo camino y su suegra les grito que los había visto y ellos respondieron que eso le pasaba a su hijo por poco serio. Explicó que la iluminación del lugar estaba clara como la luz del día en virtud de que el camino tiene mucha iluminación a pesar de que no había amanecido, respondiendo a preguntas formuladas por las partes que la distancia entre la casa y el sitio donde dispararan a su cuñado era de ocho metros aproximadamente.
Al analizar esta declaración en si misma se observan contradicciones, la ciudadana manifiesta que la distancia entre el lugar donde ella estaba y el lugar donde fallece su cuñado era de ocho metros, pero asevero que el tiempo que se toma es de aproximadamente de cinco minutos. Si un ciudadano promedio camina ocho metros tarda aproximadamente entre veinte a treinta segundos, tomando en consideración que al observar a los tres sujetos había salido, aseguró que estos tres sujetos utilizaron el mismo camino que el occiso, expresó que había otra forma de llegar al lugar pero es un camino mucho mas largo. Otra incongruencia es la relativa a la iluminación del lugar. La ciudadana Mabel Ponce explicó que el sitio se encontraba tan iluminado que parecía de día, pero en su narración refirió que no logró contar los disparos realizados por los sujetos pero vio muchas candelitas que provenían presumiblemente de las armas de fuego utilizadas.
Es importante destacar que cuando es detonada un arma de fuego necesariamente se produce la deflagración de la pólvora y la misma produce chispazos, los cuales pueden ser visualizados cuando una persona esta a centímetros del arma o cuando se está en completa oscuridad. Lo que hace concluir a este tribunal, que la única forma que dicha ciudadana pudo observar las chipas producidas por la pólvora es que el lugar estuviese muy oscuro; por el contrario si el lugar hubiese estado iluminado es imposible que la misma lograra percibir las candelitas a las que ella hizo mención.
Ahora bien haciendo una comparación entre ambas declaraciones este tribunal considera necesario mencionar las diferencias entre las mismas a objeto de motivar las razones por las que dictó sentencia absolutoria. En primer lugar la Señora Carmen Hernández explicó que se encontraba en la puerta de su casa en compañía de su nuera y una vecina, cuando avistaron a los tres sujetos. La ciudadana Mabel Ponce, manifestó que estaban su suegra y ellas solas, y observaron a los sujetos desde una ventana lateral de la casa, es decir no se encontraba en la puerta de la calle y menos abierta. La madre del occiso explicó que a los cinco minutos pasaron estos tres sujetos la nuera manifestó que habían pasado como dos minutos, pero la distancia entre su casa y el sitio donde fallece Richard Rodríguez la señora dijo que era una cuadra a una cuadra y media y la otra dijo que eran ocho metros y que el tiempo tomado para llegar es de cinco minutos aproximadamente, por lo que la lógica nos hace deducir que cuado avistaron a los sujetos ya el occiso había llegado al lugar donde le disparan. La ciudadana Carmen Hernández afirmó haber visto al acusado portando un arma de fuego en su mano derecha y la nuera afirmó haber observado al acusado portando un celular en la mano derecha y un arma de fuego en la mano izquierda. La madre del occiso dijo que su otro hijo estaba durmiendo cuando ocurrieron los hechos y la esposa dijo que estaba en la calle y luego de llegar procedió a bañarse. La Sra. Hernández manifestó que para subir a la platabanda no hay que salir de la casa, y la ciudadana Mabel al igual que el otro testigo que no ha sido analizada manifestó que es necesario salir de la casa para llegar a la platabanda. La madre del occiso afirmó que cuando observó a los sujetos no les perdió la vista hasta que llegaron al sitio y la cuñada manifestó que necesariamente se les pierde de vista por cuanto la totalidad del camino no puede ser observado desde la casa, tomando en consideración que las mismas tuvieron que salir subir las escaleras y llegar a la platabanda. Por último, es importante destacar que la ciudadana Hernández manifestó en reiteradas oportunidades que logró observar cuando su hijo iba por el camino y estos ciudadanos, lo emboscaron, es decir salieron por arriba, siendo esto imposible ya que los mismos de acuerdo a sus propias declaraciones tomaron el mismo camino de su hijo, por lo que si lo emboscaron tuvieron que haberle pasado por un lado o tomar el camino mas largo y estas testigos declararon que tomaron el mismo camino que su hijo.
Al analizar la declaración de la Ciudadana Carmen Hernández en cuanto a la posición de los tiradores y su hijo con la trayectoria de los proyectiles en el protocolo de autopsia podemos observar que las mismas no coinciden ya que dos disparos tienen trayectoria ligeramente ascendente y los tiradores de acuerdo a la declaración de la señora estaban mas arriba que su hijo. Por otra parte no se verificó la tesis de la madre en cuento a que los disparos fueron realizados de frente a su hijo puesto que los orifico de entrada de los mismo no coinciden un proyectil entro por el lado izquierdo, otro proyectil ingreso por el lado derecho y el disparo realizado al cuello a pesar de que ingreso de frente tuvo un orificio de salida desviado, por lo que probablemente el occiso realizó muchos movimientos o no estaban en la posición indicada por la madre.
Por otra parte, la señora Hernández, manifestó que cuando los sujetos emboscaron a su hijo de frente, los mismos le dispararon sin mediar palabra alguna, pero por su parte la señora Mabel Ponce, afirmo que los mismos estaban discutiendo, lo que observo por los gestos de la persona que allí se encontraban. Esta ultima ciudadana asevero que cuando su nuera la llamo para subir a la platabanda, ella subió corriendo y que al colocar el ultimo pie en el escalón escucho y vio las candelitas provenientes de los disparos, entonces se pregunta esta juzgadora, en que momento observo al acusado discutiendo con la victima?
En cuanto a la declaración de Néstor Rodríguez, este manifestó que en momento alguno presenció los hechos y que tuvo conocimiento de ellos mediante llamada telefónica recibida en horas de la madrugada. En cuanto a este testigo estamos ante la presencia de lo que la doctrina denomina testigos de referencia.
La doctrina nos dice que son testigos mediatos e indirectos, en contraposición de testigos presenciales, pues como se puede observar se trata de testigos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por si mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos a través de otra persona. En el presente caso el testigo expresó que tuvo conocimiento de los hechos a través de se cuñada y su madre.
La regla general sobre los testigos de oídas, se limita a exigirles que faciliten la fuente de su conocimiento con la intención de poder identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de las circunstancias sobre las cuales declara. En el presente caso, dicha fuente fueron las ciudadanas cuyas declaraciones arriba fueron analizadas y concatenadas, que como se ha podido observar durante la Audiencia Oral y Pública están llenas de contradicciones. Por lo tanto, esta Juzgadora debe tener en cuenta que a la hora de valorar el conjunto de las declaraciones se tiene que la fuente de su conocimiento no fue corroborada en el debate, por lo que las mismas tienen que ser desechadas. Estas es la razón por lo que la valoración del testigo de referencia en el proceso penal tiene un carácter excepcional, ya que su versión no es confirmada por la fuente, dichas declaraciones carecen de todo valor.
Retomando el tema de los grados de conocimiento, los tratadistas de pruebas en especial Frai Marino Malatesta explica que los estados de la mente con relación a la verdad diciendo que son la ignorancia, la credibilidad, la probabilidad la certeza y la convicción. Agrega que la certeza se verifica cuando la prueba de probabilidad que presenta motivos que inducen a la creencia y motivos que apartan de ésta, se agrega otra prueba que descarta los motivos divergentes de la creencia, y de este modo se tiene en conclusión, la que nosotros denominamos acumulativa de la certeza, vale decir, el conjunto de pruebas que al originar la certeza pueden servir de legitima base a la sentencia condenatoria.
En el presente caso, con las pruebas percibidas durante el debate oral y público, podemos concluir que estamos ante la presencia de la duda que como todos sabemos es un estado subjetivo de falta de certeza dependiente de inexacto conocimiento de la realidad y subjetiva. Estar en duda, por tanto es poseer un conocimiento insuficiente de la realidad y en la legislación penal venezolana de la realidad objetiva. Es carecer de conocimiento cierto acerca de dicha realidad.
Con las declaraciones de ambas ciudadanas se puede observar que al estar las mismas llenas de contradicciones las mismas no cumple con los tres aspectos para la crítica del contenido del testimonio establecidos por el Dr. Devis Echandía a saber…(Omissis)
Este Tribunal advierte que en cuanto a la verosimilitud de ambas declaraciones así como de la credibilidad se refieren tantos a los hechos que las testigos afirmaron haber percibido como al modo en que dijeron haberlos percibido, aparece como imposible desde el punto de vista físico, lo cual da como resultado una disminución de fe, resultando mendaces en unas partes de sus declaraciones, y de ahí la regla de la razón natural: “Mendax in uno, mendax in toto” (el que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo)…
Es evidente que ante las pruebas percibidas, la Defensa Privada se dirigiera al Tribunal con la finalidad de solicitar una sentencia absolutoria a favor del Ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO, en virtud de que no hubo suficientes elementos que comprometieran la actividad desplegada por el acusado, por lo que no fue posible demostrar su responsabilidad por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de complicidad correspectiva…por la cual el Ministerio Público presentó su escrito de acusación como acto conclusivo de la investigación, siendo que el criterio compartido por este Tribunal, es aquel solicitado por Defensa de dictar sentencia absolutoria, ante la absoluta insuficiencia de pruebas que comprometan al acusado GABRIEL JOSÉ ROEMRO, por lo que lo procedente es dictar sentencia absolutoria en el presente caso de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN EXPRESA
En virtud de los razonamientos expuestos, y ante la insuficiencia probatoria que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de le Defensa y dictar Sentencia Absolutoria en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones de hecho y derecho antes fundamentadas, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Tribunal Unipersonal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO…cédula de identidad N° V.- 17.123.701, de la acusación hecha por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado artículo 406, ordinal 1 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal del mismo en la comisión de ese delito y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al considera que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos serios para ejercerla.” (Sic) /(Negrilla, subrayado y cursiva de la recurrida)
De lo que se extrae, que la sentencia no adolece de los vicios denunciados, toda vez que de su lectura refleja un análisis lógico de los elementos debatidos en el juicio, los cuales le llevaron a la convicción de que no estaba demostrada la responsabilidad del subjudice incriminado en los hechos debatidos en el juicio que nos ocupa, así como tampoco contiene afirmaciones que se contraríen y contrapongan de tal manera que se excluyan.
Por lo que, en cuanto a esta denuncia, concluye la Sala que el recurso ha de ser declarado SIN LUGAR. Y así se declara.
En cuanto a la segunda denuncia del recurso de apelación, advierte la Sala que tampoco indica el Ministerio Público qué actos del A Quo, produjeron el quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión. Sin embargo, de la lectura del mismo emana, que viene referido a la falta de citación y uso de la fuerza pública para hacer comparecer a testigos que el Ministerio Público dice eran importantes para las resultas del juicio, y que según su escrito, no realizó el Tribunal de la recurrida.
Pues bien, en cuanto a este particular observa la Sala, lo acontecido sobre el particular en el debate oral y público. Así, se lee en el acta del debate, audiencia del día 23 de marzo de 2006, en la cual se evacuaron como testigos los ciudadanos RODRIGUEZ HERNANDEZ NESTOR ORLANDO, HERNANDEZ DE RODRIGUEZ CARMEN EMILIA, PONCE MUÑOZ MABEL DAYANA, lo siguiente:
“…En este estado se le concede la palabra al representante Fiscal, a fin de que exponga (Sic) lo concerniente en relación a los testigos faltantes y expone: Ciudadana Juez, el Ministerio Público, realizo las labores necesarias a fin de citar a los funcionarios y de forma telefónica me comunique con ellos y les informe, pero me manifestaron que los mismos estaban de comisión, por lo que no podían comparecer el día de hoy. En cuanto a la Dra. Evelyn Matusalén, la misma no pudo venir el día de hoy, por cuanto solo estaban dos médicos anatomopatólogos trabajando el día de hoy. Así mismo quiero dejar constancia que la ciudadana Aldana Ana, se negó a recibir la boleta de citación, por lo que solicito que dichas personas sean citadas mediante el uso de la fuerza pública. De igual forma quiero dejar constancia que este Fiscal solicito en la Audiencia de presentación del imputado, se dictara Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los demás ciudadanos, siendo que el Tribunal de Control correspondiente no emitió pronunciamiento alguno, es todo. De igual forma se le concede la palabra ala (sic) defensa quien expone: Ciudadana Juez, visto que a lo largo del debate se han manifestado evidentes contradicciones y han surgido elementos nuevos, y siendo el fin ultimo del proceso penal, la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 13 del COPP, sea practicada experticia de levantamiento planimétrica, para determinar el grado de visualización que existe desde la vivienda, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, ya que la defensa tiene conocimientos que desde el mencionado lugar no existe visibilidad alguna. De igual forma informo al Tribunal, que las boletas fueron debidamente efectuadas, desconociendo los motivos de la incomparecencia de los testigos, por lo que solicito sean citados mediante la fuerza pública, es todo. De seguidas la Juez presidente toma la palabra y expone: Vista la manifestación hecha por la defensa, este Tribunal, previa revisión del escrito de acusación y de defensa, observa que aun faltan testimonios por evacuar, incluyendo al funcionario que practico (sic) la inspección ocular, por lo que considera esta juzgadora que deben evacuarse las pruebas restantes, a fin de esclarecer la necesidad de la practica de la experticia solicitada, razón por la que este Tribunal se pronunciara (sic) en la próxima audiencia, una vez escuchados los testigos faltantes. Así mismo, vista la manifestación de las partes, este Juzgado acuerda suspender el debate para continuarlo el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL SEIS…” (Folios 119 al 128 de la segunda pieza).
Asimismo se advierte a los folios 130 al 139 de la segunda pieza, que la Juez de la recurrida remitió Boletas de citación a los ciudadanos ALDANA ANA, LORENZO NAYRA, MEZA JUAN, EVELIN MATUSALEN, SHIRLY REBOLLEDO y YESICA REBOLLEDO, con oficio dirigido al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo texto se lee “…a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado por la Fuerza Pública el día MARTES 28 de Marzo de 2006…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Advirtiendo en cada Boleta de Citación, que se hacía conforme al contenido del artículo 357 del COPP.
Luego en fecha 28-03-06 se reinició el debate oral y público, tal y como se desprende del folio 141 de la segunda pieza, a cuyo acto comparecieron como testigos los ciudadanos MATUSALEN LOPEZ EVELIN MARGARITA, LORENZO GOMEZ NAYRA VANESSA, luego de cuyas testimoniales, aparece al folio 147 de la precitada pieza, lo siguiente:
“…En este estado se le concede la palabra al Representante Fiscal, a fin de que manifieste lo que a bien tenga respecto a los testigos faltantes, quien manifestó su deseo de prescindir del resto de los testimonios, por cuanto el Ministerio Publico (sic) realizo (sic) las diligencias necesarias a fin de ubicar e informar la necesidad de su comparecencia. De igual forma se le otorgo la palabra a la defensa quien manifestó su deseo de prescindir de sus testigos. Acto seguido, visto que se agoto (sic) la citación (sic) por la fuerza pública conforme a lo previsto en el artículo 357 del COPP, se prescinde del resto de las pruebas testimoniales, por solicitud de la Vindicta Publica (sic) y de la defensa…”
“…Seguidamente se les otorgó la palabra a la Representación Fiscal y a la Defensa, a los fines de que manifestaran lo que a bien tuviera con respecto a la incomparecencia de las demás personas quienes fueron citadas como testigos, manifestando que prescindían de las demás pruebas. En este estado tomó la palabra la ciudadana Juez y manifestó: “En audiencias anteriores, la defensa solicito al tribunal la practica de una inspección ocular a fin de determinar el grado de visibilidad existente entre la casa del hoy occiso, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo este Juzgado acordó pronunciarse una vez escuchado los testimonios de las personas promovidas como órganos de prueba, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA DEFENSA. INMEDIATAMENTE SE PROCEDIÓ CON LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”
De lo cual se evidencia, que la razón no asiste al recurrente, toda vez que la Juez de Instancia sí practicó las citaciones de los testigos y utilizó la fuerza pública, en atención al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de hacer comparecer a todos los testigos del caso que no atendieron su primera citación, siendo infructuosa la citación de algunos de ellos, pero sobre los cuales el Ministerio Público y la Defensa, en la audiencia del juicio oral y público de fecha 28-03-06 prescindieron de su evacuación.
En tal virtud, se aprecia que no hubo en el caso de marras la violación denunciada por el Representante del Ministerio Público en su escrito apelativo, en cuanto al numeral 3º del artículo 452 del Código Adjetivo Penal, relativo al quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, por lo que la presente denuncia ha de ser declarada SIN LUGAR, y así se declara.
Por lo que, habiéndose declarado SIN LUGAR las dos denuncias contenidas en el recurso de apelación presentado por el Representante del Ministerio Público, lo procedente en este caso es CONFIRMAR la sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GABRIEL JOSÉ ROMERO TREJO, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, en su carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO COMISIONADO PARA ACTUAR EN LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la Sentencia dictada en audiencia oral de fecha 28-03-06 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11-04-06, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GABRIEL JOSE ROMERO TREJO, de la imputación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en audiencia oral de fecha 28-03-06 cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11-04-06, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GABRIEL JOSE ROMERO TREJO, de la imputación Fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.-
LA SECRETARIA
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
EAH/mdc
Causa. Nº. 1743
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