REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 24 de mayo de 2006
196º Y 147º


PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

EXPEDIENTE: Nº 1749.-


Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación suscrito por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2006, en virtud de la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada, y sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem. Apelación que hace de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La representación del Ministerio Público en escrito presentado ante el Juzgado de Instancia en fecha 09-05-06, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:

“…esta representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del presente año, del Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control, en la cual se solicito al referido Tribunal acordada una prorroga por un lapso de quince (15) días a los fines de decidir el Acto Conclusivo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en fecha 04 de abril del mismo año fue presentado por ante ese Tribunal el ciudadano GUERRA DUGLAS DAVID, donde esta representación Fiscal le precalifico la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente e igualmente se le solicito medida Privativa de Libertad y que la causase siga por la vía del Procedimiento Ordinario, en la cual se decidió acoger la precalificación decretó el procedimiento ordinario y acordó medida Privativa Judicial de Libertad.
…el Juez NIEGA ACORDAR LA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, EN VISTA QUE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 EN SUS ORDINALES 3…”

Asimismo la defensa del imputado, contestó el recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…las formalidades procesales señaladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público específicamente, a lo atinente a no haber respetado el lapso para presentar los actos conclusivos, así como la prorroga correspondiente no pudo ir en contra del principio fundamental señalado por nuestro actual Sistema Procesal Penal como lo es el principio de afirmación de la Libertad y mediante el cual la persona tiene derecho a ser juzgado en libertad durante todo el proceso…
En efecto, mi defendido fue privado de su libertad en fecha 04-04-2006en la audiencia de presentación de Imputado y por auto de dicho Juzgado en la misma fecha ordeno el procedimiento ordinario, lo que significa que se hace necesario e imperativo la practica de diligencia conducentes a determinar ciertamente la tipicidad del hecho cometido, es decir, la calificación, toda vez que hubo una calificación provisional como Homicidio Simple sin tener a la mano el Juzgado de la causa los elementos determinante para una correcta calificación del delito y para la determinación de la responsabilidad de mi defendido a esas alturas del proceso durante la fase de investigación en el hecho, que se imputa a mi defendido como autor del Homicidio al Ciudadano Douglas Rafael Tovar Silva…Por consiguiente se ignora o hay dudas acerca de la causa de la muerte del occiso, a lo fines de mantener la medida privativa de libertad como lo expresa el fiscal del Ministerio Público, de manera que no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en esta fase del proceso para privar de la libertad a mi defendido.
…solicito respetuosamente de la Sala de Apelación que deberá decidir en torno a la contestación de la apelación ejercida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se declare Sin Lugar la misma por ser improcedente y contraria a Derecho, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi patrocinado por el Juzgado de la causa…” (Sic)

La Sala revisó la Copia certificada del Acta de Audiencia Oral donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios 44 al 50, en la cual sobre el particular, se lee:

“…el Tribunal acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado GUERRA VILLEGAS DOUGLAS DAVID…por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, que la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica ante este Tribunal…se deja constancia que la medida cautelar sustitutiva se encuentra prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal considera que en este caso el Ministerio Público requiere de diligencias por practicar tales como recabar el protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, el acta de enterramiento, inspección ocular con fotografías, entrevista a los testigos de la defensa, el paramédico que atendió al occiso a otros que pudieran haber estado presente en el lugar de los hechos, no obstante el Tribunal le observa que la falta de copiado del relevado de las fotografías, no hace imposible que las mismas se vean y que formen parte de la Inspección Técnica a pesar de que solo se cuente con su negativos toda vez que el negativo una vez que se introduce en un escáner la imagen se dirige a la computadora y es tan nítida como el copiado del relevado. El Tribunal considera que acordar la prórroga es inoficioso ante la medida cautelar que se ha otorgado al imputado, no obstante si el Ministerio Público requiere solo de quince (15) días el Tribunal así se los concede dejando constancia que pudiera excederse en dicho lapso atendiendo al objeto de la investigación establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien revisadas las actuaciones que componen el cuaderno de incidencias aperturado en ocasión de la apelación ejercida, considera esta Sala que la misma ha sido presentada en tiempo hábil y fundamentada en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de la revisión de las actuaciones descritas se evidencia que el alegato del Ministerio Público, en cuanto a que le fue negada la prórroga requerida, no es cierto. Así, se lee en el acta emanada del Tribunal de Instancia, que recoge la decisión objeto de impugnación, lo siguiente:


“…El Tribunal considera que acordar la prórroga es inoficioso ante la medida cautelar que se ha otorgado al imputado, no obstante si el Ministerio Público requiere solo de quince (15) días el Tribunal así se los concede dejando constancia que pudiera excederse en dicho lapso atendiendo al objeto de la investigación establecido en el artículo 280 del COPP…” (Negrilla y subrayado de la Sala)

Pues bien, el artículo 436 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables…”

Es así como estima pertinente esta Sala traer a colación, doctrina atinente a los recursos, a los fines de determinar si el pronunciamiento que nos ocupa es recurrible. En tal sentido, Claría Olmedo define el recurso como un “medio impugnativo por el cual la parte que se considera agraviada por una resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro pronunciamiento que le sea favorable.” Los recursos en el proceso penal compilación Régimen general de los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación, Fabricio Guariglia, Julio B.J. Maier, Alberto Bovino y Fernando Díaz Cantón, compiladores, Buenos Aires, 2004, Editores del Puerto s.r.l., p. 1.

En doctrina, se tiene que el principio general es que existen dos requisitos indispensables que deben concurrir para el ejercicio de los recursos, cuales son, “…la autorización expresa de la ley para hacerlo…la existencia de un interés directo o agravio. ..” (ob. Cit., p. 2). Esto es lo que se ha denominado la impugnabilidad subjetiva.

Guariglia ob cit., sobre el particular, expone:

“…La autorización a la que hicimos referencia supone la taxatividad en la enunciación de los legitimados para interponer un recurso. Por lo general, frente a cada resolución se establece quiénes la pueden impugnar…Frente a la ausencia de distinción expresa, el mismo Código autoriza a todas las partes a recurrir.
Junto a este requisito, se exige el interés en que se revise la resolución que se pretende impugnar. La existencia de este interés o gravamen no es, sin embargo, algo que incumba exclusivamente a los potenciales recurrentes. Dicho más claramente, no basta que quien intenta el recurso se considere perjudicado por una determinada resolución para que se le otorgue el poder de recurrir. A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente, la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. De este modo, por ejemplo, se considera inexistente el perjuicio en el caso del…o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente…(Omissis)
El fundamento de una limitación o criterio correctivo del interés como fundamento del recurso radica, aunque esto no sea siempre admitido expresamente, en una razón de carácter práctico: evitar la proliferación de impugnaciones y la consiguiente saturación de los órganos encargados de decidir sobre ellas…Esto se vincula, a su vez, con la tesis que sustenta que sólo la parte dispositiva de la resolución es impugnable, quedando expresamente excluida la fundamentación o motivación…” Ob. Cit., p. 3. (Cursivas del autor)

Y, en cuanto a los recursos ejercidos por el Ministerio Público el citado autor, indica:

“…La excepción…a la regla que exige la existencia del agravio ha sido justificada sobre la base de que “la posición y expectativa del ministerio fiscal sufre un perjuicio cuando la resolución no responde al interés de justicia que él pretende hacer prevalecer aunque sea a favor del imputado. La facultad es admitida generalmente en derecho comparado…”p. 5.

Paula Gorsd, en su ponencia El sistema de recursos en el procedimiento penal. Algunas referencias al Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, Julio B.J. Maier, Alberto Bovino y Fernando Díaz Cantón, compiladores, Buenos Aires, 2004, Editores del Puerto s.r.l., p. 23, dentro de las características genéricas de los recursos indica:

“…La facultad de recurrir encuentra limitaciones expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo. En el primer caso, la impugnabilidad está limitada, a las resoluciones judiciales. Además rige el principio de taxatividad, es decir, que sólo son recurribles aquellas recoluciones cuando la ley lo admita expresamente. Desde la ótica del sujeto, también rige el principio de taxatividad, en tanto el poder de recurrir corresponde a quienes les ha sido acordado expresamente en la ley. La pretensión del recurrente encuentra otra limitación que está constituida por el interés en que se revise la resolución que impugna. Ese interés directo, denominado técnicamente “agravio” se manifiesta objetivamente en el perjuicio que la decisión le causa al recurrente…” (Cursivas de la autora)

Y continúa señalando:

“…Impugnabilidad subjetiva.
La regla general determina, en forma taxativa, que el poder de recurrir corresponde sólo a aquellos a quienes se les acuerda por la ley…(Omissis)
Junto a este requisito se exige, como se ha mencionado, la existencia de un interés directo en que se revise la decisión atacada. Ella debe tener un sentido desfavorable objetivo para quien la impugna, no depende de su apreciación subjetiva. A la discrepancia con la resolución se agrega la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad de impugnar.
En este sentido, no habría interés en el recurso deducido si el impugnante, favorecido por la parte dispositiva, discrepa con los fundamentos de la resolución…” pp. 34 y 35. (Cursivas de la autora)


En el caso que nos ocupa, la Juez de Instancia concedió al Ministerio Público los 15 días requeridos para la presentación del acto conclusivo, e incluso le indicó que, vista la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado, podía disponer de más de ese tiempo para la práctica de las diligencias de investigación. Con lo cual, se evidencia que la decisión cuestionada sobre este particular, no causó perjuicio al impugnante y estuvo acorde con su pretensión, en el sentido de que le fuera concedido un plazo de prórroga para presentar su acto conclusivo: es por ello que, atendiendo al principio de impugnabilidad subjetiva, el recurso en cuanto a este pronunciamiento ha de ser declarado INADMISIBLE, en atención al contenido del artículo 436 en relación con el artículo 437 literales a y c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;… c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Y así se declara.-


La Fiscal ejerció de igual modo recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2006, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, cuyo recurso se presentó en tiempo hábil conforme a la norma legal, con indicación de los motivos señalados en su pretensión. Y fundamentó tal argumento señalando como base legal el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”; y atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación ejercido por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual acordó en atención al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensa del ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, Defensora Pública Nonagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, contestó el recurso de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de los folios 63 al 66 de la causa que nos ocupa, por lo que se ADMITE a los fines de considerar sus alegatos en la resolución del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2006, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem. Apelación que hace de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del COPP y 450 ejusdem.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2006 por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada, en atención al contenido del artículo 436 en relación con el artículo 437 literales a y c, ambos del COPP.

TERCERO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal, presentado por la Defensa del ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, Defensora Pública Nonagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de considerar sus alegatos en la resolución del recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, Publíquese, déjese copia.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE


DR. OSWALDO REYES CAMACHO


LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE

LA JUEZ TITULAR


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN

LA SECRETARIA


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.


LA SECRETARIA


Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

EAH/eah.-
Causa Nº. 1749