REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 25 de Mayo de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1748

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1345-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 18 de Mayo de 2006, el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1345-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN









En fecha 16-11-2005, este Juzgado procedió a realizar cómputo de la pena de conformidad con el dispositivo de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06-07-05, mediante la cual condenó a los ciudadanos MARINA DE LEON PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº E-81.285.335, toda vez que la misma fue naturalizada Venezolana y en tal sentido le fue asignado por el estado el número de cédula de identidad V-23.529.356 y DARIO ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.496, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de PRISIÓN, por la comisión del delito FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 465 en concordancia con los artículos 83,99 y 464, todos del Código Penal.

En fecha 03-05-2006, fue recibido por este despacho, escrito suscrito por el Dr. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, representante Judicial de la Victima, en el mismo solicita, la ejecución de una mención de la sentencia no expresada en su dispositivo, toda vez que dicha actuación contiene en su petitorio lo siguientes:

“...Solicito ante este Tribunal de Ejecución Décimo Quinto de esta Circunscripción Judicial, proveer todo lo conducente a la entrega del bien inmueble a su legítima propietaria ciudadana MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.251.515, tal como lo estableció el tribunal octavo de Juicio en su parte Dispositiva. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 04-05-2006, le fue otorgado permiso médico al ciudadano Juez Erickson Laurens Zapata, por presentar conjuntivitis bacteriana, reposo medico otorgado por el Servicio Médico de la División Ejecutiva de la Magistratura, permaneciendo el ciudadano juez de reposo hasta el día 12-05-2006.

En fecha 04-05-2006, se designo a la Dra. María Verónica Emmanuelli, como Juez encargada para cubrir la falta temporal del Juez Erickson Laurens Zapata en el presente despacho Judicial, permaneciendo encargada hasta el día 12-04-2006.

En fecha 15-05-2006, el ciudadano Juez se reincorpora nuevamente a sus funciones no despachando el tribunal en dicho día en virtud de estar presentando evaluación correspondiente ante la Escuela Nacional de la Magistratura, para optar a la titularidad del cargo.

En fecha 16-05-2006, este juzgado procedió a levantar acta Nº 52, en la cual se desprende lo siguiente:

“En el día de hoy (16) Dieciséis de Mayo de Dos Mil Seis (2006), se procede a levantar la presente acta a los fines de dejar constancia de la situación que ocurrió en la sede del Tribunal, siendo las 10:20 horas de la mañana, con la ciudadana ALVAREZ DOMÍNGUEZ MERCEDES ANTONIETA, que dijo ser la víctima del expediente signado bajo el Nº 1345-05, nomenclatura de este Juzgado, debidamente asistida del Profesional del Derecho JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, quien aparece como representante legal de la victima en el presente caso, solicitando información sobre si había pronunciamiento alguno sobre el citado expediente, relacionado a la solicitud interpuesta en fecha 03-05-2006, por lo que se le informo que el Juez del Despacho, estuvo de reposo médico del 04-05-2006 al 12-05-2006, por presentar cuadro de Conjuntivitis Bacterial y por orden de la presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue designada como encargada de este Tribunal, la Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual implicaba para la Juez encargada trabajo extraordinario para resolver, de igual manera se le notifico que el ciudadano Juez de este Despacho, se reincorporo a sus labores habituales en fecha 15-05-2006, no despachando el Tribunal en dicho día, en virtud de estar presentado evaluación correspondiente, específicamente pruebas practica y teórica, ante la Escuela Nacional de la Magistratura, y que en el día de hoy no se encontraba en la sede del Despacho, en virtud que el mismo se encontraba presentado la evaluación oral, en la Escuela Nacional de la Magistratura, para optar la titularidad del cargo de Juez y consecuencia el Juzgado tampoco estaba despachando en el día de hoy, por las razones señaladas a lo que contesto el Dr. JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ que comprendía la situación del caso, retirándose ambos a las 10:35 de la mañana. Posteriormente siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece nuevamente a la sede del Tribunal la ciudadana que dijo ser victima del expediente en referencia, y se dirige al ciudadano LUIS DANIEL DAVALILLO, quien se desempeña como Asistente adscrito a este Juzgado, y le solicita que le sea suministrado el nombre completo del Juez, porque lo necesitaba, en virtud de hacer denuncias formales ante organismos y el medio de comunicación (Globovisión), por lo que se le informo el nombre completo del Juez del Despacho, igualmente se deja constancia que la actitud de la ciudadana en referencia, en su segunda comparecencia al despacho no fue la mas acorde para dirigirse a los integrantes del Tribunal.”

En virtud de las situaciones anteriormente señaladas, en donde la ciudadana MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, con el carácter de victima en el presente expediente expresó la intención inmediata de proceder a denunciar ante organismos y medio comunicación (Globovisión), y el trato no adecuado a funcionarios de este despacho, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en virtud de la animosidad que presenta mi persona a raíz de las actuaciones personales de la Señora MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, en ausencia de mi despacho por motivos justificados; inhibición que sustento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal no prevista fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, en razón de los argumentos enunciados y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 Ejusdem. Es todo, termino y conforme firma.”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 19 de Mayo de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió el JUEZ UNIPERSONAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad del inhibido, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECLARA.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1345-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 22 de Mayo de 2.006, fueron admitidos como medios probatorios:

Certificaciones del Acta N° 52 de fecha 16 de Mayo de 2.006 correspondiente al Libro de Actas del Despacho a su cargo y 3 Reposos Médicos avalados por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 4-5-06 al 8-5-06, del 9-5-06 y del 10-5-06 al 12-5-06 acompañados de sus respectivos oficios dirigidos a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Las certificaciones anexas al informe del Juez inhibido prueban que:

De acuerdo a lo expuesto por el Asistente del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. LUIS DANIEL DAVALILLO, el día 16 de Mayo de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana: ALVAREZ DOMÍNGUEZ MERCEDES ANTONIETA, víctima en la causa de marras, se presentó en una segunda oportunidad a la sede de ese Tribunal y se dirigió a él requiriéndole le fuera suministrado el nombre completo del Juez, ausente en ese momento, porque lo necesitaba para hacer denuncias formales ante organismos y el medio informativo Globovisión.

Los 3 reposos anexados sustentan las ausencias justificadas del inhibido del Despacho a su cargo desde el 4-5-06 hasta el 12-5-06, debidamente avalados por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y participados a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA manifestó como parte del corolario de su informe de inhibición:

“En virtud de las situaciones anteriormente señaladas, en donde la ciudadana MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, con el carácter de victima en el presente expediente expresó la intención inmediata de proceder a denunciar ante organismos y medio comunicación (Globovisión), y el trato no adecuado a funcionarios de este despacho, es por lo que procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, en virtud de la animosidad que presenta mi persona a raíz de las actuaciones personales de la Señora MERCEDES ANTONIETA ALVAREZ DOMÍNGUEZ, en ausencia de mi despacho por motivos justificados; inhibición que sustento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal no prevista fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez, en razón de los argumentos enunciados y en cumplimiento de los artículos 87 y 89 Ejusdem.” Subrayado nuestro.

El Diccionario de la Real Academia Española al definir la palabra animosidad la equipara con términos tales como: aversión, ojeriza y hostilidad. Por lo que es evidente que al haberse referido en esos términos a la víctima del hecho punible juzgado, el Juez inhibido ha plasmado claramente que como consecuencia de las circunstancias recogidas en el Acta N° 52 de fecha 16 de Mayo de 2.006 correspondiente al Libro de Actas del Despacho a su cargo, carece actualmente de la indispensable imparcialidad para continuar en el conocimiento del caso.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, el mencionado Administrador de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 8º (cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa del JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, ya que como se señaló, producto de las amenazas de denuncias de que fue objeto cuando se encontraba ausente de manera justificada de su Despacho, manifestó presencia de animosidad en su persona, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de estas actuaciones.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, de conocer la causa distinguida con el N°1345-05, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por el JUEZ DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ERICSON LAURENS ZAPATA, de conocer la causa distinguida con el N° 1345-05, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,

DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


LA SECRETARIA,

Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. Nº 1748