REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA I
Caracas, 26 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1752.
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala una vez revisadas las actuaciones correspondientes, decide lo siguiente:
ADMISIBILIDAD
La Defensa de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO, en escrito inserto al folio 25 y constante de once líneas, presentado ante el Juzgado de Control en fecha 03-05-06, expuso:
“Quien suscribe , MARCO T. TORRES AVILA, Abogado Titulado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.876.106 y debidamente juramentado en la presente Causa ,e inscrito en el INPREABOGADO con la Matrícula 75.572. con el mayor respeto ocurro ante su compete autoridad para exponer: Me doy por Notificado en nombre de mis representados y estando dentro del Lapso Procesal que me señala la Norma, APELO de la Decisión dictada por este Tribunal en día 2 de Mayo de 2006, y pido se me haga entrega con carácter de URGENCIA de DOS(02) juegos completos del Acta Policial, Declaración de los Testigos y de la Decisión dictada en esa misma fecha, previamente Certificadas. Es todo, terminó y así firmo .” (SIC) (Subrayado del recurso recursivo)
El presente escrito de apelación, fue interpuesto en tiempo hábil. Sin embargo, evidencia un incumplimiento absoluto del contenido del artículo 448 del Código Adjetivo Penal que trata de la fundamentación del mismo, toda vez que no cuenta el escrito del apelante, con los más elementales fundamentos jurídicos; no indica la disposición legal en la que se apoya, no indica el supuesto vicio cometido por el Juez de Instancia, no indica el motivo de apelación que lo hace procedente.
Esta Sala, en anteriores decisiones, había seguido el criterio de revisar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos, las causales que de modo taxativo señaló el legislador en el artículo 437 ibidem. Posteriormente, y en razón de los pronunciamientos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que sostuvieron de modo reiterado, que las normas contenidas en los artículos 437 y 448 ambas del Código Orgánico Procesal Penal debían ser analizadas en conjunto al momento de resolver sobre la admisibilidad de los recursos, se declararon inadmisibles algunos recursos de apelación por infundados
Así, se lee en Sentencia de fecha 07-11-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, lo que sigue:
“…De los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal. Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene. (Omisis)
La Sala considera ilógica la desestimación del recurso cuando fue previamente admitido. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales de los impugnantes y en especial contra los referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, estipulados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades que “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”
Criterio que ratifica, entre otras, el contenido en la Sentencia No 0109 de fecha 23-02-2001 de la misma Sala, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, que reza:
“…Cuando se interpone el recurso de apelación y el juez de la causa hace la revisión previa del escrito, con carácter formal sin ir al fondo del asunto planteado, si observa que el mismo carece de la indicación de la base legal en la cual se sustenta o si los argumentos que se utilizan para la impugnación no son acordes a la base legal dada, procede a declarar que el recurso no es admitido por ser manifiestamente infundado. Si por el contrario admite el recurso, procede entonces al análisis de lo planteado y dicta una decisión en la cual declara, según sus criterios, con lugar o sin lugar lo alegado…”
Requisitos necesarios para la admisión del recurso, que fueron explicados al detalle en la Sentencia No 0395 de la misma Sala de fecha 05-06-2001, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se lee:
“…Del contexto de los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal penal, se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Ley y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo de impugnación y la solución que se pretende…”
Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, han cambiado su criterio y en recientes decisiones han sostenido, que sólo se puede declarar Inadmisible un recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como ha manifestado la Sala de Casación Penal, en sentencia No 536 del 11-08-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores lo siguiente:
“Según lo dispuesto en el artículo 437 del COPP, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable, o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer del fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.
(Omissis)
…ha dicho la Sala, en otras oportunidades, que cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible.
La sala considera procedente señalar que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones vulneró el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior. Este principio es reconocido, incluso, en convenios internacionales suscritos por la República…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la doble instancia reconocido en el artículo 49 de la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales, y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Dr. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en atención a lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 437 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y diarícese.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
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EAH/eah.-
Causa No. 1752