REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de mayo de 2006
196º Y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1752.-
Subió a esta Sala el presente cuaderno de incidencia, en ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abg. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación ejercido en los siguientes términos:
“…El presente escrito de apelación, fue interpuesto en tiempo hábil. Sin embargo, evidencia un incumplimiento absoluto del contenido del artículo 448 del Código Adjetivo Penal que trata de la fundamentación del mismo, toda vez que no cuenta el escrito del apelante, con los más elementales fundamentos jurídicos; no indica la disposición legal en la que se apoya, no indica el supuesto vicio cometido por el Juez de Instancia, no indica el motivo de apelación que lo hace procedente.
(Omissis)
Sin embargo, tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, han cambiado su criterio y en recientes decisiones han sostenido, que sólo se puede declarar Inadmisible un recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como ha manifestado la Sala de Casación Penal, en sentencia No 536 del 11-08-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores lo siguiente:
(Omissis)
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio de la doble instancia reconocido en el artículo 49 de la Carta Fundamental y en los Tratados Internacionales, y el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Dr. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual será resuelto dentro del lapso de ley. Y así se declara…”
Pues bien, el presente recurso de apelación fue admitido en fecha 26-05-06, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el recurrente se limitó a exponer “APELO” de la decisión, en un incumplimiento absoluto a las reglas que para los recursos ha establecido el legislador patrio, el cual exige una fundamentación dentro de la cual el Juez de la Alzada pueda, en atención al contenido del artículo 441 que consagra el principio de impugnabilidad objetiva, tener conocimiento de qué es lo que objeta el recurrente, cuál es el vicio de la decisión de Instancia, qué pretende con el recurso, en cuál norma se apoya y así poder resolver en derecho y en justicia el recurso pretendido.
Dicha norma jurídica consagra:
“Artículo 441. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En armonía con el artículo 435 que reza:
“…Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión."
En doctrina, sobre la fundamentación de los recursos se ha escrito lo siguiente:
“…El acto de interposición del recurso debe contener una manifestación expresa de la voluntad de recurrir, hecha por el titular de la facultad (agraviado) y la indicación de los motivos en los que se apoya…(Omissis)
La manifestación de la voluntad supone, además de la disconformidad con la resolución atacada, una solicitud de modificación, revocación o nulidad…La motivación comprende las censuras o críticas a la resolución impugnada, que son las que determinan “el ámbito del agravio, y por tanto, el límite del recurso” fijando la órbita de actuación del tribunal de alzada…(Omissis)
…la principal consecuencia del imperio del principio dispositivo, el tribunal de alzada se encuentra limitado a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio…Es decir, el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem, el que no puede apartarse de estos límites, a pesar de que advierta errores en la resolución no planteados por el recurrente…” Régimen General de los Recursos, Fabricio Guariglia, Los recursos en el procedimiento penal Comp. , 2da edición actualizada, Editores del Puerto s.r.l., 2004, p. 10.
Paula Gorsd, El sistema de los recursos en el procedimiento penal, ob.cit., sobre el particular apuntó:
“…El acto de interposición, además debe contener la expresión explícita de la voluntad de impugnar- basta, en principio, con la simple afirmación de que se recurre y la individualización de la resolución- junto con la indicación específica de los motivos en que se base…No es imprescindible el desarrollo de los fundamentos, salvo cuando ello es expresamente exigido…”p. 25.
Eric Pérez Sarmiento, en su obra Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, Vadell hermanos Editores, 2004, sobre el principio de impugnabilidad objetiva señaló:
“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este sentido, el artículo 435 del COPP expresa…(Omissis)
Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos en el COPP sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) será admisible expresar simplemente una inconformidad genérica, bajo la frase “apelo de la decisión”, pues no teniendo los recursos en el COPP una naturaleza de mera revisión ad integrum de las decisiones impugnadas, el tribunal de alzada no estaría obligado siquiera a oír el recurso y debería declararlo inadmisible…” p. 40
Sin embargo, por cuanto hubo de admitirse el presente recurso a tenor de los artículos ya antes mencionados de la Carta Fundamental y de la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, que atendiendo al principio de la doble instancia se pronuncia a favor de atender y resolver los recursos carentes de técnica jurídica, y desprovistos de los requisitos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a resolver el fondo del recurso y así observa:
Riela al folio 4 de la causa, Acta policial de aprehensión, en la cual se lee:
“…el funcionario: Sub Inspector LUIS HERNANDEZ, de 24 Años de edad…Adscrito a la SUB. COMISARÍA EL PARAISO…estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112° y 169° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia mediante la presente acta: “Encontrándome de servicio ejerciendo funciones de supervisor por el distrito 83, en compañía del DISTINGUIDO 20679 JOSE MANUEL, de 24 años de edad…a bordo de la moto policial placas 14-19, y el AGENTE 2847 MONTAÑA JOAN, de 25 años de edad…conductor de la unidad Policial placa: 88-13, Siendo aproximadamente las 9:30 horas aproximadamente de la mañana, estando en labores de patrullaje recibimos una llamada de nuestra central de transmisiones (C.O.P), para verificar un procedimiento que se había presentado En El Barrio La Quinta sector la esperanza De La Cota 905 municipio libertador, motivo a supuesto hurto del mercado popular MERCAL, razón por la cual nos trasladamos al sitio, una ves en el lugar había un grupo de personas, donde nos entrevistamos con dos de ellos quienes se identificaron como: MARTINEZ ZUÑIGA AMPARODE JESUS, de 44 años de edad…y MISAEL MEJIAS PORTILLO, de 22 años de edad. INDOCUMENTADO, este ultimo manifestando haber visto a un ciudadano quien se encontraba sustrayendo de mercado leche en polvo, señalándolos al dueño del kiosco amparados en el ARTÍCULO 205 DEL COPP procedimos a realizarse una inspección corporal superficial “no encontrándole objeto de interés criminalístico encima”; quedando identificado como: CASSIANI SARA SEBASTÍAN MIGUEL: de 47 años de edad…vestía para el momento camisa de rayas gris y negra, pantalón tipo jeans azul, zapatos deportivos gris, Siendo sus características: piel negra, cabello crespo de color negro canoso, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura robusto, no manifestando nombres de sus progenitores, estar residenciado en la cota 905 barrio la quinta sector la esperanza, casa sin numero, procedimos amparados en el artículo 210 del código orgánico procesal penal, y previa autorización del ciudadano denunciado a revisar el kiosco localizando en su interior la cantidad “DE 35 PAQUETES DE COLOR AZUL DE MATERIAL SINTETICO CON LA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE LECHE CASA”, los mismos contados frente a los ciudadanos denunciante y testigo, vista la cantidad y colectadas las evidencias, se le impuso sobre derechos constitucionales contemplados en artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del código orgánico procesal penal…Los cuales se anexan a la presente acta, el lugar se presento el ciudadano quien se identifico como: SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO, de 50 años de edad, vestía para el momento camisa de rayas rojas blancas y azules, short azul, zapatos deportivos blanco, “el mismo manifestando haber sido el que sustrajo la leche de dicho establecimiento, y que la vendía para su beneficio propio”, este a su ves siendo señalado por el ciudadano denunciante, Siendo sus características fisonómicas plenas: piel blanca, cabello castaño, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, contextura Delgado, no manifestando nombres de sus progenitores. estar residenciado en la cota 905 barrio la quinta sector la esperanza, casa numero A-014, una señalado y reconocido por el ciudadano denunciante se le impuso constitucionales contemplados en el artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 125° del código orgánico procesal penal…Los cuales se anexan a la presente acta, Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda, Donde recibió la información AGENTE 258 EMIR MÉNDEZ…y recibió la evidencia el CABO/1RO 0268 MENDOZAELÍAS…(SE TOMARON LAS RESPECTIVAS DECLARACIONES AL CIUDADANO DENUNCIANTE Y TESTIGO)…” (SIC) (Negrillas del acta de aprehensión)
También cursa al folio 5, Acta de Entrevista que rindiere ante la Policía Metropolitana el ciudadano MISAEL MEJIAS PORTILLO, donde se lee:
“En esta misma fecha, siendo las: 11:35 horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho en calidad de denunciante, el ciudadano: MISAEL MEJIAS PORTILLO, de 22 años de edad. INDOCUMENTADO, de profesión u oficio S DRAIVER, Quien en conformidad con lo establecido en el Artículo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “Como a las 07:40 de la MAÑANA yo me encontraba desayunando en mi casa ubicada del barrio la esperanza, cuando de repente veo a un señor blanco a quien conozco como Maximandro Sarmiento alias marci, trayendo del mercal un bulto de leche, yo voy a avisarle a los vecinos y el pasa nuevamente con otros bulto de leche, me dirijo hacia la casa de la señora Envida, le relato lo que vi, después ella me acompañan para la casa de la señora Amparo, le decimos lo que estaba pasando, luego bajamos hacia el kiosco le avisamos a la policía, esperando que llegaran unos efectivos de la policía metropolitana, le relatamos lo sucedido, ellos procedieron a revisar el kiosco, encontrando varios paquetes de leche que al contarlos en presencia nuestra dieron un total de 35 paquetes, seguidamente detienen al señor marci y chan, solicitándonos que denunciáramos lo ocurrido y nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda en donde me encuentro como testigo, es todo…” (SIC) (Negrilla del acta de entrevista policial)
Cursa al folio 7, Acta de Entrevista que riendiere ante la Policía Metropolitana la ciudadana AMPARO DE JESUS MARTINEZ ZUÑIGA, en la cual se expuso:
“En esta misma fecha, siendo las: 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante este despacho en calidad de testigo, la ciudadana: MARTINEZ ZUÑIGA AMPARO DE JESUS, de 44 años de edad…de profesión u oficio COMERCIANTE, Quien en conformidad con lo establecido en el Artículo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia mediante la presente acta de la siguiente entrevista: “Como a las 08:00 de la MAÑANA yo me encontraba en mi casa ubicada del barrio la esperanza, cuando de repente llegan unos vecinos míos del sector, uno llamado Misael y el otro Eneida, indicándome que los acompañara porque misael había visto que un señor de nombre Maximandro Sarmiento alias merci había salido dos veces del mercal sustrayendo dos sacos de leche, y llevándolos hacia un kiosco de color amarillo ubicado en el barrio antes mencionado propiedad de un señor conocido como Sebastián Cassiani alias chan, yo Salí hasta allá para apoyarlos, una ves en el kiosco de color amarillo esperamos a la policía, unos efectivos de la policía metropolitana procedieron a revisar el kiosco, encontrando varios paquetes de leche que al contarlos dieron un total de 35 paquetes, seguidamente detienen al señor marci y chan, solicitándonos que denunciáramos lo ocurrido y nos trasladamos a la comisaría Francisco de Miranda en donde me encuentro como testigo…”(SIC) (Negrilla del acta de entrevista policial)
El Tribunal de la causa, dictó su decisión en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO…compartiendo de esta manera la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Libertad Plena solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, el cual establece una pena de: CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los imputados CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienza las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108…y primer aparte del artículo 110…ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien decide que los imputados de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 01/05/2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, cursante al folio 4 y vuelto del expediente, en la cual dejaron constancia de los siguiente…2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MISAEL MEJIAS PORTILLO, por ante la Comisaría “generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de fecha 01/05/2006, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente…3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTÍNEZ ZUÑIGA AMPARO DE JESUS, por ante la Comisaría “generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, de fecha 01/05/2006, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente…Ahora bien, y por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, es por lo que a criterio de quien aquí decide considera procedente acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que los imputados CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO deberán presentarse por ante la sede de este Tribunal…” (SIC) (Negrilla y subrayado del la recurrida)
Pues bien, en atención al artículo 26 de la Carta Fundamental se han revisado las actas que integran la presente causa, y la decisión cuestionada, y considera esta alzada que la decisión impugnada de manera genérica, se ajusta a las actas que integran la causa, estableciendo una calificación jurídica que se corresponde a los hechos, y la Medida Cautelar decretada se encuentra proporcional al delito por el cual se precalificaron los hechos.
En cuanto a la dictación de Medidas Cautelares, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que tales decisiones son un poder discrecional jurisdiccional por lo que basta que el Juzgador establezca los elementos por los cuales estima pertinente dictarla para que la misma se ajuste a derecho. Así ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 723 en el expediente No. 01-0380 de fecha 15-05-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que reza:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”
Decisión que se ajusta al articulado del Código Orgánico Procesal Penal antes de la última reforma, y que fue ratificada en Sentencia No 369 de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, del 10-10-2003, donde se expuso:
“…si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Criterio igualmente expresado, en la Sentencia No 434 de la precitada Sala de Casación Penal, en fecha 04-12-03.
En el caso de marras, existen suficientes elementos de convicción procesal que hicieron procedente el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal. Por lo que, considera esta Sala, que tal medida cautelar se encuentra ajustada a derecho, en atención al contenido del artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. Y así se declara.
En cuanto a los otros pronunciamientos emanados en la audiencia oral, estima la Sala que se encuentran de igual modo ajustados a derecho. Y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. QUEDA CONFIRMADA la decisión de Instancia. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. MARCO TORRES AVILA, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO, en contra de la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, atendiendo al contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 ordinal 3º y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02-05-06, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la causa seguida a los ciudadanos CASSIANI SARA SEBASTIÁN MIGUEL y SARMIENTO DE LA HOZ MAXIMANDRO.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/eah.-
Causa. Nº. 1752.-