REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.
EXPEDIENTE: Nº 1755.
Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: FREDY REQUENA BRAVO en contra del auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20-04-06 relacionado con el beneficio que le fuera suspendido a su defendido, “…incluído en el texto de un nuevo cómputo de Pena...”
Siendo la oportunidad para realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala lo hace en los términos que siguen:
DE LA ADMISIBILIDAD
Ejerce el recurso de apelación el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: FREDY REQUENA BRAVO, en los términos que siguen:
“…APELO FORMALMENTE del auto de este Tribunal de fecha 20-04-06 relacionado con el beneficio que le fuera suspendido a mi defendido, incluído en el texto de un nuevo cómputo de Pena.
FUNDAMENTO DE LA APELACION
De conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a fundamentar el recurso en los siguientes términos:.:
Primero: En fecha 8 de Abril del 2.005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…suspendió “La aplicación” del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal por su contenido inconstitucional., ydesde entonces NO SE APLICA.
Segundo: Consta a los folios 302 al 305, concretamente al folio 304, en el punto tercero, de fecha 27-12-99, el otorgamiento por parte del Tribunal de “libertad provisional bajo caución personal y ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION (folio 306). Luego a los folios 309 al 313 corre la Sentencia Definitiva, luego hay un salto de 4 años (1.999 al 2003) y en fecha 28 de Agosto del 2.003, un auto declarando definitivamente firme la sentencia del 27-12-99, Y ORDENANDO LA ENCARCELACIÓN de mi defendido, declarando previamente que: “…en cuanto a la fecha por las cuales puede optar a los beneficios de Ley, estas no podrán ser calculadas en virtud de que el mismo se encuentra en libertad. Es decir QUE NO SE PUDO ESTABLECER EL TIEMPO, y por consiguiente se produjo “Un limbo” EN PERJUICIO DE MI DEFENDIDO.
Tercero: Al folio 6 de la segunda pieza, este Tribunal 11 de Ejecución OTORGA LA INMEDIATA LIBERTAD de Fredy Requena en fecha 2 de octubre del 2.003, y el 26-2-2.004 concede de acuerdo con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy inaplicable) y establece un lapso de tiempo “ +Cumplido” que nadie entiende.
Cuarto: Posteriormente, la Juez se enteró de que mi defendido había sido nuevamente encausado, y sin verificar la fuente de la información se inició una frenética actividad para tener la certeza de que mi defendido +había sido objeto de “Admisión de una nueva acusación fiscal” para dictar una decisión en contra del beneficio que disfrutaba. Por supuesto, que tal certeza, resultaría en perjuicio de mi defendido, tal como ocurrió y consta e los folios 47, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 58, 59, 64, 65, 67 y 68, a pesar de que oportunamente el Ministerio Público opinó DESFAVORABLEMENTE A LA SUSPENSION, se esperó pacientemente hasta que se obtuvo un Oficio del Tribunal 34 de Control que comunicaba: que efectivamente se había admitido una acusación en contra de mi defendido. Fue tan importante y urgente la suspensión del beneficio a Fredy Requena, que apenas llegó el Oficio procedente del 34 de Control, a las 12 del mediodía, luego de la actividad de rigor inalterable que supone la recepción la correspondiente anotación en el Libro de Oficios recibidos, y el transcurso del almuerzo, se publica una decisión de 2 folios, en la misma fecha en la que dice textualmente: “…luego de la revisión efectuada a todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente …”Quiero destacar dos cosas importantes: Una: Que el Oficio fue recibido a las 12 del día 27, y que el mismo día, después de las 12, se emite una decisión que expresa que: “…luego de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman…”, y la segunda es que: Para la fecha de la decisión (27-4-2.006) el expediente ya contaba con 339 folios la primera pieza y 66 la segunda con un total de 405 folios.
Quinto: Por las anteriores consideraciones, Ciudadanos Magistrados, pido en esta Apelación que esa Alzada, ordene anular por estar efectada de inconstitucionalidad la decisión de fecha 26-2-2.004 por haberse producido con base al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicte una nueva decisión de conformidad con el artículo 501 ejusdem, o que se inhiba de seguir conociendo. Pido que la presente apelación sea declarada con lugar, anulando el auto de fecha26-2-2.004. Es Justicia a la fecha de su presentación.” (SIC) (Subrayado del escrito de apelación)
Cursa a los autos, auto de fecha 20-04-06, dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual se lee:
“…Visto el escrito consignado por el Dr. MIGUEL RICARDO GIL PRADA, en su carácter de Abogado Defensor del penado REQUENA BRAVO FREDDY MANUEL…y por cuanto de las actas se aprecia que no se realizó nuevo cómputo, una vez que el referido penado fue detenido por segunda vez…este Tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el computo dictado el 28-08-2003…en los términos siguientes:
I
El penado REQUENA BRAVO FREDDY MANUEL fue condenado en fecha 27-12-1999, por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio…de Caracas, a cumplir la pena de Cuatro (4) años, Once (11) Meses y Veintitrés (23) días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO.
El referido penado fue detenido por primera vez el 09-05-1998…estando detenido un lapso de 01 AÑO, 07 MESES Y 18 DIAS. El 28-08-03, este Tribunal ejecutó la sentencia y ordenó librar boleta de encarcelación a los fines del cumplimiento de la pena, siendo detenido por su segunda vez el 18-09-2003…fecha en la que se le otorgo la libertad, de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la tramitación del Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por serle aplicable la hoy derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que desde el 18-09-2003 al 02-10-2003 estuvo detenido 14DIAS. Consta que el 26-02-2004…se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual fue revocada el 27-03-2006…por haber sido admitida en su contraacusación por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, expediente este que cursa actualmente ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien desde el 27-03-06, fecha en la que el penado quedó a la orden de este Tribunal, por habérsele revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la fecha de hoy (20-04-2006), tenemos que lleva detenido 23 DIAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tomara en cuenta como tiempo de detención, el lapso durante el cual el penado estuvo en libertad por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al no ser esta formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que sumados 01 AÑO, 07 MESES Y 18 DIAS, de la segunda detención, más el tiempo que tiene detenido a la orden de este Tribunal una vez revocado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tenemos que ha cumplido 01 AÑO, 08 MESES Y 25 DIAS y habiendo sido condenado a 04 AÑO, 11 MESES Y 23 DIAS, le falta por cumplir 03 AÑOS, 02 MESES Y 28 DIAS, que cumplirá el 18-07-2009.
II
En cuanto a la solicitud de que se deje sin efecto la decisión dictada el 27-03-2006, en la que se revoco el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señalando el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA “SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN DEL BENEFICIO, por NO SERLE APLICABLE a mi defendido tal medida (tiempo de la sentencia transcurrido)”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente el pedimento.
III
DE LAS PENAS ACCESORIAS:
Ahora bien en cuanto a las contempladas en el artículo 13 del Código Penal:
(Omissis)
III
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se inician los beneficios de Pre-libertad a los que podrá someterse los penados, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, en este caso una vez cumplido, 01 AÑO, 02 MESES Y 27 DIAS, es decir, al cual podrá optar en fecha 22-10-2005.
2.- Destino a establecimiento abierto…se podrá autorizar a los penados que por lo menos haya cumplido un tercio (1/) de la pena impuesta, es decir, cumplido 01 AÑO, 07 MESES y 27 DIAS, en este caso a partir del 22-03-2006.
3.-Libertad Condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 03 AÑOS, 03 MESES Y 25 DIAS, en este caso el 20-11-2007.
5.- Conmutación de la pena, por Confinamiento; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir en este caso dentro de 03 AÑOS, 08 MESES Y 24 DIAS, contados desde la fecha de la aprehensión, o sea, el 29-03-2008.
En consecuencia, notifíquese a las partes y al Director de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, participando lo conducente.-” (Negrillas de la recurrida, y Subrayado con negrillas de esta Sala.)
Por su parte, el Ministerio Público contestó el recurso de apelación, del modo que sigue:
“…paso a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abg. MIGUEL RICARDO GIL PRADA, quien actúa en representación del penado FREDDY MANUEL REQUENA BRAVO…basado en las consideraciones que expreso a continuación:
DE LAS SITUACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 27 de Siembre de 1999 el hoy extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, condenó al hoy penado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, por haber resultado responsable de la comisión del delito de ROBO IMPROPIO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Queda definitivamente firme la sentencia y se dicta AUTO DE EJECUCIÓN en fecha 28 de Agosto de 2003.
En fecha 26 de Febrero de 2004 el Juzgado de la Causa dicta auto mediante el cual ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En fecha 07 de Febrero de 2006 el Juzgado de la Causa solicita OPINIÓN FISCAL de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Febrero de 2006 la suscrita Representante Fiscal opinó desfavorablemente a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto hasta esa fecha no constaba en la causa que hubiese sido admitida acusación en contra del penado.
En fecha 27-03-06 el Juzgado de la Causa recibe procedente del Juzgado Trigésimo Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial oficio nro. 207-06 mediante el cual informan haberse celebrado audiencia preliminar en causa seguida en contra del penado de marras y ordenado el pase a juicio por estar procesado por el delito de secuestro y cuya causa está a la orden del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha el Juzgado de la Causa dicta auto mediante el cual REVOCÓ la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el penado incurrió en el motivo de la revocatoria contenido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de Abril de 2006 el Juzgado de la causa dicta auto mediante el cual estableció el NUEVO CÓMPUTO de la pena cumplida y la que falta por cumplir con motivo de la detención del penado en fecha 27-03-06.
En fecha 09 de Mayo de 2006 el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA presenta escrito de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2006y solicita la nulidad de la decisión de fecha 26 de Febrero de 2004.
En fecha 17 de Mayo de 2006 es recibida Boleta de Emplazamiento por la suscrita Representante Fiscal.
Ahora bien, el recurrente presenta escrito de apelación el cual fundamenta o encuadra en el artículo 447 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura de las actas se observa que el Tribunal A Quo dictó auto mediante el cual Suspendió Condicionalmente la Ejecución de la Pena en fecha 26-02-04, decisión que no fue recurrida por la parte contraria, por lo tanto la misma quedó definitivamente firme. Luego, en fecha 27-03-06 el Tribunal se pronuncia con relación a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el defensor ni el penado recurrieron del auto. Por el contrario, solicitan al Tribunal de la Causa anule la decisión de fecha 26 de Febrero de 2004 mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la cual disfrutó el penado hasta el momento que fue detenido por la investigación del nuevo hecho penal, aduciendo que no era el beneficio que le correspondía. Estando así las cosas, el Tribunal de la Causa dicta de nuevo cómputo y declara improcedente de conformidad con el artículo 176 la solicitud de nulidad del defensor.
Por lo que previa revisión exhaustiva de la causa por parte de la suscrita representante del Ministerio Público, se aprecian las siguientes situaciones:
1. El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial ajustó el auto dictado en fecha 20-04-06 a la norma contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)
2. El tantas veces citado auto de nuevo cómputo fecha 20-04-06 no encuadra dentro del supuesto y objeto de fundamentación del recurso interpuesto por el defensor…contenido en el artículo 447 ordinal 7°…(Omissis)
Se interpreta de manera clara, precisa y exacta que el Tribunal de la Causa cuando el 20 de Abril de 2006 declaró improcedente la solicitud de la defensa y realizó el nuevo cómputo de la pena, actuó apegado a la Ley y específicamente a las normas antes citada. Las decisiones dictadas por el Tribunal sujetas a recurso de apelación han quedado definitivamente firme, por cuanto en el tiempo útil no fue ejercido ningún recurso, por lo que el mismo Tribunal no puede posteriormente pronunciarse de manera contraria a lo que convencido en Derecho pronunció. Aunado a ello el auto de nuevo cómputo no es una decisión recurrible de las contempladas en el artículo 447 en sus distintos ordinales ni en la Ley está señalado expresamente que puede ejercerse el recurso de apelación.
Señala la norma contenida en el artículo 482 que sólo se podrán hacer OBSERVACIONES a la resolución de un nuevo cómputo cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
Con relación a lo alegado en el escrito de fundamentación referente a las decisiones recurribles contenidas en el citado artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida no guarda relación con dichos supuestos. Suficientes motivos éstos para declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el defensor del penado.
PETITORIO
…solicito a la Corte de Apelaciones que el escrito de apelación interpuesto…sea declarado inadmisible de conformidad con el artículo 437 letra “C” del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto sea declarado SIN LUGAR por estar ajustada a Derecho la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.” (Negrilla, subrayado y cursiva del escrito de contestación fiscal)
Pues bien, el artículo 447 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:
“ARTICULO 447:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...6. “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;…”
Es así como se observa, del análisis y revisión de las actuaciones que integran el presente recurso de apelación, que el auto recurrido, no es de aquellas decisiones expresamente señaladas por la ley como recurribles, como lo indicó el abogado apelante en su escrito recursivo, sino que por el contrario, está expresamente excluido al tratarse de un auto de mero trámite, cuyo único recurso es el de revocación, a tenor del contenido de los artículos 173 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, se lee en el artículo 437 ejusdem:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…” (Negrilla y Subrayado de la Sala).
Se observa que el auto apelado por la defensa, refiere una mención por parte de la Jueza de la recurrida, acerca de la imposibilidad de modificar su propia decisión, que había sido dictada en fecha 08-04-04. En este sentido, considera esta Sala que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la clasificación de las decisiones, instituyendo que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así en su segundo aparte establece que se dictarán autos para resolver cualquier incidente.
En este orden de ideas, es necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado como autos de mera sustanciación, las providencias que impulsan y ordenan el desarrollo del proceso, las cuales no son apelables, y contra los cuales solamente procede el recurso de revocación a fin de que el tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
La Sala Constitucional señaló con relación a los autos de mero trámite o de sustanciación lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a esto autos, es que pertenecen al trámite procedimental no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez” (Sentencia N° 3225 del 13-12-02. Citada en sentencia N° 3423 del 4-12-03. Ponente Pedro Rafael Rodón Haaz. Expediente N° 03-1794. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia. Tomo 12 II, Diciembre 2003. Pag. 837 al 840)…”
Por dichas consideraciones, resulta evidente, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia, constituye un auto de mera sustanciación o mero trámite, y por lo tanto, no aparece dentro del catálogo de decisiones susceptibles de ser recurridas por la vía de la apelación, es decir, no procede en este caso la apelación en contra de ellas, sino que el medio de impugnación es el Recurso de Revocación, ante el mismo juez que dictó la decisión.
Así mismo, la defensa fundamenta su escrito en el numeral 6° del citado artículo 447, antes transcrito y que se refiere a la concesión o negativa de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, el cual no se corresponde con el pronunciamiento de trámite, emanado del Juzgado de Ejecución.
Por tales consideraciones se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: FREDY REQUENA BRAVO en contra del auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20-04-06, por ser inimpugnable el contenido de mero trámite inserto en el auto de cómputo de pena, en virtud que los fundamentos jurídicos señalados por el recurrente no corresponden con éste, y que expresamente está vedado este tipo de recursos para los autos que ordenan el proceso, de lo cual se trata el auto emanado del precitado Juzgado de Instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 437 literal c, y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL RICARDO GIL PRADA, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano: FREDY REQUENA BRAVO en contra del auto dictado por el JUZGADO UNDÉCIMO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 20-04-06, por ser inimpugnable el contenido de mero trámite inserto en el auto de cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 437 literal c, y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
PONENTE
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH /eah.-
Exp. Nº. 1755.-