REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 31 de mayo de 2006
196º y 147º
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE Nº 1747-06.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre los Recursos de Apelación, interpuestos primero en fecha 25-04-2006 por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yessica Rivera Ochoa y segundo en fecha 28-04-2006 por el Profesional del Derecho Germán Augusto Macero Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER LEÓN SALAMA (víctima), en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.
Los recursos fueron admitidos en fecha 24 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 Ejusdem.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en ocasión a la solicitud planteada por el Dr. Carlos Caripe, a los fines del examen y revisión de la medida de privación de libertad dictada contra su patrocinado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, tal y como consta desde los folios 04 al 10 del presente cuaderno de incidencia, acordando medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días ante la sede de ese Tribunal y las veces que sea requerida su presencia; abstenerse de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y presentar dos (02) fiadores quienes a su vez deberán presentar constancias de buena conducta, de residencia en la Ciudad de Caracas, tener solvencia económica para lo cual se les exige que tengan un ingreso mensual igual o mayor al equivalente en bolívares de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y por último se comprometan cada uno a pagar por vía de multa la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.688.000,oo), en caso que el acusado incumpla con alguna de las condiciones establecidas en la decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 25 de abril de 2006, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Jessica Rivera Ochoa, interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“IMPUGNACIÓN NUMERO I
Al Apelar de la decisión dictada, vale destacar, una mala interpretación que hace la juez cuando señala que no hay peligro de fuga toda vez que éste tiene arraigo en el país, sin considerar que el peligro de fuga nace de la posibilidad misma de ser condenado a una pena tan alta, como aquella que nace de la comisión de un hecho penal tan grave como los delitos por los que el Ministerio Público le ha acusado; y es así como intenta confundir la Defensa al Tribunal, cuando en el Folio doce (12) del escrito tantas veces mencionado sobre la cual el tribunal ha tomado la decisión de revisar la medida de privación de la libertad, en su primer párrafo, sexta línea, y el cual ofrezco como prueba para ser leído en la audiencia de ser admitido el presente recurso; que la fecha en que se acordó celebrar el debate Oral y Público no es la del (27-04-2005), ello es absolutamente incongruente con la realidad, toda vez que en el mismo escrito y así se evidencia del contenido de las actas, el ahora acusado fue aprehendido en fecha 02 de Junio de 2.004, es decir ni tan siquiera se han cumplido dos (02) años desde que a éste le fuera dictada Medida Privativa de la Libertad, siendo que el Tribunal ha considerado, por supuesto en virtud de las facultades conferidas por el artículo 264 de nuestra Norma Adjetiva Penal, acordar la revisión de la medida, sin que éste lapso de dos (02) años haya operado a favor del acusado, pues ese tiempo no ha transcurrido, lo cual no utilizó la juez para decidir. Es de hacer notar, que para decidir solo ha tomado como referencias lo señalado por la Defensa, es decir el principio de libertad, la presunción de inocencia, etc, sin entrar a considerar aquellos derechos que también le son conferidos a la víctima.
Sin embargo, vale la pena señalar que la Juez hace una interpretación muy limitada del Principio de Libertad, sin tomar en consideración la magnitud del hecho concreto que está sometido a su conocimiento. Debemos así recordar lo contenido en el artículo 243. ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del Proceso.
Al dirigir nuestra atención a lo contenido en el artículo 9 de la misma Norma Adjetiva Penal, esta señala: ARTÍCULO 9 AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena p medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Es así, como la recurrida, interpretó erróneamente lo contenido en el artículo 243 cuando argumenta su decisión señalando que las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para justificar su privación de libertad son suficientes para asegurar las finalidades del proceso que le sigue. Es que no se detuvo, ni tan siquiera un momento a pensar en la pena que pudiera llegar a imponerse, en los hechos y en el delito tan grave atribuido al acusado y que están por debatirse. Peor aún, la juez interpretó el artículo 244, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es del siguiente contenido…, como si la pena establecido para estos tipos penales son mínimas y estuvieran solo dirigidas a mantener al acusado privado de su libertad por simple parecer del Ministerio Público y no porque precisamente se esté garantizando su presencia en el proceso y su sometimiento a la Justicia. En este sentido, ya el tribunal (sic) Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, y ya esta representante Fiscal ha hecho mención a las decisiones Número 1212 de fecha 14-06-2005 y 1213 de fecha 15-06-2005, que bien vale la pena citar, las mismas de Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Doctor Francisco carrasqueño (sic) López, la cual señala:
“… debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de le (sic) libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia RATIO de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la Ley Penal sustantiva al caso contrario, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (Tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”.
Y es que en el caso de marras ni tan siquiera hemos llegado al lapso que le pudiera haber sido de utilidad, en todo caso, a la recurrida para fundamentar su decisión, y vale la pena acotar también lo contenido en la decisión de Sala Constitucional Número 1212 de fecha 14-06-2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien expone: …
Es así como, la Juez de Juicio ha tomado una decisión considerando todos los derechos, garantías y principios inherentes a su persona (la del acusado) pero obviando los de la VICTIMA a quien, con el nacimiento del derecho procesal Acusatorio en nuestro País, le fue conferida una esfera y multiplicidad de derechos y que, tratándose de un Delito, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN con respecto de la víctima que sobreviviera a este hecho y que conoce de vista al acusado, no se puede pretender sacrificar la Justicia, por encima de los derechos de ésta, en circunstancias tan graves en como se cometieron los hechos objeto del presente Juicio y que están siendo sometidos a la Administración de Justicia.
SEGUNDA IMPUGNACIÓN
Ha manifestado la Juez de Juicio, en la motivación para decidir y copio de manera textual lo siguiente: … el principio de Afirmación de la libertad, personal como regla general al atribuirle carácter excepcional a la privación preventiva y con ello se da cumplimiento también, a compromisos asumidos en este sentido por la República…”
Insiste la juez en aseverar, que el tribunal no tiene limitaciones para aplicar Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, pero ¿Por qué más bien no se preocupó en celebrar con prontitud el Juicio Oral y Público, al conocer los antecedentes del Caso?. Por qué en la última oportunidad fijada para su celebración, se difiere el acto por la no comparecencia de la defensa Privada, constituida por dos profesionales de derecho y no tomó la juez en consideración, la presencia de uno de los dos defensores para celebrarlo, sino que más bien prefirió diferir?
Si fueron suficientes los alegatos hechos por la Defensa Privada, los cuales insisten en decir que han transcurrido mucho tiempo sin que el Juicio Oral se celebre, y ha manifestado la Juez recurrida que esas causas no le son atribuibles al Tribunal, LO CUAL NO ES CIERTO, también deben ser suficientes los esgrimidos por el Ministerio Público para considerar que si lo son, pues la inobservancia por parte de éste al no verificar las razones que impedían la llegada de los traslados a la sede de este Despacho también pueden ser consideradas como Negligencia. En ese sentido, esta Representación Fiscal ofrece como prueba el escrito que presentara ante la sede del tribunal Recurrido, según oficio Nro. FMP-14-1284-2.0005 del cual anexo copia, de fecha 20 de Junio de 2.006 (sic), y recibido en la sede del tribunal el 21-06-2006; en el mismo expongo y manifiesto mi preocupación por los múltiples diferimientos hechos para llevarse a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, diferimiento estos que eran atribuidos al acusado y a su Defensa Privada, y eso es perfectamente demostrable con el contenido de las actuaciones. Tan es cierto lo señalado por el Ministerio Público, que me comuniqué vía telefónica con el ciudadano Director del Internado Judicial Los Teques, para la fecha, ciudadano LINARES PABLO a su teléfono móvil celular 0414-161-88-46, manifestando éste que sólo se efectúan traslados a la sede de los Tribunales los días Lunes y Viernes y las Boletas de Notificación para la celebración de dicho Juicio eran emitidas para días distintos a los mencionados, razón por la cual los traslados no se hacían efectivos, entonces este acto jamás podrá serle por la cual los traslados no se hacían efectivos, entonces este acto jamás podrá serle atribuido al Ministerio Público, pues eran perfectamente comprobables las razones por las que no era traslado el acusado.
Cabe destacar, que ya a la Defensa Privada en fecha 01 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio a través de Boleta de Notificación, le fue NEGADA la solicitud planteada por el acusado en relación a la Revisión de la medida, acordando mantenerla en los mismos términos en que la acordara el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ello porque sabiamente apreció, que tenía la facultad legal de otorgar una Medida diferente pero sin apartarse de la realidad procesal y sobre todo de la gran responsabilidad de ADMINISTRAR JUSTICIA, labor que socialmente también le es propia a un Juez de la República.
Conceder una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, medida esta que favorece siempre al imputado, y en el presente caso al Acusado, desvirtúa la realidad, de que cuando el Juez dicta en contra del imputado la Medida Privativa de la Libertad lo hace porque esta tiene un carácter Preventivo, pero se ésta es una medida que ha considerado no solo necesaria y preventiva sino también porque es justificada, el sujeto ha cometido un Delito, que nació de su conducta Humana, que es típica y antijurídica y a la que el Estado le ha asignado como pena, determinada condena, y que nuestro Sabio Legislador ha querido acoger dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y de no ser así, entonces nuestra Legislación, por respecto a la Libertad como derecho Absoluto e inalienable, hubiera suprimido la Medida Privativa de Libertad y solo le hubiera permitido ser posible, si se demostrare primero la responsabilidad del delincuente, porque así se le denomina a quien delinque o hace del delito su forma de vida y procuraría en ese sentido desaparecer las Cárceles.
Yo como Representante fiscal, y con el carácter en el presente caso de Recurrente, considero igualmente que la Medida de Privación de la Libertado también tiene que ver con la Protección de la Seguridad Común, y ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en las ya aludidas Sentencias 1213 y 1214….
Puede interpretarse así, que la recurrida solo tomó en consideración que el Acusado está respaldado por muchos derechos, pero sin embargo no midió que a la víctima también le están dados otros derechos que también son importantes de preservar, y que el Legislador Patrio guardó para que los operarios de Justicia y por ende los administradores de Justicia coadyuvemos no en complacer a una de las partes, sino darle a cada quien lo que le corresponda (JUSTICIA).
DE LA PRETENSION FISCAL Y DE LA SOLICITUD
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, esta Representación Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público… solicita respetuosamente, y somete a consideración de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del Presente Recurso en los siguientes términos:
1.- Que sea admitido el Presente Recurso de Apelación, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptima de Primera Instancia en (sic) del Circuito Judicial Penal… de fecha 17 de Abril del presente año, de la cual tuviera conocimiento esta Representación del Ministerio Público en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual resuelve, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda a favor del Acusado, ciudadano: AULIS ADÁN GRAFFE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a quien se le sigue Juicio signado con número de causa 17J335-2.005.
2.- Que una vez admitido y declarado con lugar el presente Recurso, sea revocada la decisión dictada por la Juez Recurrida, por considerar que de acuerdo a esa decisión también fueron violentadas Normas de Rango Constitucional y Procesales de la víctima y dejado en estado de Indefensión al Ministerio Público; y por considerar en consecuencia, que las circunstancia por las que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal… dictara en contra del ahora acusado ciudadano: AULIS ADAN GRAFFE no han variado, se mantienen.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
PLANTEADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA
En fecha 28 de abril de 2006, el Profesional del Derecho Germán Augusto Macero Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER LEÓN SALAMA (víctima), interpone escrito contentivo de recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“Yo; GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ… actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER LEÓN SALAMA (VÍCTIMA)… ente su competente autoridad ocurro para exponer:
Que habiendo este Juzgado Décimo Séptimo Octavo /17°) de Primera Instancia en Funciones De Control… Emanado Auto en fecha 17 de abril de 2006, al amparo del contenido del artículo 447 en sus numerales (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en los términos siguientes:
Inicio el presente escrito haciendo constar los siguientes particulares:
PRIMERO: De la decisión hoy recurrida, me di por notificado en fecha 26 de abril de 2006, según se evidencia de diligencia consignada en la mencionada fecha, mediante la cual solicité copia simple de todas y cada una de las actuaciones entendiéndose que se dio la notificación de esta representación.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación fue interpuesto en fecha 28-02-06, lo cual evidencia que el mismo ha sido interpuesta dentro del lapso de cinco (05) días, contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis.
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO:
Recién llegada la Doctora MARIA FEDERICA PÉREZ CARREÑO, dicta decisión de fecha 17 de abril de 2006, mediante la cual declara con lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado Doctor CARLOS CARIPE, solicito la revisión de la medida conforme al 264 Código Orgánico Procesal Penal, decretando en contra del ciudadano EULIS ADAN GRAFFE CORDOVA, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3, 4, 8, en relación con el artículo 258 ejusdem, fundamentado tal decisión en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Principio de presunción de inocencia, exaltando la libertad personal como regla en nuestro sistema de administración de justicia (dentro del ámbito penal)
SEGUNDO: El respeto a la dignidad humana.
TERCERO: Que la finalidad del proceso podría ser “razonablemente” satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado.
CUARTO: En cuanto al peligro de fuga, que el mismo no existía ajuicio (sic) del Tribunal, ya que el acusado tenia domicilio fijo y que la decisión en cuanto a este punto era de carácter optativo.
En cuanto a los puntos anteriormente esta representación considera que (sic) en principio que los derechos fundamentales derivados de los principios garantistas enumerados en el punto PRIMERO y SEGUNDO, han sido en todo estado y grado de la causa respetados a cabalidad por la representación Fiscal, el acusador privado y resguardados y tutelados por los tribunales a quienes les ha correspondido el conocimiento de la causa en cada etapa del proceso, por lo que el enunciar tales principios como fundamento de la medida acordada no tiene sentido, tomando en consideración que no han transcurrido dos (02) años aun desde la detención judicial del acusado; a quien en todo caso, al llegar dicho termino sin que se le haya efectuado el Juicio le correspondía solicitar el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad por mandato del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Puntos estos que mancomunados a los contenidos puntos TERCERO Y CUARTO, realmente no constituyen fundamento razonable de que la medida cautelar decretada y que en esta (sic) acto se impugna pueda satisfacer razonablemente la finalidad del proceso, toda vez que no tomo en cuenta la juzgadora que las circunstancias en que inicialmente fue decretada la medida privativa de libertad no han variado, por lo que mal podría la ciudadana Juez decretar dicha medida, sin considerar la magnitud del daño causado, la pena que eventualmente podría imponerse, siendo este último elemento determinante para la apreciación del peligro de fuga.
En este mismo orden de ideas, es necesario establecer que la medida privativa de libertad se acordó con apego a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que no han variado las condiciones en que fue dictada la medida privativa de libertad, por lo que se hace necesario detenerse a examinar el referido artículo el cual establece:
Omissis.
Del análisis del artículo anteriormente transcrito, se desprende el siguiente análisis: Con respecto al numeral 1 del referido artículo; Se evidencia claramente de las actas que componen el presente expediente, elementos probatorios que indiquen que el imputado es autor o participe del hecho punible investigado.
Con relación al numeral 2, Esta representación señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o participe del hecho imputado, tomando en consideración que existe reconocimiento, descripción o señalamiento directo de víctima-testigo, CARMEN CECILIA FEBRES.
En cuanto al numeral 3, es valido señalar a favor del imputado que el mismo ES ABOGADO posee conocimiento en el ámbito penal y puede claramente prever el resultado de la presente causa, aunado que la situación económica del imputado refleja la posibilidad fáctica de evasión de la justicia y por ende la obstaculización de las investigaciones.
DE LA PRUEBA DEL RECURSO:
UNICO:
Auto de fecha 17-04-06.
EXPEDIENTE 335-04, en curso por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
DEL PETITORIO
Finalmente solicito de esta Corte de Apelaciones, en razón de los motivos expuestos se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme al artículo 250 y declararlo con lugar en la definitiva y en consecuencia deje sin efecto la decisión impugnada y ratifique medida cautelar privativa de libertad decretada en contra del ciudadano EULIS ADAN GRAFFE CORDOVA…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 09 de mayo de 2006, la Defensa del acusado de autos EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, presentó escrito de contestación a los recursos de apelación, presentados tanto por la representación Fiscal como por el Apoderado Judicial de la víctima, donde se lee lo siguiente:
“… ocurro en ejercicio del derecho conferido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ejercer el derecho a la contestación del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que ordenase la sustitución de la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva.
Uno de los argumentos que con mas vehemencia utiliza la representación fiscal es que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, es que esta constituye un medio para asegurar los fines del proceso, pues entonces mas aun si ha declarado, expuesto y afirmado la representación fiscal que las medidas cautelares sustitutivas tienen tal fin. Por que se opone a su aplicación?.
Dice además textualmente “que dichas medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines”.
Cabe lamentar que la Fiscal desconozca el alcance de la norma, las medidas cautelares se consagran como consecuencia de la aplicación del principio general de inocencia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en respaldo al principio de libertad de los procesados, no constituyen nunca un elemento que contribuya a la búsqueda de la verdad, además hace mención a que son un medio para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar los fines del proceso sin decir de que manera.
Es menester recordarle a la Fiscal que la medida privativa de libertad puede dictarse para evitar que el investigado obstaculice la investigación, pero en la etapa de juicio en la que nos encontramos la investigación, presumimos debe haber concluido hace mucho tiempo por lo que no habría investigación a la que proteger de la imaginación obstrucción que podría cometer un no condenado, es decir un inocente, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, aunque en el pensamiento de la conmovida Fiscal sea culpable.
La verdad de todo es que la audiencia ha sido suspendida en al menos 13 oportunidades por causa del Estado, que es el juzgador, sino es porque no hay juez es porque la fiscal tiene otras ocupaciones.
Cuando hablamos de la libertad o la vida de un ser humano hay que hablar con la verdad, y lo cierto es que solo por citar un ejemplo en la audiencia del mes de diciembre la ciudadana Fiscal solicitó el diferimiento de la audiencia habiendo estado presente, el Juez, el imputado, la defensa y la parte querellante, alegando ella debía trasladarse a la comisaría de Chacao, pues no ciudadana Fiscal, los que tenemos años en estos menesteres sabemos que las audiencias no tienen hora de salida, es mas quien suscribe especialmente le pidió que hiciéramos la audiencia y su respuesta fue, “yo ya solicite el diferimiento” porque la verdad es que la representación Fiscal por alguna oculta razón no quiere, no desea, que se realicen las audiencias y quiere mantener preso a quien ella sabe que saldrá en libertad porque es inocente y porque no existen pruebas en el expediente para condenarlo, porque sobre sensatez en los Jueces para que se preste a condenar a un inocente, que la Fiscal a llevado a Juicio fundamentada solo en dicho mentiroso de la víctima.
Como quedo demostrado en la única audiencia que se ha realizado, la Defensa interrogo a la testigo estrella de la Fiscal, solicitándole que explicara entre todas las versiones que ha dado de los hechos cual era la cita, a la que la testigo de falsedades, optaba por escoger una y reconocer que las otras versiones de falsedades, optaba por escoger una y reconocer que las otras versiones eran falsas y en consecuencia nadie puede ser condenado con un solo elemento de prueba que es la declaración de un testigo mentiroso.
Pero en general el fundamento para que se otorgue una medida menos gravosa es que la autoridad competente es decir el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, ha reconocido y dictado que en este caso ha ocurrido retardo procesal y que lo ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad por una cautelar sustitutiva.
Debe destacarse que tanto la representación Fiscal como el querellante han utilizado como argumentos para solicitar se mantenga la medida privativa de libertad los mismos argumentos que son del fondo de la causa.
No se trata en esta instancia de que se absuelva o condene al imputado, se trata de que el Estado ha confesado el retardo en el proceso para enjuiciarlo, razón por la que los elementos que deben evaluarse son los referidos a tal circunstancia, en algunos casos por causas imputables a la defensa, pero repetimos, en trece (13) eventos por causas imputables al Estado administrador de justicia, es decir a los Tribunales y a la Fiscal insólitamente apelante, apela porque un Tribunal ha decretado que habido retardo procesal y como no puede decir que no es cierto, porque ha sido en reiteradas ocasiones la misma fiscal quien ha solicitado la suspensión, pasa a ventila en este momento, sino el cumplimiento de los preceptos constitucionales de Libertada (sic) del Condenado y Celeridad Procesal.
Finalmente solicito a esta Corte de Apelaciones, que en razón de los motivos expuestos declare sin lugar la apelación y ordenen que la decisión dictada por el tribunal de primera instancia se ejecute.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala a los fines de decidir los recursos de apelación, observa:
La presente averiguación se inicia en fecha 05 de mayo de 2004 de oficio, en ocasión de la Transcripción de Novedad, donde se deja constancia de haber recibido llamada radiofónica, donde participan el ingreso al Hospital Miguel Pérez Carreño de dos personas lesionadas por heridas de arma de fuego. (Folios 03 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 04 de junio de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó en la audiencia para oír al imputado medida privativa de libertad en contra del ciudadano EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN CECILIA FEBRES CASTILLO y JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quienes se encontraban para ese entonces en terapia intensiva. (Folios 120 al 124 de la 1ª pieza del expediente).
El auto fundado de tal medida privativa fue dictado en esa misma fecha, señalando que:
“Al imputado se le señala como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el segundo aparte 80 y artículo 83, todos del Código Penal.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, previa solicitud del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita.
En la presente causa se precalificó el hecho punible por parte del Ministerio Público como el delito de HOMCIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en concordancia con el segundo aparte y el artículo 83, todos del Código Penal, el cual merece pena corporal, observándose que la acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente señala el citado artículo que deben existir fundamentos de convicción para estimar que el imputado EULIS ADAN GRAFFE CORDOVA… ha sido el autor de la comisión del hecho precalificado…
Omissis.
Igualmente este despacho observa que en la presente causa existe peligro de fuga, a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y por cuanto el hecho precalificado excede en su límite máximo de los 10 años; Peligro de Obstaculización de conformidad con el ordinal 2° del artículo 252 del ut supra código orgánico, por cuanto el imputado podría influir en los otros coimputados entorpeciendo así el desarrollo de la investigación y la verdad de los hechos. En consecuencia se hace procedente decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EULIS ADAN GRAFFE CORDOVA… a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251; ordinal 2° del artículo 252 todos del código orgánico antes mencionado y ASI SE DECLARA.”
En fecha 09 de junio de 2006, la abogado María Elena Ruiz Ramírez, en su carácter de defensora del acusado ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 01 al 07 del Cuaderno Especial).
En fecha 25 de junio de 2004, ingresó a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones, el cuaderno de incidencia con el recurso de apelación y en fecha 30 de junio de 2004, resolvió de la siguiente manera:
“Quedó demostrado en autos que efectivamente el día 05-05-04, siendo aproximadamente la 5:00 de la tarde cuando la ciudadana CARMEN CECILIA FEBRES salía del Instituto…, y se reúne con su novio JOSÉ MANUEL SANDOVAL, quien le manifiesta que se encontraba con un amigo de este de nombre JAVIER, a los pocos minutos llega este ciudadano tripulando una camioneta pick.up, doble cabina de color negro, acompañado de otro sujeto no identificado, toman la vía del Junquito, luego de hacer varias paradas en una de las cuales aborda la camioneta otro sujeto, en lo que llegan al kilómetro 4 el sujeto que se encontraba con el mencionado JAVIER, desenfunda un arma de fuego y le dispara a la humanidad de JOSÉ MANUEL SANDOVAL logrando bajarse de la camioneta la ciudadana CARMEN CECILIA FEBRES quien es agarrada por el sujeto mencionado como JAVIER, siendo herida en dos oportunidades por un sujeto no identificado, quien le dispara nuevamente a la primera de las víctimas dejándolos abandonados en el sector siendo encontrado por funcionarios policiales quienes lo (sic) trasladan al Hospital. Omissis
Con los elementos de convicción antes expuestos, considera esta Sala que se encuentran llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho MARIA ELENA RUIZ RAMIREZ, en su carácter de Defensor del imputado: EULIS ADAN GRAFFE CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral de fecha 04 de junio de 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la cual fue debidamente fundamentada, por la presunta comisión del delito de HOMCIIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del 80 y artículo 83 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 08 DE LA CORTE DE APELACIONES…
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Profesional del Derecho MARIA ELENA RUIZ RAMÍREZ, en su carácter de Defensor del imputado: EULIS ADAN GRAFFE CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral de fecha 04 de junio del 2004, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control… mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, el cual fue debidamente fundamentada, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del 80 y artículo 83 todos del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera de Control…” (Folios 156 al 175 del cuaderno especial)
En fecha 03 de julio de 2004, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público formuló la Acusación, en contra del ciudadano EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, 77 numeral 1 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a JOSÉ MANUEL SANDOVAL, y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte y 77 numerales 5 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA FEBRES CARRILLO. (Folios 162 al 175 de la 1ª pieza del expediente).
El Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en fecha 01 de diciembre de 2005, presidido por el Dr. Munir Yabeile Salas, acordó negar la solicitud planteada por la defensa de revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la orden judicial preventiva privativa de libertad, dictada en su oportunidad legal por el Juzgado de Control contra el acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA (Folios 155 al 157 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 30 de marzo de 2006, la defensa solicita nuevamente la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad por una cautelar sustitutiva de libertad. (Folios 272 y 273 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 10 de abril de 2006, la Dra. María Federica Pérez Carreño, toma posesión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, presidido por la Dra. María Federica Pérez Carreño, acordó la solicitud de revisión de la medida, y así fundamenta su decisión:
“Corresponde a este Despacho, conocer de la solicitud planteada por el Dr. CARLOS CARIPE, a los fines del examen y revisión de la medida Privación de Libertad dictada contra su patrocinado, ciudadano EULIS ADÁN GRAFE CÓRDOVA; en tal sentido, este Tribunal procede conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, al decidir observa:
Omissis.
En este sentido, analizadas como han sido todas las circunstancias que conllevaron a la aprehensión y posterior medida privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, así como evidenciándose que desde la fecha en que se acordó fijar el debate Oral y Público (27-04-2005) hasta la fecha, no se ha podido realizar el debate Oral y Público por circunstancias que han sido ajenas al Tribunal, habiéndose ocasionando (sic) de esta manera un retardo procesal en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano, por lo que esta Juzgadora considera que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada contra el EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, por una menos gravosa como lo es las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, paran lo cual es menester tomar en consideración, en primer lugar, los principios de presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados respectivamente en los artículos 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:
Omissis.
AL efecto, tenemos en segundo término, que debemos tomar en consideración la disposición contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición, que no hace sino ratificar los referidos principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, por lo que es perfectamente aplicable en el caso en concreto, tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos, las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, para justificar su privación de libertad durante en el presente proceso; y, si la aplicación a favor del hoy acusado de la medida cautelar sustitutiva, la cual es suficiente para asegurar las finalidades del proceso que se le sigue.
En efecto, en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra en atención a los aludidos principios, la obligación por parte del Tribunal competente, de imponerle al imputado una “medida menos gravosa”, siempre que “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas razonablemente…”, y de allí que en dicha disposición se haya utilizado la expresión imperativa “deberá imponer en su lugar”. Pues bien, la única limitación que la misma norma establece al Tribunal competente para acordar la misma cautelar sustitutiva viene constituida por el hecho de que “razonablemente”, no pueden ser satisfechas, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, “los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad”.
Tales supuestos, que siempre y en todo caso, han de ser concurrentes, son los contemplados en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual en la Exposición de Motivos, se dice lo siguiente: “El titulo VIII trata lo concerniente a las medidas de coerción personal. Es materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente, la privación de libertad con criterios racionales pero también garantista. En este sentido, -se dispone en el Proyecto que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente, constituye un límite a la intervención de los órganos del Estado.
La excepcionalidad supone que sólo se podrá acudir a la privación de libertad –medida que sólo puede ser dictada por el Juez de Control- cuando las demás medidas de coerción resultaren insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En tal sentido, y en resguardo de este principio, se delimitan las nociones de peligro de fuga y de peligro de obstaculización, única razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera, se utilizaría la prisión preventiva como pena anticipada. Se establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad y la obligación de revisar y examinar cada tres meses las medidas de coerción personal…”.
Omissis.
Luego, en el caso concreto, no sería conforme a la razón considerar que exista por el acusado “peligro de fuga” toda vez que el mismo, tiene domicilio y arraigo en el país, con lo cual se contribuye a evidenciar que, su voluntad será la de someterse a la presente prosecución penal y despejar cualquier duda que se pudiera abrigar con respecto a un posible de fuga.
En lo que respecta a la pena contemplada para el delito que se le imputa al acusado, procede indicar de manera expresa que la expresa que la presunción de peligro de fuga que contempla el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por un lado, iuris tamtum y de carácter optativo, y por el otro, este mismo parágrafo, en su único aparte, faculta al Juez para, “de acuerdo a las circunstancias”, imponer al acusado una medida cautelar sustitutiva, por lo que esta Instancia, acuerda imponerle al ciudadano EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, específicamente la prevista en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 Ejusdem, imponiéndole las obligaciones que a continuación se señalan: presentarse cada ocho (08) días antes la sede de este Tribunal y las veces que sea requerida su presencia; abstenerse de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, y presentar dos (02) fiadores quienes a su vez deberán presentar constancias de buena conducta, de residencia en la Ciudad de Caracas, tener solvencia económica para lo cual se les exige que tengan un ingreso mensual igual o mayor al equivalente en bolívares de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, y por último se comprometan cada uno a pagar por vía de multa la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.688.000,oo), en caso que el acusado incumpla con alguna de las condiciones establecidas en la presente decisión; asimismo, se deja expresa constancia que esta Juzgadora al observar el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones establecidas por medio del presente fallo, procederá a revocar de manera inmediata la medida cautelar sustitutiva aquí acordada y en consecuencia dará lugar a la ejecución de la multa establecida, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Folios 10 al 16 de la 4ª pieza del expediente).
Es evidente que no han variado las circunstancias que motivaron la orden judicial preventiva privativa de libertad, dictada en su oportunidad legal por el Juzgado de Control contra el acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, por el contrario son mas graves pues en esa oportunidad ambos homicidios imputados eran en grado de frustración y para la presente fecha uno es consumado.
Dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Fue admitida la acusación fiscal por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, 77 numeral 1 y 12, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera a JOSÉ MANUEL SANDOVAL, y HOMICIDIO CALIFICADO COMO COOPERADOR INMEDIATO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 80 segundo aparte y 77 numerales 5 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN CECILIA FEBRES CARRILLO, delitos estos que tienen asignada pena que excede de diez años, por lo que es de ley la presunción de peligro de fuga en el presente caso.
Por otra parte, la Juzgadora de primera instancia, apoya su decisión en que desde la fecha en que se acordó fijar el debate Oral y Público (27-04-2005) hasta la fecha, no se ha podido realizar el mismo por circunstancias que han sido ajenas al Tribunal, habiéndose ocasionado un retardo procesal en la causa que se le sigue al mencionado ciudadano, por lo que consideró que lo ajustado a derecho es sustituir la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada contra el EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, por una menos gravosa como lo es las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
El presente caso ha sobrepasado el plazo de dos años sin que se haya producido sentencia, pues como se señaló la medida privativa de libertad fue decretada en fecha 05 de mayo de 2004, y se han producido múltiples diferimientos tanto de la audiencia preliminar, como para el inicio del juicio, así se evidencia de los autos:
En fecha 07 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito de Acusación presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público, dictó auto acordando fijar el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2004, librándose las correspondientes boletas de notificación. (Folios 187 al 192 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 03 de agosto de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar, para el día 13 de agosto de 2004, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. (Folios 286 al 292 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 13 de agosto de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 03 de septiembre de 2004, por cuanto el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo. (Folios 312 al 316 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 03 de septiembre de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 17 de septiembre de 2004, por la incomparecencia de la defensa del acusado de autos. (Folios 327 y 328 de la 1ª pieza del expediente).
En fecha 17 de septiembre de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 24 de septiembre de 2004, por cuanto no se hizo efecto el traslado del acusado de autos. (Folios 8 y 9 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 24 de septiembre de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre de 2004, a solicitud de la representación fiscal. (Folios 13 al 15 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 15 de octubre de 2004, se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 12 de noviembre de 2004, por cuanto el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encontraba de inventario. (Folios 19 al 23 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 12 de noviembre de 2004, se celebra el acto de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde entre otros pronunciamientos se admitió la acusación presentada por la representación Fiscal, por la comisión de los delitos anteriormente mencionados. (Folios 37 al 50 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 15 de noviembre de 2004, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a Juicio (Folios 52 al 55 de la 2ª pieza del expediente), correspondiéndole en fecha 23 de noviembre de 2003, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conocer de la presente causa. (Folio 159 de la 2ª pieza del expediente)
En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio, dicto decisión mediante la cual se constituye en Unipersonal, por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el 29-11-2004, se realizó Sorteo Ordinario de Escabinos, conforme lo establece el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a que no se complementaron las personas para constituir el Tribunal Mixto, fueron fijados sorteos extraordinarios a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 164 Ejusdem, habiéndose realizado hasta la fecha seis (06) convocatorias a los ciudadanos que han sido seleccionados, fijando la celebración del juicio oral y público para el día lunes 09 de mayo de 2005. (Folios 143 y 144 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 09 de mayo de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 19 de mayo de 2005, por incomparecencia de la defensa del acusado de autos. (Folio 149 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 19 de mayo de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 27 de mayo de 2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos. (Folio 162 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 27 de mayo de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 03 de junio de 2005, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, por encontrarse indispuesto de salud. (Folio 171 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 03 de junio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 09 de junio de 2005, por cuanto el Dr. Iván Darío Bastardo, Juez Décimo Séptimo de Juicio se encontraba de curso en el Estado Mérida. (Folio 183 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 09 de junio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 17 de junio de 2005, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos. (Folio 191 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 17 de junio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 01 de julio de 2005, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos. (Folio 199 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 01 de julio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 04 de julio de 2005, por cuanto el acusado de autos revocó y nombra nuevo defensor para que lo asista en el presente juicio. (Folio 221 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 02 de julio de 2005, la nueva defensa solicita el diferimiento del acto de la audiencia oral y pública, para documentarse plenamente de los hechos acontecidos para así tener una buena defensa su patrocinado, acordándose dicho acto para el día 15 de julio de 2005. (Folio 222 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 15 de julio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 25 de julio de 2005, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos. (Folio 245 de la 2ª pieza del expediente).
En fecha 25 de julio de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 29 de julio de 2005, por cuanto no compareció la defensa del acusado de autos. (Folio 02 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 29 de julio de 2005, se inicia el Acto de la Audiencia Oral y Pública, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Dr. Iván Darío Bastardo, ordenándose su continuación para el día 05 de agosto de 2005, y por cuanto esta misma fecha estaba pautada la continuación del caso exterminio, cuyos medios de prueba comparecientes son numerosos, el Tribunal de Juicio consideró interrumpirlo y fijándolo para el día 22 de septiembre de 2005 (Folios 70 al 84 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de tomar posesión del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio la Dra. María Esther Guía, por cuanto el Dr. Iván Darío Bastardo hizo uso de sus vacaciones, por lo que se fija el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día 22 de septiembre de 2005.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 06 de octubre de 2005, a solicitud de la defensa del acusado de autos, por cuanto manifestó no poder asistir a dicho acto. (Folio 89 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 06 de octubre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 21 de octubre de 2005, por cuanto el traslado del acusado de autos no fue efectivo. (Folio 104 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 21 de octubre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 07 de noviembre de 2005, por la inasistencia del representante del Ministerio Público y de los defensores privados. (Folio 109 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 18 de noviembre de 2005, por cuanto la defensa del acusado de autos no compareció a dicho acto. (Folio 123 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 18 de noviembre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 28 de noviembre de 2005, por cuanto el Apoderado Judicial de la Victima no compareció a dicho acto. (Folio 130 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 07 de noviembre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 18 de noviembre de 2005, por cuanto la defensa del acusado de autos no compareció a dicho acto. (Folio 123 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 12 de diciembre de 2005, se acordó diferir el juicio, para el día 12 de enero de 2005, a solicitud de la representación Fiscal, por no poder asistir a dicho acto (Folio 173 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 13 de enero de 2006, se dicta auto mediante el cual se deja constancia de tomar posesión del Juzgado Décimo Séptimo de Juicio la Dra. Ingrid Bohorques Manrique, por cuanto el Dr. Iván Darío Bastardo hará suplencia en una de la Salas de la Corte de Apelación, por lo que se fija el Acto de la Audiencia Oral y Pública para el día 27 de enero de 2006 (Folio 186 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 27 de enero de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 13 de febrero de 2006, por cuanto la Juez encargada tenía otro juicio por el Juzgado 22 de Juicio (Folio 200 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 13 de febrero de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 24 de febrero de 2006, por cuanto ni el acusado de autos, ni la defensa comparecieron para dicho acto.
En fecha 24 de febrero de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 10 de marzo de 2006, por cuanto la defensa no compareció a dicho acto. (Folio 224 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 10 de marzo de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 17 de marzo de 2006, por cuanto el traslado no se hizo efectivo.
En fecha 17 de marzo de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 27 de marzo de 2006, por cuanto la Juez encargada tiene una continuación de Juicio ante el Juzgado 22° de Juicio. (Folio 250 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 27 de marzo de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 10 de abril de 2006, por cuanto la representación Fiscal no compareció a dicho acto (Folio 264 de la 3ª pieza del expediente).
En fecha 10 de abril de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 28 de abril de 2006, por cuanto la defensa no compareció a dicho acto. (Folio 02 de la 4ª pieza del expediente).
En fecha 28 de abril de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 05 de mayo de 2006, por cuanto ni la defensa ni el acusado de autos comparecieron a dicho acto.
En fecha 05 de mayo de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 19 de mayo de 2006, por cuanto ni la defensa ni el acusado de autos comparecieron a dicho acto.
En fecha 19 de abril de 2006, se acordó diferir el juicio, para el día 02 de mayo de 2006, por cuanto ni la defensa ni el acusado de autos comparecieron a dicho acto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que el uso de tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, que hacen que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido; agregando que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa, la sentencia textualmente dice:
“El artículo 44 constitucional, en su numeral 1, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial.
En el presente caso, las accionantes se encuentra detenidas en virtud de una orden judicial no revocada, por lo que el supuesto del artículo 44 mencionado se ha cumplido; y tratándose de una decisión judicial, como ya lo ha señalado esta Sala, en contra de ella no procede el habeas corpus, sino la acción de amparo contra sentencias, contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso.
Las excepciones al juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259 eiusdem– preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1 constitucional; y así se declara.
El artículo 49.8, de la vigente Constitución, también denunciado como infringido, da el derecho a las personas a que se restablezca su situación jurídica lesionada, por retardo u omisión injustificados. En el caso bajo examen, podría existir un retardo en la emisión del fallo definitivo, pero el mismo no puede ser considerado injustificado, ya que la Sala no conoce los motivos de la nulidad de la sentencia condenatoria contra las accionantes, proferida por la Primera Instancia el 10 de abril de 2000, por lo que mal puede esta Sala restablecer una situación, en base a hechos que no conoce.
Omissis.
Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Negrillas y Subrayado de la Sala 1) (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-9-01. Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada. Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no es procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva al acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, dado el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se le acusa por la comisión de dos delitos, cuyas penas exceden los diez años, y por cuanto el retardo que ha sufrido su causa, es en gran parte atribuible a la incomparecencia a los actos de los abogados que han actuado como sus defensores, y como señala la sentencia transcrita del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no puede la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, favorecer a quien así actúa, en consecuencia, lo procedente es revocar la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación, interpuestos primero, en fecha 25-04-2006 por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Yessica Rivera Ochoa y segundo, en fecha 28-04-2006 por el Profesional del Derecho Germán Augusto Macero Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ESTHER LEÓN SALAMA (víctima).
SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó imponer al acusado EULIS ADÁN GRAFFE CÓRDOVA, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 258 ejusdem.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(Firmado en el original)
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ
(Firmado en el original)
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE
LA JUEZ
(Firmado en el original)
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
(Firmado en el original)
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
(Firmado en el original)
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
Exp. N° 1747-06
BMGdO/nm*