REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 31 de mayo de 2006
196º Y 147º
PONENTE: DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE: Nº 1749.-
Subió a esta Sala la presente incidencia, en virtud del recurso de apelación suscrito por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 03-05-2006, en virtud de la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada, y sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem. Apelación que hace de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fue admitido en fecha 24-05-06, en cuanto al pronunciamiento relativo a la Sustitución de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que había sido decretada al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem.
Asimismo, se declaró Inadmisible el recurso de apelación presentado por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto al pronunciamiento que concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada para presentar el acto conclusivo, en atención al contenido del artículo 436 en relación con el artículo 437 literales a y c, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y se admitió el escrito de contestación al recurso de apelación Fiscal, presentado por la Defensa del ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, Defensora Pública Nonagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de considerar sus alegatos en la resolución del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 24 de mayo del presente año, se le solicitó al Tribunal de Instancia la remisión de las actuaciones originales, relacionadas con la presente causa, a objeto de conocer las resultas atinentes al recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado en fecha 07-04-06, contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra.
En fecha 26-05-06 se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, informando que la causa principal se encuentra en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y que lo solicitarían por oficio a los fines de posteriormente remitirlo a esta Sala.
El 31-05-06 se comunicó la Secretaria de esta Sala, Abg. Carolina Vecchionacce con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través de su asistente administrativo, quien informó que la causa efectivamente se encuentra en ese Despacho Fiscal, y que está para la Firma del Fiscal a objeto de remitirlo al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previo su requerimiento
En esa misma fecha se comunicó la Secretaria de esta Sala esta Sala vía telefónica con la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ubicar la incidencia contentiva del recurso de apelación ejercido por la defensa del imputado en fecha 07-04-06, contra la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, en la audiencia de presentación de imputados, a objeto de conocer sus resultas y evitar proferir una decisión que pudiere contrariar aquella, siendo informada que la causa fue remitida a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Siendo el día 31-05-06 se comunicó igualmente la Secretaria de esta Sala vía telefónica con la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de conocer las resultas del recurso de apelación referido, siendo informada que el mismo aún no ha sido resuelto, estando dentro del lapso de ley, así como que la ponente del caso es la Dra. BELKYS GARCÍA.
En virtud de haber obtenido la información requerida, esta Sala entra a resolver el fondo del recurso sin la espera del expediente original que le fue requerido al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación del Ministerio Público en escrito presentado ante el Juzgado de Instancia en fecha 09-05-06, ejerce recurso de apelación en los siguientes términos:
“…esta representación Fiscal, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448 y 447 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 03 de mayo del presente año, del Tribunal Décimo Quinto en funciones de Control, en la cual se solicito al referido Tribunal acordada una prorroga por un lapso de quince (15) días a los fines de decidir el Acto Conclusivo todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su 4 aparte del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en fecha 04 de abril del mismo año fue presentado por ante ese Tribunal el ciudadano GUERRA DUGLAS DAVID, donde esta representación Fiscal le precalifico la comisión del delito de Homicidio Simple previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente e igualmente se le solicito medida Privativa de Libertad y que la causase siga por la vía del Procedimiento Ordinario, en la cual se decidió acoger la precalificación decretó el procedimiento ordinario y acordó medida Privativa Judicial de Libertad.
…el Juez NIEGA ACORDAR LA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS SOLICITADA POR ESTA REPRESENTACION FISCAL A LOS FINES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO, EN VISTA QUE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 EN SUS ORDINALES 3…”
Asimismo la defensa del imputado, contestó el recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…las formalidades procesales señaladas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público específicamente, a lo atinente a no haber respetado el lapso para presentar los actos conclusivos, así como la prorroga correspondiente no pudo ir en contra del principio fundamental señalado por nuestro actual Sistema Procesal Penal como lo es el principio de afirmación de la Libertad y mediante el cual la persona tiene derecho a ser juzgado en libertad durante todo el proceso…
En efecto, mi defendido fue privado de su libertad en fecha 04-04-2006en la audiencia de presentación de Imputado y por auto de dicho Juzgado en la misma fecha ordeno el procedimiento ordinario, lo que significa que se hace necesario e imperativo la practica de diligencia conducentes a determinar ciertamente la tipicidad del hecho cometido, es decir, la calificación, toda vez que hubo una calificación provisional como Homicidio Simple sin tener a la mano el Juzgado de la causa los elementos determinante para una correcta calificación del delito y para la determinación de la responsabilidad de mi defendido a esas alturas del proceso durante la fase de investigación en el hecho, que se imputa a mi defendido como autor del Homicidio al Ciudadano Douglas Rafael Tovar Silva…Por consiguiente se ignora o hay dudas acerca de la causa de la muerte del occiso, a lo fines de mantener la medida privativa de libertad como lo expresa el fiscal del Ministerio Público, de manera que no se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en esta fase del proceso para privar de la libertad a mi defendido.
…solicito respetuosamente de la Sala de Apelación que deberá decidir en torno a la contestación de la apelación ejercida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se declare Sin Lugar la misma por ser improcedente y contraria a Derecho, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a mi patrocinado por el Juzgado de la causa…” (Sic)
La Sala revisó la Copia certificada del Acta de Audiencia Oral donde fue resuelto el planteamiento objeto del presente recurso de apelación, inserta a los folios 44 al 50, en la cual sobre el particular, se lee:
“…Este Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia…se pronuncia en relación a la solicitud interpuesta por la defensora del imputdo DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, DRA. GLORIA STEFANO, en el sentido de que sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por este Tribunal en fecha 4 de abril del presente año, en contra del referido imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la solicitud del imputado en el escrito interpuesto por su defensa el Tribunal examina la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida de privación judicial preventiva de libertad y observa lo siguiente: En la audiencia a la cual se refiere el artículo 373 del Código…el DR BOGAR ALEXANDER TORRES BARRIOS, Fiscal…en su exposición y donde expresa las circunstancias de aprehensión del imputado omite el hecho de que el hoy víctima DOUGLAS SILVA, cayó al pavimento en el lugar donde ocurrieron los hechos en esa exposición se precisa que hubo una riña entre el hoy occiso y el imputado pero a continuación de ese señalamiento la Fiscalía expresa que la muerte de DOUGLAS SILVA es producto de los golpes que DOUGLAS DAVID le propina por lo cual se califica provisionalmente los hechos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto…405 del Código Penal. Por otra parte en el auto donde se fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado, se obvia igualmente en los hechos que de conformidad con el artículo 250 del Código…deben narrarse y fundarse que el hoy occiso cayó al pavimento y se señala “lo cual acarreó que se suscitara una riña entre la víctima y el ciudadano acá presentado, obteniéndose como resultado la muerte del ciudadano DOUGLAS SILVA, producto de los golpes que DOUGLAS DAVID, le propinó, según lo manifiesta la Representación Fiscal en la presente audiencia…tanto la Fiscalía del Ministerio Público, como el auto fundado de la privación de libertad que se soporta en las circunstancias de aprehensión señaladas en un acta policial de la policía de baruta de fecha 3-04-2006 para fundar la primera su exposición y precalificación jurídica y el auto sustento de la privación judicial preventiva de libertad omiten la frase completa señalada en el acta policial cual es la siguiente “y al llegar se produjo una riña en la entrada de esa residencia, resultando lesionado su padre LUEGO DE CAER AL PAVIMENTO, por los golpes que le propinó el ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA, indicando que se encontraba presente, en la entrada de esta Clínica”, y en la referida acta policial en la Clínica Fátima en el momento en el cual ingresa el hoy occiso se aprehende al ciudadano imputado…Por otra parte observa este Tribunal en relación al artículo 251 y 252 del Código…para establecer las circunstancias que dieron lugar a la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización se señala en relación al primero que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo, la presunción del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponérsele si fuera condenado y por la magnitud del daño causado debido a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de “DOUGLAS…y en cuanto al numeral 4º y 5º del artículo 251 Ejusdem, el Tribunal omite pronunciamiento y en la audiencia a la cual se refiere el artículo 373 del Código…el imputado señala entre otras cosas sin juramento…”que fue a la clínica a ver que había pasado y que no quiso que eso hubiera pasado”, aunado a lo anterior del acta policial se desprende que el imputado no huyó del lugar de los hechos sino que por el contrario se encontraba en la Clínica donde yacía el hoy occiso a la espera de los resultados de su estado de salud atendiendo a que el mismo era el padre de su novia o exnovia como lo manifestara en la audiencia en referencia. Por otra parte en lo que respecta al peligro de obstaculización se establece ene l (sic) auto fundado de privación judicial preventiva de libertad que el imputado podría influir en testigos, expertos, víctimas y co-imputado “que se comportaren de manera desleal”, poniendo en peligro la presente investigación en aras de una recta y sana administración de justicia, pues pudiere el referido imputado destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción…y no se señala las razones por las cuales se establece dicha consideración de presunción razonable de peligro de obstaculización y cabe destacar que el imputado no es funcionario policial ni funcionario del Ministerio Público, o superior jerárquico de la Fiscalía 3º del Area Metropolitana de Caracas o se le ha tildado como experto en robo como para que éste pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que fueran imprescindibles para la investigación y a la presente fecha la fiscalía nos ha mostrado una investigación bastante adelantada sobre todo en lo que respecta a las declaraciones de las víctimas y testigos que presuntamente y sin razonamiento alguno el imputado pudiera interferir en que declararan durante la mencionada investigación, este Tribunal considera que con estos señalamientos han cambiado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, y considera que el hecho de que se le haya imputado el delito de HOMICIDIO SIMPLE, no obliga a la dictación o mantenimiento en este caso de la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que esa obligación presunta por cuanto los parámetros de peligro de fuga están claramente determinados en el artículo 251 Ibidem está dirigida en el parágrafo primero del referido artículo para el Ministerio Público dejándose la facultad del juez de acuerdo con las circunstancias que explicará razonadamente en este caso sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa este Tribunal por último que también se omitió señalar que el imputado tiene arraigo en el país determinado por una vivienda en la cual habitaba en las minas de Baruta, calle federación…además de ello informa en su declaración que la hija del hoy occiso es su exnovia cosa que corrobora lo expuesto en el acta policial que es referencia de un adolescente hermano de esa ciudadana y además ello refiere que cuenta con un hermano por lo menos y una madre y otros familiares residentes en el lugar de los hechos, siendo esto así y ante el nuevo elemento de convicción que surge de la investigación por parte de la Fiscalía como lo es el acta de defunción de la cual se desprende la presente causa de la muerte del hoy occiso así como de la declaración de la esposa del hoy víctima y la declaración de los funcionarios aprehensores de las cuales se desprende la presunta riña que hubo entre el hoy imputado y la hoy víctima y no estando claro si producto o no de esa riña se produjo al (sic) muerte de DOUGLAS RAFAEL TOVAR SILVA, el Tribunal acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad dictada contra el imputado GUERRA VILLEGAS DOUGLAS DAVID…por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, que la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación periódica ante este Tribunal…se deja constancia que la medida cautelar sustitutiva se encuentra prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal…el Tribunal considera que en este caso el Ministerio Público requiere de diligencias por practicar tales como recabar el protocolo de autopsia, levantamiento del cadáver, el acta de enterramiento, inspección ocular con fotografías, entrevista a los testigos de la defensa, el paramédico que atendió al occiso a otros que pudieran haber estado presente en el lugar de los hechos, no obstante el Tribunal le observa que la falta de copiado del revelado de las fotografías, no hace imposible que las mismas se vean y que formen parte de la Inspección Técnica a pesar de que solo se cuente con su negativos toda vez que el negativo una vez que se introduce en un escáner la imagen se dirige a la computadora y es tan nítida como el copiado del relevado. El Tribunal considera que acordar la prórroga es inoficioso ante la medida cautelar que se ha otorgado al imputado, no obstante si el Ministerio Público requiere solo de quince (15) días el Tribunal así se los concede dejando constancia que pudiera excederse en dicho lapso atendiendo al objeto de la investigación establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de la recurrida y cursivas de esta Sala)
Se observa de la revisión del pronunciamiento dictado en la audiencia oral, aquí recurrido, los siguientes vicios:
1. La Juez de la recurrida, en la audiencia oral celebrada con ocasión de la solicitud de prórroga fiscal, para presentar el acto conclusivo, entró a revisar como si se tratara de una alzada, la decisión dictada en fecha 3-4-06 por ese mismo Tribunal, pero a cargo de la Jueza NELLY AYESTARÁN, mediante la cual había decretado la detención judicial preventiva del ciudadano DOUGLAS GUERRA VILLEGAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contra la cual ya se había ejercido el recurso correspondiente de apelación, tal y como se desprende de copias insertas a los autos; y procedió a revocarla al estimar que ese mismo Juzgado un mes antes y a cargo de otra Juez, había obviado en su pronunciamiento, situaciones que se desprendían del acta policial y de las declaraciones acopiadas. Es decir, REVOCÓ UNA DECISIÓN PROFERIDA POR SU MISMO TRIBUNAL, SU MISMA INSTANCIA, pero a cargo de otra Juez.
2. Para llegar a tal convicción, procedió la Juez de la recurrida a analizar los elementos de prueba acopiados hasta la fecha por la Representación Fiscal, realizando argumentaciones que se corresponden con el fondo del asunto controvertido, aún y cuando la causa se encuentra en fase investigativa, y aún no se había presentado el acto conclusivo.
Pues bien, efectivamente la Juez de Instancia entró a realizar apreciaciones de elementos de prueba sobre los cuales tuvo conocimiento a través de las manifestaciones de las partes en la audiencia oral realizada a objeto de resolver sobre una petición fiscal de prórroga para la presentación del acto conclusivo y de los elementos de prueba que hasta la fecha poseía la representación fiscal, para obtener el convencimiento de que las circunstancias habían variado pues consideró dentro de la precalificación jurídica, que había existido una riña que produjo la caída del hoy occiso, y que el imputado tiene residencia fija y con ello arraigo en el país. Elementos éstos considerados por la A-quo, que ya existían para el momento en el cual se produjo la decisión que dictó Medida Privativa de Libertad al imputado.
De igual modo se observa, que hace apreciaciones sobre los elementos probatorios que no son competencia del Juez de Control ni siquiera en la fase preliminar, a tenor del principio de inmediación que rige el proceso penal venezolano.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido, que solo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. Así, se lee en Sentencia No 203 de fecha 27-05-03 en exp. No. 03-0009, emanada de la Sala de Casación que Penal, en la cual se lee:
“…el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohibe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohibe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…” (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
Y es así como se puede afirmar que, si se ha considerado que no se pueden analizar pruebas en la fase intermedia, en la cual ya el Ministerio Público, atendiendo al principio de oficialidad ha manifestado su voluntad de ir a un juicio oral a través de su escrito acusatorio, y ha presentado al Juez de Control las probanzas con las cuales sustenta su pretensión, a los fines de no atentar contra el principio de inmediación, y en razón de que no existe en esta fase el contradictorio, menos aún, en fase preparatoria, sin pronunciamiento conclusivo del Representante Fiscal, y sin que éste presente pruebas al Juez, podría éste entrar a revisar las “pruebas” que cree conforman la totalidad de lo investigado por el Ministerio Público, y concluir con una precalificación jurídica distinta o modificada a la primeramente planteada por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de detenido. Adicionado a esto, se advierte que la Jueza de la recurrida lo hizo dentro del desarrollo de una audiencia cuyo objetivo era otro, cual era el atender a la solicitud de prórroga fiscal para la presentación del acto conclusivo.
Este criterio atinente a la imposibilidad del juez de control de entrar a analizar y valorar pruebas, es ratificado en la Sentencia No 13, dictada por esta misma Sala en fecha 08-03-05 en el expediente No 2003-0337, donde se lee:
“…Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala)
También se encuentra manifestado en la Sentencia de fecha 21-06-05 en expediente No 04-0245, emanada de la Sala de Casación Penal del con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal que sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas, y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones…”(Negrillas y Subrayado de esta Sala).
Y que ratifica lo expuesto en la Sentencia de fecha 02-06-05 en expediente No. 2004-0513 de la misma Sala y con el precitado Ponente.
“…La valoración o apreciación de la prueba es una operación esencial en todo proceso y como dice DEVIS ECHANDIA es “un momento culminante y decisivo de la actividad probatoria”. A través de la valoración de la prueba se define la suerte del proceso, toda vez que su resultado puede conducir a la condena o a la absolución del acusado. Las valoración de las pruebas se cumple en la fase decisoria del proceso, pero quizás sea mejor decir que en esta fase se expresa el resultado de la valoración probatoria, ello en razón de que no se puede negar que a través de la inmediación, el juez va formando su opinión o juicio, a medida que toma contacto con los medios de pruebas que son objeto del debate…” Cuestiones fundamentales en el derecho probatorio, Orlando Monagas Rodríguez, pp 26 y 27, Pruebas y Procedimientos especiales y ejecución penal, VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, 14, 16 y 17 marzo 2004, 21, 22 y 23 abril 2005, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2005.
Por lo que, incurrió la Juez Instancia en un exceso no permitido a los Tribunales de Control, al haber entrado a analizar elementos de prueba en la etapa preparatoria del proceso, lo cual además constituyó un pronunciamiento de fondo anticipado, y sin que mediara manifestación oficial del Ministerio Público sobre el particular, en el acto conclusivo correspondiente.
Tal actuación violenta de manera flagrante el debido proceso y específicamente el derecho a la defensa que le asiste al Ministerio Público, contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, que exige un “…proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva...” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 29 del 15 de febrero de 2000, caso: Enrique Méndez Labrador.)
El debido proceso es considerado “… uno de los derechos fundamentales garantizado por el sistema internacional y nacional...En términos generales, todo “proceso” tiene por objeto la búsqueda de la verdad, es decir, la averiguación de un hecho tipificado como delito o falta en una ley previa, con la finalidad de dictar una sentencia justa. El Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos consagran con la mayor amplitud el derecho al debido proceso como la máxima garantía que ofrece el Estado de Derecho y de Justicia para asegurar la rectitud de cualquier proceso judicial en el que se discutan los derechos y obligaciones de una persona o, en aquellos en los cuales se busque determinar la responsabilidad penal del acusado…” Sentencia antes citada.
Por lo que, el mismo ha de ser garantizado en todas las instancias judiciales, y a todos los intervinientes en los asuntos penales que les compete. Es así como la Sala Constitucional ha aclarado que al Ministerio Público también debe respetársele este derecho. Se cita en tal sentido, la Sentencia No 3021 del 14-10-05, expediente 05-0626 emanada de la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, en la cual se dijo:
“…el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, principios estos que deben ser respetados en todo estado y grado del proceso…(Omissis)
Sobre el derecho a la defensa, esta Sala, en sentencia 5/2001, del 24 de enero, estableció que: “…en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…Pero debe acotarse que el debido proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, no es un principio exclusivo para el imputado o el acusado, ya que también ampara al representante de la vindicta pública, tal como esta Sala lo ha reconocido en sentencias 3255/2002 del 13 de diciembre y 1737/2003 del 25 de junio.
De lo anterior se deriva entonces que uno de los supuestos en que existirá indefensión con efectos jurídico-constitucionales, se producirá cuando a alguna de las partes se le prive de la posibilidad, dentro del proceso, de realizar sus alegaciones o promover los medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes, o cuando se le imponga un obstáculo que entorpezca la materialización de tal facultad procesal…”
En el caso de marras, no resolvió ab initio el A Quo la petición fiscal de prórroga, motivo de la audiencia oral, sino que procedió a atender en primer orden una solicitud de la defensa, atinente a la revisión de la medida privativa de libertad, y decretó una Medida Cautelar con análisis de elementos probatorios, sin que mediara como ya se indicó, siquiera un pronunciamiento de acto conclusivo fiscal, es decir, sin conocer la pretensión fiscal, y estableciendo para ello una modificación en la precalificación jurídica en la etapa preparatoria del proceso, bajo el argumento de que habían variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, lo cual tampoco es cierto, toda vez que, tal como se desprende de su propio fallo, lo que realizó la recurrida fue revisar nuevamente los elementos considerados por ese Juzgado a cargo de otra Juez en fecha 3-4-06, y concluir que aquella decisión no estaba ajustada a derecho, pues la Jueza NELLY AYESTARAN obvió algunos elementos que ya existían a los autos, y en tal sentido decide sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad. Es decir, que no existieron elementos nuevos que ameritaron el cambio de medida cautelar, sino que el cambio se produjo en cuanto a la apreciación de los elementos por parte de una nueva Juez. En otras palabras, se pronunció nuevamente sobre lo ya decidido.
Sobre este particular, considera esta Sala que es oportuno traer a colación la Sentencia No 1014 del 26-05-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que reza:
“…Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (Vid. Sentencias números 01 del 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no sólo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos.”
Ratificada en los mismos términos, en la Sentencia No 2169 del 29-07-05 emanada de la misma Sala y con el mismo Ponente.
En el caso de marras, como se desprende de la revisión de todas las actuaciones ingresadas a esta Sala y relacionadas con el presente recurso, se evidencia que, la Jueza Nelly Ayestarán a cargo del JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para la fecha en la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, estimó el contenido del Acta Policial que riela a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias, en la cual se lee:”…estaba presente el adolescente identificado como DOUGLAS ANTHONY TOVAR GÓMEZ…hijo del occiso, quien informó que minutos antes se había trasladado en compañía de su padre hasta la residencia del novio de su hermana YULIANA TOVAR, ubicada en la misma calle federación…para reclamarle maltratos físicos contra de su hermana, y al llegar se produjo una riña en la entrada de esa residencia, resultando lesionado su padre luego de caer al pavimento, por los golpes que le propinó el ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, indicando que se encontraba presente…” Por lo que ya estaba en autos, mencionada, la circunstancia de la presunta riña en la cual resultó lesionado el hoy occiso.
El imputado DOUGLAS GUERRA VILLEGAS al rendir declaración en la audiencia de presentación de detenido, señaló:
“…La noche de ayer Luliana mi ex novia, terminé con ella por razones, como a las siete de la noche, me acosté con mis niños y como golpe de diez a diez y media llegó el papá, la mamá, Luliana su hermano me dijeron que bajara, cuando abrí la puerta empezaron a agredirme, entraron a la sala yo como pude salí al callejón a la puerta de la casa, en ningún momento lo golpee solo me estaba defendiendo, yo iba hacia atrás como a dos metros, el señor cayó a una cuneta, a la altura como de 80 cms. El señor estaba en el piso, se acabó el problema, fuimos a auxiliarlo, yo mismo lo recogí y lo ayudé a montar en el carro que lo trasladó hasta la clínica, quiero dejar claro que me atacaron los tres…cuando los vecinos vieron eso salieron a auxiliarme…”
De la cual se extrae que también menciona la presunta pelea con el hoy occiso.
En el auto fundado que emanó del Tribunal de Instancia, con ocasión de la Medida Privativa de Libertad decretada en la audiencia oral de fecha 3-4-06, cuyo auto fundado data del 4-4-06, también se aprecia la mención correspondiente a la presunta riña que se produjo y de la cual resultó lesionado el hoy occiso. Estableciendo que se encontraban llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual y con su debida fundamentación decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 15 al 17). Decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por lo que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de Instancia, que sustituyó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, sin que mediaran nuevas circunstancias, y con ésta se violó el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa que asiste al Ministerio Público, y el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual obliga a esta Sala a ANULAR la precitada decisión, a tenor del contenido de los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al contenido de las jurisprudencias que sobre las nulidades ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cita la Sentencia No 1228 del 16-06-05, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se señaló:
“…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión.
Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.
De lo apuntado precedentemente, observa la Sala que, en el caso de autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara actuó fuera de su competencia funcional, ya que dio curso a una pretensión –el mal llamado recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público- y a un trámite procesal inexistente…(Omissis)
Tal proceder de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara violó la garantía del debido proceso…”
Como consecuencia de la nulidad declarada, queda vigente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, dictada por el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL en fecha 4-4-06. Y así se declara.
Asimismo, y por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 3-5-2006, en virtud de la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a tenor de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem; de conformidad con los artículos 190, 195, 447 numeral 4, y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YURAIMA JOSEFINA FIGUERA GUEVARA, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 3-5-2006, en virtud de la solicitud de prórroga requerida por el Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada, y sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem; en atención a los artículos 190, 195, 447 ordinal 4º , y 450 todos del precitado Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 03-05-06, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual concedió al Ministerio Público la prórroga solicitada, y sustituyó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 Ejusdem; a tenor del contenido de los artículos 190 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al contenido de las jurisprudencias que sobre las nulidades ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Queda vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que había sido decretada al Imputado DOUGLAS DAVID GUERRA VILLEGAS, plenamente identificado a los autos, por el JUZGADO DECIMOQUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 04-04-06, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en atención al contenido de los artículos 190, 195, 447 numeral 4 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Retén e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), a tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida con su respectivo oficio.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia, y líbrese Boleta de Encarcelación.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
LA JUEZ TITULAR
DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
(PONENTE)
LA JUEZ TITULAR
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.
En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se libró la correspondiente boleta de encarcelación.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
EAH/eah.-
Causa. Nº. 1749.-