REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 31 de Mayo de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1757
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado: FERNANDO QUINTERO, Defensor de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, contra supuesta decisión de fecha 15 de Enero de 1999 emanada del extinto JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DICTÓ AUTO DE DETENCIÓN a la mencionada. Dicha impugnación fue contestada por la Abogada: TEMIS SOLÓRZANO ÁLVAREZ, FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 4 de Noviembre de 2.005, el Abogado: FERNANDO QUINTERO, Defensor de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, apeló la decisión de fecha 15 de Enero de 1999 emanada del extinto JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DICTÓ AUTO DE DETENCIÓN a la mencionada, en los siguientes términos:
“Apelo de auto de detención dictado por el Juzgado 30 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 1999, en contra de mi representado Sol Cecilia Vera Vega, por la supuesta comisión del delito de fraude, previsto en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
A mi representada se le dicto auto de detención, en fecha 15 de enero de 1999, por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 465 ordinal 1 del Código Penal vigente para esa fecha. Dicho auto de detención esta relacionado con la denuncia realizada con la ciudadana Aura Barrio, en fecha16 de agosto de 1994, por la supuesta estafa sufrida cuando mi representada trabaja como asistente de Odontología, y dicha señora no quedo contenta con el trabajo odontológico que se le realizo en la clínica dental donde laboraba mi representada, en el año 1994.
Cabe indicar, los hechos que motivaron el auto de detención en contra de mi defendida fueron denunciados bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Juzgado 30 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual recibida la denuncia dictó auto de proceder en el año 1994, y el 15 enero de 1999, dicto el auto de detención, el cual jamás le fue informado a mi defendida, tal como consta en autos.
Es el caso por tanto, que la acción penal en contra mi defendida por dichos hechos, se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establece los artículos 108 y 110 del Código Penal. En efecto, la pena que le sería aplicable por el delito de fraude, previsto y sancionado en los artículos 465 del Código Penal , es menor de 5 años de prisión. El citado artículo 108 establece, que la acción penal prescribe por el transcurso de cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años, igualmente el artículo 110 del Código Penal que si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal, en este caso como el tiempo para la prescripción es de 5 años, la prescripción judicial sería de 7 año y 6 meses, contados a partir del auto de proceder. Evidentemente, tomando en cuanta que el auto de proceder en la presente causa se dicto en el año 1994, han transcurrido hasta la fecha más de 10 años, por lo que la acción penal por lo hechos que se le dictó auto de detención a mi defendida encuentra prescrita.
En este sentido, debemos considerar que la Sala de Casación Penal, en sentencia número 396 del 31/03/2000, ha establecido que: “...La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. El lapso de la prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) se cuenta a partir de auto de proceder...” Igualmente, debemos hacer notar consta en el expediente que a mi defendida no le fue notificada nunca el auto de detención, por lo que el juicio se ha prolongado por mas de 10 años, por causas no imputables a mi representada.
En este caso, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, por cuanto han transcurrido más de 10 años desde que se inicio el proceso judicial a mi defendida, cumpliéndose el lapso establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, para la prescripción judicial de la acción penal.
Por tanto, en razón de lo antes expuesto, apelo el auto de detención dictado por el Juzgado 30 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 1999, en contra de mi representada Sol Cecilia Vera Vega, por la supuestas comisión del delito de fraude, y solicito se declare con lugar la apelación, y en consecuencia, se acuerde el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, por haberse cumplido el lapso establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal, para la prescripción judicial de la acción penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo como domicilio para cualquier citación, la siguiente dirección: Quintero, Bechar & Quintero, Torre Domus, Piso 12, Oficina B, Avenida Lincoln, con Calle Olimpo, Sabana Grande-Caracas, 1050-A.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de Mayo de 2.006, la Abogada: TEMIS SOLÓRZANO ÁLVAREZ, FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dio contestación al Recurso de Apelación de marras así:
“PRIMERO
Es el caso ciudadanos(as) Magistrados(as) que el estudio pormenorizado de las actas que componen el presente expediente se observa la violación flagrante de principios y garantías de rango legal y constitucional; debo hacerle notar que en la referida causa, siendo esta iniciada bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, era y es, requisito indispensable para garantizarle al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales, cuando mediaba un auto detención en su contra, se le impusiera de la medida ejecutándola. Pues bien, en la causa la que nos ocupa lamentablemente el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial omitió este procedimiento violando así lo establecido en el Artículo 522, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual paso a citar.
“De las causas en etapa sumarial. Las Causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:
2. En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;”
Así nos encontramos, con la violación de normas fundamentales como es el respeto al Debido Proceso, consagrado tanto en la Constitución Nacional como en las Leyes. La primera, en su ordinal 49, establece “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 1: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En función de lo anteriormente expuesto esta representación fiscal en su facultad de garante de la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales que gozan los ciudadanos siendo parte de buena fe en cualquier proceso o causa observa, que debe aplicarse el pronunciamiento de nulidad a la actuaciones seguidas luego de que la ciudadana de marras que comprende la validez o no de todos los actos procesales ejecutados con inobservancia de lo establecido en las normas de legislación vigente acarrea nulidad por consiguiente, siendo nulo, mal podrá ser fundamentado para decisión alguna, así tenemos lo que nos establece el legislador en la norma penal adjetiva contenida en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 190: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”. En vista de este principio, otra de las normas de este Capitulo a ser aplicada para subsanar los actos que contravienes la legalidad seria lo establecido en el artículo 192.“ De la renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.”.
SEGUNDO
Con respecto a la pretensión del abogado defensor de la imputada, no me queda más que sugerir que se desestime la apelación interpuesta, paso esta solicitud tomando en cuenta la exposición anterior del punto PRIMERO donde ya explane que hay que subsanar primero la omisión del acto de imposición y ejecución del auto de detención para poder llevar adelante el proceso, mal podría tomarse en cuenta una apelación de un acto procesal irrito, que no cumple con los preceptos de ley.
PETITORIO
Con todo respeto y agradeciendo se venia, paso a solicitar lo siguientes: Primero: Se declare la Nulidad Absoluta de todos los actos procesales hasta el estado de nombramiento de defensor y se pueda llevar a cabo el omitido de imposición del auto de detención a la imputada de autos SOR CECILIA VERA VEGA, todo de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 190 y 192 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: En relación a las pretensiones de la defensa explanadas en el escrito de apelación interpuesto no sea con lugar, por estar pendiente el subsanar el acto procesal omitido, causantes de la violación de normas constitucionales y legales dando como efecto la nulidad de cualquier acto procesal siguiente.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones originales recibidas en esta Alzada el 30 de Mayo de 2.006, se aprecia que:
El 16 de Agosto de 1994 la ciudadana: AURORA LUISA BARRIOS DE BORIONE, debidamente asistida de abogados, presentó denuncia por ante el extinto JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En la misma fecha señalada en el párrafo anterior, la ciudadana: AURORA LUISA BARRIOS DE BORIONE ratificó la antes dicha denuncia por ante el derogado JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuyo Órgano Jurisdiccional procedió a dictar inmediatamente de acuerdo al artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la época, el correspondiente Auto de Proceder.
Luego de realizar las diligencias que consideró pertinente, el eliminado JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Auto de Detención en fecha 31 de Agosto de 1.995 a la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, mencionada como ISOL CECILIA VERA VEGA por el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 464 ejusdem.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA compareció por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y solicitó se recabara el Expediente N° 288-05 de la Oficina 415 de este Palacio de Justicia, puesto que deseaba conocer su situación procesal, ya que había intentado salir del país y fue informada que tenía una prohibición al respecto.
Recabadas las actuaciones de marras por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el 1° de Noviembre de 2.005, la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, designó como su defensor al Abogado: FERNANDO ENRIQUE QUINTERO CALCAÑO, el cual de seguidas aceptó y se juramentó a tales fines.
El 4 de Noviembre de 2.005, el Abogado: FERNANDO QUINTERO, en su condición de defensor de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, solicitó ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el objeto de dejar sin efecto la orden de captura que había sido librada contra su patrocinada y mediante otro escrito apeló una supuesta decisión de fecha 15 de Enero de 1999 emanada del hoy inexistente JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional DICTÓ AUTO DE DETENCIÓN a su cliente.
Lo cierto es que tal como lo argumentó en la contestación al Recurso de Apelación, la Abogada: TEMIS SOLÓRZANO ÁLVAREZ, FISCAL PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no consta que se haya ejecutado efectivamente el auto de detención decretado en fecha 31-08-06, lo cual es indispensable a los fines de tramitar una apelación como la intentada.
En consecuencia, SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la aceptación y juramentación del Abogado: FERNANDO QUINTERO, como defensor de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 ejusdem y SE ORDENA la imposición del referido auto de detención en estricto respeto al derecho a la libertad de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA en Audiencia a la cual deben ser convocadas las partes y el Juez de Control que conozca la causa deberá resolver los planteamientos de las partes, de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones judiciales realizadas con posterioridad a la aceptación y juramentación del Abogado: FERNANDO QUINTERO, como defensor de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; conforme a los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA la imposición del referido auto de detención en estricto respeto al derecho a la libertad de la ciudadana: SOR CECILIA VERA VEGA en Audiencia a la cual deben ser convocadas las partes y el Juez de Control que conozca la causa deberá resolver los planteamientos de las partes; de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1757