REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 04 de mayo de 2006
196° y 147°
PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1729-06.-
Vista comunicación signada bajo el N° FMP-15-AMC-723-2006, remitida en esta misma fecha, por la abogado RAQUEL PITA DRUMOND, en su condición de , en la cual manifestó lo siguiente:
“Tengo a bien en dirigirme a Usted muy respetuosamente, a fin de hacer de su conocimiento en que en fecha 02/05/2006 se recibe en este Despacho Fiscal BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 27/04/2006, donde se hace saber a esta Representante Fiscal, que la Sala N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por decisión dictada en fecha 27/04/2006, declaró (cito textual): “TERCERO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial”, ahora bien, visto el contenido de la referida BOLETA DE NOTIFICACIÓN, quien suscribe hace de su conocimiento lo siguiente:
En fecha 06 de Marzo del presente año, se celebró ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal… acto de Juicio Oral y Público contra el Ciudadano CARLOS JOSE OLASCUAGA REQUENA, donde una vez finalizado el Juicio, el Tribunal Unipersonal valorando las pruebas según su sana critica, observando las reglas de la lógica, con los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas en Juicio Oral y Público, declaró que habían quedado debidamente acreditados los fundamentos de hecho y de derecho para condenar al precitado Ciudadano, por la su (sic) participación en la comisión del delito de marras.
En fecha 28/MARZO/2006, los profesionales del derecho Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA PEREZ, Defensores Públicos del Ciudadano CARLOS JOSE OLASCUAGA REQUENA, recurren a fin de interponer Recurso de Apelación conforme a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04/04/06 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… recibe oficio N° FMP-15-AMC-569-2006 mediante el cual este Despacho Fiscal remite anexo escrito de contestación de apelación de la sentencia definitiva presentada por los profesionales del derecho Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA PEREZ, Defensores Públicos del Ciudadano CARLOS JOSE OLASCUAGA REQUENA, situación ésta que queda evidentemente demostrada con la copia certificada de los folios 178 y 179 del libro diario correspondiente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… donde se demuestra lo anterior y el cual remito anexo a la presente.
Así bien, hechas estas consideraciones, esta Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente sea subsanado el error en el cual incurrió la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SALA N° 1., al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por este Despacho Fiscal y sea dictada la decisión que corresponde, al resultar evidente a todas luces que la contestación al recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho Abogados OMAR GARCIA AGOSTINI y RAIZA PEREZ, Defensores Públicos del Ciudadano CARLOS JOSE OLASCUAGA REQUENA, fue presentado por este Despacho Fiscal dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 en relación con lo dispuesto en el artículo 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Aunque no lo dice expresamente la representación fiscal, requiere es una aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual en el tercer pronunciamiento de su dispositivo se declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 176. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de la Sala)
En fecha 27-04-06, esta Alzada dictó decisión mediante la cual emitió varios pronunciamientos siendo el tercero de ellos el siguiente:
TERCERO: Se declara inadmisible por extemporáneo el escrito de contestación presentado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Emitida la decisión de esta Sala, se ordenó la notificación de las partes y consta que la representante de la Fiscalía fue notificada en fecha 02-05-06, por lo que efectivamente se encuentra dentro de los tres días posteriores a su notificación razón por la cual se resuelve su solicitud, en los siguientes términos:
En la motiva de la decisión claramente se expresó que:
“Dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 449. Emplazamiento. Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.” (Negrillas y subrayado de la Sala.)
La Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimaquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en fecha 04-04-06.
Solicitó esta Sala computo de días hábiles en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y la secretaria emitió constancia donde consta que fueron hábiles los días 30 y 31 de marzo y 3 de abril, en consecuencia el escrito presentado el día martes 04-04-06 es extemporáneo, pues la Fiscal del Ministerio Público tenía sólo tres días para hacerlo, en consecuencia no se admite dicha contestación. Así se decide.”
En el expediente se encuentra suficientemente acreditado que la referida representante del Ministerio Público estuvo notificada de la interposición del recurso de apelación desde el 29-03-06, como se evidencia de su solicitud de copias del mismo, que corre inserta al folio 73 de la pieza 4 del presente expediente.
En consecuencia era dentro del lapso comprendido entre los días 30, 31 de marzo y 03 de abril que debía consignar su contestación al recurso, y no como lo hizo en fecha 04-04-06, es decir al cuarto día, lo que evidentemente lo hace extemporáneo y así fue declarado por esta Sala.
Queda en estos términos aclarada la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha 27 de abril de 2006, en lo que se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad de la contestación al recurso de apelación por parte de la abogado RAQUEL PITA DRUMOND, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN
PONENTE.
LA JUEZ,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se libran boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.
BMGdO/nm
EXP: N° 1729-06.