REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA 1



Caracas, 4 de mayo de 2.006
196º y 147º



PONENTE: DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN.
EXPEDIENTE N° 1735


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto en fecha 17-04-06 por el Dr. Andrés Eloy Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, en su carácter de defensor del imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y publicada en esa misma fecha mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
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Esta Sala, luego de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, OBSERVA:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Está acreditada en autos la condición de defensor, legalmente juramentado del abogado Dr. Andrés Eloy Castillo.

A los fines de constatar la oportuna presentación del recurso se observa:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas y subrayado de la Sala.)

Por su parte el artículo 172 del mismo Código señala:

Artículo 172. Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

Ahora bien por sentencia Nº 2560 de fecha 05-08-05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, con el voto salvado de Pedro Rondón Hazz, se estableció que sólo son hábiles en fase preparatoria, aquellos días en que realmente se puede tener acceso al tribunal, en consecuencia no se computan sábados, domingos ni feriados.

Verificando lo ocurrido, tenemos:

En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto realizando el cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente al 05 de abril de 2006, hasta el día 26-04-06, ambas fechas inclusive, en el referido Tribunal, donde entre otras cosas se lee:

“Quien suscribe, ABG. CLAUDIA GUTIÉRREZ QUINTANA, Secretaria del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal… HACE CONSTAR QUE: “Los días hábiles transcurridos desde el día siguiente al 05-04-06, fecha en la cual se realizó la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la causa signada por ese despacho… seguida en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, hasta el día 26-04-06, ambas fechas inclusive, transcurrieron DOCE (12) DÍAS HÁBILES, QUE CORRESPONDEN A LOS SIGUIENTES DÍAS: 06, 07, 10, 11, 13, 17, 18, 20, 21, 24, 25, y 26 todos del corriente mes y año; dejándose expresa constancia que el día jueves 13—04-03, este Tribunal se encontraba de guardia …”.

De tal cómputo resultaría extemporánea la presentación del recurso pues se señalan como hábiles los días 06, 07, 10, 11, 13, resultando que el escrito de apelación fue presentado en fecha 17-04-06, es decir al sexto día según el cómputo del Tribunal de la Primera Instancia, pero del estudio del presente cuaderno de incidencia se verifica que:

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la resolución judicial de la decisión emanada de la Audiencia de presentación de aprehendido del ciudadano RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, celebrada en esa misma fecha, en fecha 05 de abril de 2006, tal y como consta desde los folios 27 al 53 del cuaderno de incidencia, donde se acordó medida privativa judicial preventiva de libertad.

El imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, recluido en la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 10-04-2006 revocó a quien hasta ese momento fuera su defensor y nombró al profesional del derecho Andrés Eloy Castillo, según se lee en constancia suscrita por el mencionado interno, en donde dejó expresada su voluntad, certificada por el Jefe de Control de Aprehendidos de la mencionada institución policial (folio 60 del cuaderno de incidencia).

En fecha 11 de abril de 2006, compareció ante la sede del Juzgado Decimoctavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY CASTILLO, quien mediante diligencia manifestó darse por notificado del nombramiento como defensor del imputado RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, aceptando dicha obligación y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en su persona (folio 62 del presente cuaderno de incidencia).

Según lo antes expuesto, esta Sala debe precisar que con la revocatoria que hizo el mencionado sub judice de su defensor, quedó desprovisto de defensa técnica el día 10-04-2006, interrumpiéndose de esta forma el lapso de apelación de autos, previsto en el artículo 448 del instrumento adjetivo penal, por un (1) día, hasta tanto su nuevo defensor compareciera a darse por notificado y se juramentara ante el Tribunal de la causa, lo que ocurrió el día 11-04-2006.

Por otra parte el auto de computo de audiencias transcurridas, deja expresa constancia que “el día jueves 13-04-03, este Tribunal se encontraba de guardia”, pero es evidente y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tal día tampoco es computable al lapso de apelación de la medida privativa, pues se trata del jueves santo, que de acuerdo al calendario judicial se tiene como no hábil.

La decisión objeto del recurso fue dictada en fecha 5-04-06, por lo que realmente trascurrieron como días hábiles los días 06, 07 y 10, siendo presentado el recurso en fecha 17-04-06, al cuarto día, es decir, dentro del lapso.

Por otra parte la decisión contra la que se recurre, es el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que está señalada expresamente como impugnable en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al haber sido presentado el referido medio de impugnación, por quien tiene legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que el recurso, no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se considera pertinente y ajustado a derecho admitir el recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 437, en relación con el artículo 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del imputado de autos RICARDO ANTONIO ROMERO ARIAS, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2006, en el Acto de la Audiencia de Presentación de detenido, celebrada ante el Juzgado Decimoctavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y publicada en esa misma fecha, mediante la cual se le decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,


(Firmado en el original)
DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
LA JUEZ

(Firmado en el original)

DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN PONENTE
LA JUEZ

(Firmado en el original)

DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

(Firmado en el original)
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

(Firmado en el original)
ABG. IRMA C. VECCHIONACCE.

Exp. N° 1735-06.-
BMGdO/nm*