REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES
SALA I

Caracas, 04 de mayo de 2006
196º y 147º

PONENTE: DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
CAUSA No. 1737.

Subió a esta Sala el presente recurso interpuesto por el abogado JESUS JOSE CAPOTE, FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-06, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el acto de la audiencia preliminar, en el cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ZARRAGA JOHAN, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Apelación que ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 447 numerales 4º y 5º y 448 ambos del Código Adjetivo Penal.

En fecha 03-04-06, en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Fundamenta la Representación Fiscal su recurso de apelación en los siguientes planteamientos:


“…CAPITULO I
El motivo o fundamento que obliga al ministerio a impugnar el mencionado auto, de fecha 04-04-2006, es el establecido en el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, dicha decisión Causa un Gravamen Irreparable al Ministerio Público al vulnerar los efectos cautelares procesales de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le había sido decretada al Acusado, dado el evidente peligro de fuga existente en la presente causa, lo cual esta debidamente sustentado en las decisiones emitidas por el Tribunal 17º en Funciones de Control, en la Audiencia de Presentación del Imputado como en la Audiencia Preliminar en la cual no sólo se admitió totalmente la acusación presentada sino que además se le otorga la medida cautelar.
Dicha decisión podría, en consecuencia, afectar, además, el derecho que tiene el representante del estado de probar los hechos contenidos en la Acusación y, en consecuencia la responsabilidad penal del acusado, haciendo ilusorio, sin una causa legal, el descubrimiento de la verdad y por ende, la búsqueda de la justicia en la aplicación del derecho, como fin último del proceso y de la pretensión punitiva del estado. Igualmente, como consecuencia de lo anterior, también se recurre de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
El Tribunal de la recurrida, luego que en la Audiencia de presentación del imputado, celebrada en fecha 29-09-2005, se Admitiera Totalmente la imputación Fiscal presentada en contra de JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual le habían sido imputado en la Audiencia de Presentación, Acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del mismo, en virtud que las circunstancias que determinaron la misma se encontraban razonadamente fundamentados y era necesaria para el aseguramiento de la investigación; sin embargo, mediante auto de fecha 04-04-2006, acordó concederle al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en evidente inobservancia de la Regla Rebus Sic Stantibus que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas cautelares que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “…impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual…(Omissis)
Así mismo, a Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:
Como punto de partida para el presente razonamiento relacionado con el otorgamiento de una medida cautelar hay que destacar, la importancia del bien común por encima de cualquier interés individual, si bien es cierto, que la libertad individual del imputado constituye un derecho inalienable, protegido y garantizado por principios constitucionales, no es menos cierto que es preponderante el bien común al cual todos los sujetos que conforman una sociedad estamos sujetos por razones de seguridad social, es por esta razón que este principio debe prelar por encima del interés individual y así debe valorarse, con el propósito de sopesar equilibradamente el bien común y el interés individual del imputado al momento de otorgar una medida cautelar.
En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha señalado…Huelga aclarar que la casación de oficio no debe ser siempre y acumulativamente en interés de la ley y además en beneficio del imputado, porque con semejante ideación se harían coincidir siempre ambos intereses, esto es, el de la ley y el del imputado: esto equivaldría a establecer la premisa, tan falsa cuan perversa, de que lo que no coincida con el interés del imputado, jamás puede ir en beneficio de la ley (y por tanto de la justicia) y esto, como cualquiera puede comprender al instante, es absolutamente incierto. Potísima razón del último aserto es que, a menudo, la situación es exactamente lo contraria: que sean contrarios los intereses de los imputados y los de la ley.
Es verdad que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana. Seguridad que es un derecho de rango constitucional…sentencia Nro 205, Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Exp. 2004-0348.
CAPITULO III
Por todas las razones señaladas en los dos capítulos anteriores del presente escrito, es por lo que este despacho fiscal solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, que conocerá el presente recurso, la Revocatoria del auto impugnado, y, en consecuencia, Ordene que se Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado 17º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial en contra del Acusado JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Consta en autos copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03-04-06, ante el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, que motivó la decisión aquí recurrida, en el cual entre otras cosas, se lee:

“…TERCERO: Seguidamente la Juez a los fines de resolver sobre la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy acusado, solicita la opinión de la representación fiscal, quien manifestó en éste acto no tener objeción para la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que ésta Juzgadora considera que para la fecha en que ocurrieron los hechos y en la audiencia de presentación para oír al imputado, se le impuso Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al acusado, por tener sospecha de que había cometido un hecho grave, pero en el transcurso de la investigación no ha quedado demostrado claramente como sucedieron los hechos, ya que se evidencia de las actuaciones que existe una franca contradicción entre las personas que se entrevistaron, como son las declaraciones de los ciudadanos Rubén Darío Hernández Tejeda y Randy Eduard García Castillo, inserto a los folios 30 al 33 del expediente, por tal motivo considera éste Juzgado que lo mas ajustado a derecho sería otorgarle al acusado una medida menos gravosa, ya que sería suficiente para asegurar las resultas del proceso, enfrentando éste el juicio oral y público en libertad, por tales razones se acuerda imponer al ciudadano JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no se opone el Ministerio Público, que es el titular de la acción penal, por lo que el ciudadano deberá presentar dos fiadores que satisfagan los extremos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…Una vez materializada la fianza, el imputado deberá presentarse ante la sede de este despacho judicial cada ocho (08) días y no podrá ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, en tal sentido se declara con lugar la solicitud de la defensa…”

Cuyo auto fundado data de la misma fecha y riela a los folios 25 al 30 del cuaderno de incidencias.

De igual manera, riela a los autos, escrito interpuesto por la Abg. MARIA NORBELLA FONTE, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA SEXTA, en su condición de defensora del acusado JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, mediante el cual da contestación al recurso de apelación intentado por la Representación Fiscal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03-04-06, en donde se lee:

“…El artículo 330 del Código…establece las cuestiones que podrá resolver el Tribunal en la audiencia preliminar, en tal sentido indica claramente en su numeral 5º que podrá “…decidir acerca de medidas cautelares…” Ello quiere decir, que la defensa puede solicitar, en ese momento, la aplicación de alguna de las medidas cautelares establecidas por el propio legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la medida cautelar solicitada y de posible aplicación por parte del Tribunal competente, siendo este el que realiza la audiencia preliminar, ya no tienen como fundamento el utilizado para su aplicación en la etapa de investigación del proceso, cambiando las circunstancias, desde el mismo momento en que la representación fiscal introduce escrito acusatorio, donde indica cuales son los elementos que consideran son el fundamento de dicha acusación.
En el caso en particular, es importante establecer que la defensa en su escrito de oposición es bien clara al indicar la falta de fundamentación del escrito acusatorio, y sobre todo al señalar que de los elementos de prueba promovidos por la representación del Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que solo existe un solo elemento que podría hacer presumir la presencia de mi representado en el lugar de los hechos, mas no señala la representación fiscal en su escrito, ningún elemento de prueba que haga presumir la actuación del mismo en los hechos narrados como típicos por el Ministerio Público.
Si bien es cierto, que lo indicado en el párrafo anterior por la defensa es materia de fondo, no es menos cierto que al introducirse el escrito acusatorio y abrirse la posibilidad de la defensa de ejercer excepciones, como sabiamente lo estableció el legislador, en efecto la defensa lo hace, evidenciando en su exposición ante el Tribunal, la falta de fundamentación en la acusación, la falta de elementos de prueba y por consiguiente la variación de las condiciones por las cuales se le aplicó en la etapa investigativa la medida cautelar privativa de libertad. Condiciones que variaron desde el momento en que mi representado deja de ser imputado, para ser acusado, acusado que posee derecho de presunción de inocencia hasta que se demuestre fehacientemente lo contrario, y que tiene derecho a que se le siga su juicio en libertad…(Omissis)
En el caso que nos ocupa, el ciudadano ZARRAGA JOHAN ANTONIO, posee domicilio fijo, del cual la defensa consigno constancia de residencia ante el tribunal, siendo ese lugar, el mismo donde residen familiares cercanos del mismo ciudadano, igualmente se consigno varios folios donde constan firmas de vecinos y amigos del ciudadano ZARRAGA JOHAN ANTONIO, donde se deja constancia de la buena conducta del mismo. Ello aunado al hecho de que el tribunal de control pudo establecer arraigo en el país de mi representado, conforme lo establece el artículo 250 del Código…determinado por el domicilio del mismo, su residencia habitual, establecido a su vez por el asiento de sus familiares, el buen comportamiento de mi representado, comprobado por la defensa con las firmas consignadas en el acto de la audiencia preliminar, que demuestran la buena voluntad del mismo y su correcta actitud fuera del recinto penitenciario, así como su buen comportamiento dentro del establecimiento penitenciario, determinado por la falta de constancias de reproches por parte del mismo. Todo ello alegado por la defensa para que el tribunal pudiera considerar, conforme a la potestad que le confirió el legislador en el primer aparte del parágrafo Primero del artículo 251 del Código… de rechazar solicitud de privación de libertad por parte de la fiscalía e imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad..
(Omissis)
…si un ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, tiene derecho a que se le presuma inocente mientras no se establezca su culpabilidad, también tiene derecho a que le imponga una medida cautelar sustitutiva a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para que éste fuera de las rejas y el peligro de muerte que pueda correr en las cárceles, siga su proceso en libertad cautelar, mientras no se desvirtúe por parte de la representación fiscal, la presunción de inocencia de la cual se encuentra investida mi representado…”

Pues bien, en atención al recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, observa la Sala que el Juez de Instancia resolvió sustituir la Medida de privación preventiva de libertad que con anterioridad había decretado al acusado JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, cuando tan solo era considerado un imputado, por considerar al celebrarse la audiencia preliminar, que “…para la fecha en que ocurrieron los hechos y en la audiencia de presentación para oír al imputado, se le impuso Medida de Privación Judicial preventiva de libertad al acusado, por tener sospecha de que había cometido un hecho grave, pero en el transcurso de la investigación no ha quedado demostrado claramente como sucedieron los hechos, ya que se evidencia de las actuaciones que existe una franca contradicción entre las personas que se entrevistaron, como son las declaraciones de los ciudadanos Rubén Darío Hernández Tejeda y Randy Eduard García Castillo, inserto a los folios 30 al 33 del expediente, por tal motivo considera éste Juzgado que lo mas ajustado a derecho sería otorgarle al acusado una medida menos gravosa, ya que sería suficiente para asegurar las resultas del proceso…”

Argumentaciones para sustituir la medida privativa de libertad, que se fundan en la revisión de los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, lo cual no le es permitido a los Jueces de la fase intermedia, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal (Sentencia No 203 de fecha 27-05-03 en exp. No. 03-0009, emanada de la Sala de Casación que Penal, y ratificada en Sentencia No 13, dictada por la misma Sala en fecha 08-03-05 en el expediente No 2003-0337).

Pero aunado a ello se advierte, que a pesar de estimar la A Quo que existe franca contradicción entre algunos testigos que fueron entrevistados por el Ministerio Público, en la precitada audiencia preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la ACUSACION presentada por la Fiscal 45º del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artìculo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JUNIOR JOSÉ SOMAZA. SEGUNDO: Se ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, por considerar este Tribunal que fue detallada su necesidad y pertinencia por la promovente…CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Decisiones que resultan contradictorias con el argumento explanado para sustituir la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le había sido decretada al ciudadano JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar.

Lo cierto es que, con los elementos de prueba presentados por el Ministerio Público, en el escrito acusatorio, el Juez de Instancia estimó que era suficiente para admitir la acusación fiscal y ordenar el pase a juicio de la causa seguida al precitado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.

Por lo que, considera esta alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el peligro de fuga que también se encuentra acreditado, a tenor del contenido del artículo 251 parágrafo primero ejusdem. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. El cual no ha sido desvirtuado con las documentales y argumentos presentados por el acusado y su defensora en la celebración de la audiencia preliminar.

Por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03-04-06, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOHAN ANTONIO ZARRAGA DURAN, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al precitado ciudadano, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS JOSE CAPOTE, FISCAL CUADRAGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03-04-06, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el acto de la audiencia preliminar, en el cual, el precitado Órgano Jurisdiccional acordó conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ZARRAGA DURAN JOHAN ANTONIO, prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 03-04-06, por el JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado ZARRAGA DURAN JOHAN ANTONIO, de la prevista en el artículo 256 ordinales 3º, 4º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, y en su lugar decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a dicho ciudadano, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal


Regístrese, Publíquese, déjese copia, y remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. OSWALDO REYES CAMACHO

LA JUEZ TITULAR


DRA. EVELINDA ARRAIZ HERNÁNDEZ
(PONENTE)

LA JUEZ TITULAR


DRA. BEATRIZ MARÍN DE ODREMAN
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE.

En esta misma fecha se registró la decisión, se dejó copia y se remitió copia de la presente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.-



LA SECRETARIA TITULAR

Abg. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


EAH/eah.-
Causa. Nº. 1737.-