REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Caracas, 5 de Mayo de 2.006
196º y 147º
PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO.
EXPEDIENTE Nº 01730
FISCALÍA DÉCIMA TERCERA A NIVEL NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y RÉGIMEN PENITENCIARIO: ABG. ANDRÉS AMENGUAL
VÍCTIMA: PEDRO GARCÍA ARMAS
PENADO: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Revisión intentado por el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, contra la Sentencia emanada de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 2 de Junio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado solicitante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha 6 de Abril de 2.006, el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, contra la Sentencia emanada de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 2 de Junio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado solicitante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, en los siguientes términos:
“I
DE LA LIGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO
Se interpone el presente recurso, conforme a las disposiciones generales que rige los recursos tengo cualidad para imponerlo en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, pese a que el artículo 471 numeral ejusdem, dispone que tiene condición para intentarlo el penado, sin hacer mención su abogado.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 2 de junio de 2004, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, quien me condeno a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 460 y 175 del Código Penal. (hoy derogado), el delito de Robo Agravado, establece una pena de ocho a dieciséis años de presidio, siendo su termino medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37, serian doce (12) años,
III
DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL
En fecha 16/03/05, se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.763, extraordinaria la reforma parcial del Código Penal Venezolana y en virtud de ciertos errores materiales, en fecha 13/04/05, se publica en la Gaceta Oficial Nº 5.768 extraordinaria la Ley de Reforma del Código Penal.
El Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de 1964 equivale hoy día al previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, de 2005, que establece:
(Omissis).
Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal establecido, desde el punto de vista del quantum, una pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fui condenado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambio la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias.
En cuanto al principio de legalidad y retroactividad, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la convención americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de costa Rica”, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256, de fecha 14 de Junio de 1977, dispone: “...Si con posterioridad a la comisión del delito de ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello”. Por lo que, en atención al contenido del artículo23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha disposición es de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder judicial.
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 24 de la Constitución y 2 del Código Penal , los cuales establece:
(Omissis).
En virtud de lo anterior, siendo que yo GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCIA, se me aplico la pena de presido prevista para el momento en que se perpetro el hecho siendo que la especie de dicha sanción fue modificada en el vigente Código Penal, e hace procedente que la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique la pena impuesta sobre mi persona en atención a que, al ser modificada la especie de la pena relativa al delito de robo agravado se modifica las penas accesorias, en los términos que expongo a continuación.
Fui condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175 del Código Penal de 1964 (hoy reformado). Siendo condenado igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13, es decir a la interdicción civil durante el tiempo de la pena, a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena impuesta. Sin embargo de modificarse la pena de presidio a prisión, no estaré sometido a la interdicción civil durante el tiempo de la condena ni permaneceré sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena sino por una quinta parte (artículo 16 Código Penal).
Los artículos 12 y 15 del Código Penal, establecen que las condenas o penas de presidio comportan los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, mientras que los condenados a penas de prisión no estarán obligados a otros trabajos sino a los de arte y oficio que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la finalidad de elegir los que mas se comoformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.
Siendo esta diferencia relevante incluso para el computo correspondiente en los supuesto de concurso de delitos, acumulación de penas y a los fines de resolver si la acción penal se encuentra prescrita conforme a las previsiones del artículo 108 del Código Penal.
Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente RECURSO DE REVISIÓN que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, modificando la decisión dictada en mi contra en los relativo a la especie de le pena impuesta.” (SIC)
DE LA COMPETENCIA
El Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA ejerció Recurso de Revisión contra la Sentencia emanada de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 18 de Enero de 2005, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado enjuiciado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
De acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 473 del Código Adjetivo Penal, cuando la revisión solicitada se sustente en el numeral 6º del artículo 470 ejusdem, la competencia corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.
El hecho punible se cometió en la ciudad de Caracas, cuyo territorio corresponde a la jurisdicción de esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por lo tanto es competente para conocer el Recurso de Marras. Y ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 5 de Mayo de 2.006 a las once de la mañana ( 11:00 a.m.), tal como estaba previsto y previa la notificación de todas las partes, se celebró en esta sede, la Audiencia fijada conforme lo pautan los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, su Abogado Defensor: JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO y el Fiscal Décimo Tercero (A) Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Abogado ANDRÉS AMENGUAL, quienes hicieron sus alegatos orales sobre el presente Recurso de Revisión.
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el numeral 6º del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.
Ahora bien, el Código Penal en vigencia para el momento en el cual fue condenado el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, establecía en el artículo 460 para el delito de ROBO AGRAVADO pena de presidio de ocho a dieciséis años, mientras que el vigente y alegado para ser aplicado como norma más favorable establece para el mismo delito en el artículo 458 prisión de diez a diecisiete años.
El Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA para solicitar la revisión de la Sentencia asevera Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal establecido, desde el punto de vista del quantum, para pena mayor para el delito de Robo Agravado por el cual fui condenado, pero desde el punto de vista de la naturaleza o especie de la pena si se estableció una disminución, ya que se cambio la pena de presidio a prisión, lo que implica una disminución de las penas accesorias.
Es así que reconoce el requirente que la pena corporal fue aumentada y la especie de la misma disminuida, por lo que pretende que se le aplique esta sin hacer mención a aquella a los fines de unas mejoras en las penas accesorias.
Lo cierto es que la pena es un todo integral e indivisible, que no puede parcelarse tomando la fracción que pudiese favorecer y obviando el resto.
En el caso sub examine si se aplicara la pena integral inserta en el artículo 458 del Código Sustantivo Penal actual, el número de años de sanción para el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA aumentaría considerablemente lo cual además de violentar Tratados Internacionales y la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiría flagrantemente el espíritu, propósito y razón de la revisión de sentencias tal como está consagrada en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe materializarse únicamente a favor del imputado.
Por lo que al no subsumirse la revisión de marras en los extremos plasmados en las normas precitadas es imperioso DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Revisión intentado por el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, contra la Sentencia emanada de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 2 de Junio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado solicitante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR Recurso de Revisión intentado por el Penado: GREGORY EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, contra la Sentencia emanada de la SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, de fecha 2 de Junio de 2004, mediante la cual se CONDENÓ al prenombrado solicitante, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 460 y 175 del Código Penal vigente para la época a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE
LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,
DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
Exp. Nº. 1730
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