REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 8 de Mayo de 2.006

196º y 147º

PONENTE: DR. OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 1736

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20-C-6058-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 27 de Abril de 2006, la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MARÍA DE LOURDES FRAGACHÁN, se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 20-C-6058-05, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abogada MIRIAM DAYSY VIELMA, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente expongo: “ME INHIBO de conocer de las actuaciones signadas bajo el número 20-C-6058-05 (nomenclatura de este Juzgado), por encontrarme incursa en la causal de inhibición contenida en el artículo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 87 ejusdem, por cuanto siendo Juez de este Juzgado me correspondió conocer del presente caso, en el cual se emitieron pronunciamientos de fechas 16-02-2006 y 20-02-2006, en las que emití opinión con respecto a la solicitud planteada por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo declarado nulo el pronunciamiento de fecha 16-2-2006, mediante decisión de fecha 4-4-2006, proferida por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo del recurso de apelación ejercido por la Abogada ELBA SERRANO TOVAR, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana YAMILETH HERNÁDEZ BERRA, luego de celebrar este Juzgado la audiencia oral a la cual se contrae el artículo 34 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, considerándome incursa en la causal invocada y en virtud que las decisiones dictadas por este Tribunal Vigésimo de Control, como se desprende las actuaciones, implican una emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, circunstancia esta que impide conocer nuevamente la causa mencionada, señalando sobre ese particular y de manera expresa el artículo 434 del Código adjetivo penal, que:“Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo en el nuevo proceso”. Solicito en ese sentido, por haber efectuado la inhibición cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley y con fundamento en causa legal, sea declarado Con Lugar. Es todo”.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 2 de Mayo de 2.006, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA UNIPERSONAL VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por la JUEZA UNIPERSONAL VIGÉSIMA CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, para inhibirse del conocimiento de la causa distinguida con el N° C-20-6058-05, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

El día 3 de Mayo de 2.006, fueron admitidos como medios probatorios:

1°) Acta de Audiencia de Conciliación del 16 de Febrero de 2.006, en la cual aparece como imputada: YAMILETH HERNÁNDEZ y como víctima: MARCOS ANTONIO ESCALONA SÁNCHEZ. (Folios 1 al 10).

2°) Auto fundado en relación a la Audiencia de Conciliación, donde la imputada es la ciudadana: YAMILETH HERNÁNDEZ y la víctima el ciudadano: MARCOS ANTONIO ESCALONA SÁNCHEZ, fechado 20 de Febrero de 2.006. (Folios 11 al 21).

3°) Decisión emanada de la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones de fecha 4 de Abril de 2.006, en la cual se declaró la nulidad de la Audiencia de Conciliación del 16 de Febrero de 2.006 en la cual aparece como imputada: YAMILETH HERNÁNDEZ y como víctima: MARCOS ANTONIO ESCALONA SÁNCHEZ. (Folios 22 al 28).

Las certificaciones anexas al informe de la Jueza inhibida prueban que:

Efectivamente se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación en este caso el 16 de Febrero de 2.006 con auto fundado de fecha 20 del mismo mes y año.

El 4 de Abril de 2.006 la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones anuló de oficio la referida Audiencia de Conciliación del 16 de Febrero de 2.006, ordenando la realización de dicho acto procesal nuevamente por ante un Juez distinto al de la decisión anulada.

Ello evidentemente implica además de, como lo aseveró la juez en su informe, que ya emitió opinión en la causa con conocimiento de ella (artículo 86.7 COPP), que tiene una prohibición legal de actuar en lo adelante en este proceso, como lo es la consagrada en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley.

En el caso de marras, la mencionada Administradora de Justicia, como ya se ha anotado, se inhibió con sustento en la causal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el ordinal 7º (por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez).

Ha sido criterio sostenido de este Tribunal Colegiado, que para la procedencia de la referida causal de inhibición o de cualquier otra, se requiere que quien las alega aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de las mismas, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador, a los fines de poder justificar el desprendimiento del conocimiento del caso, cuyo trámite y decisión son en principio sus deberes fundamentales.

En la situación sub examine está suficientemente justificada la separación de la causa de la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, ya que como ya se señaló, no solo emitió opinión con anterioridad en estas actuaciones, sino que su fallo fue anulado, por lo que no tiene competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa.

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, de conocer la causa distinguida con el N° C-20-6058-05, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

ADVERTENCIA A LA JUEZ INHIBIDA

En la Parte Dispositiva de la decisión fechada 4-4-06, emanada de la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones, mediante la cual se anuló la Audiencia de Conciliación presidida por la inhibida en fecha 16 de Febrero de 2.006, se lee claramente:

“…ANULA DE OFICIO la audiencia de conciliación de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la causa incoada contra la ciudadana YAMILETH HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conocer la presente causa un Juez de Control distinto de conformidad con lo estipulado en el artículo 434 ejusdem, debiendo proceder conforme a las normas establecidas sobre la materia que hoy nos ocupa, tornándose por ende inoficioso el conocimiento del recurso de apelación en cuestión.” Este último subrayado y negrillas de este Colegiado.

Por lo que ya la propia Alzada había hecho alusión a la competencia del Juez que debía conocer en adelante de la causa, luego de la nulidad dictada: uno distinto al que dictó la decisión anulada; por lo que la inhibida ocasionó una incidencia innecesaria en la causa de marras, ya que al haber recibido las actuaciones posteriores al fallo aludido, ha debido, luego de realizar los trámites administrativos internos correspondientes, remitir el expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, sin necesidad de inhibirse, ya que la Sala N° 6 de esta Corte de Apelaciones con sustento en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal había resuelto sobre el particular.

Así que se advierte a la JUEZA VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA no incurrir en el futuro en el fomento de incidencias innecesarias e inoficiosas en los procesos que solo van en perjuicio de una adecuada, eficiente y eficaz administración de justicia.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA UNIPERSONAL VIGÉSIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: MIRIAM DAYSY VIELMA, de conocer la causa distinguida con el N° C-20-6058-05, nomenclatura de ese Juzgado, atendiendo a la causal prevista en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,


DR. OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ TITULAR,


DRA. BEATRÍZ MARÍN DE ODREMÁN DRA. EVELINDA ARRÁIZ HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA SECRETARIA,


Abg. IRMA C. VECCHIONACCE

Exp. Nº 1736