REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS
Caracas, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2006-2143
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. DAYVA SOTO VALLENILLA, en fecha 04/04/06, mediante la cual Negó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la dual función del Principio de Proporcionalidad a que se refiere dicho artículo, en el entendido del deber que tiene el Estado de garantizar la justicia, por estar muy próxima la celebración del debate oral y público y ser indispensable garantizar la efectiva presencia de los acusados en el mismo. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:
Cursa del folio 11 al 25 de la incidencia, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, refiere la solicitud interpuesta por la defensa del imputado EDGAR SILVERA, que la prorroga para el mantenimiento de la medida de privación de libertad que había sido acordada por el Tribunal en funciones de Control, ha culminado, y que ésta no es susceptible de ser ampliada nuevamente, de la misma manera invoca el Principio de Afirmación de Libertad, y la excepcionalidad de las disposiciones que autorizan preventivamente la privación del Derecho Constitucional a la Libertad, considera el solicitante además, que habiéndose agotado la prórroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de Libertad, de continuar detenido su defendido se estaría en violación de Principio Constitucionales como son Presunción de Inocencia y Debido Proceso (sic).
...Se desprende de las actuaciones que los ciudadanos Edgar Antonio Silvera Fernández y Nestor Díaz Rodríguez, se encuentra sometido a proceso penal e imputados por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente. De la misma manera se desprende de la revisión de las actuaciones que el presente proceso penal se inició en fecha 29.03.2003, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, específicamente los de la extensión El Tigre, surge de las actuaciones que debido a la conmoción pública que causara el presente caso en la ciudad en cuestión, se interpuso solicitud de radicación ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (sic), la cual resolvió radicar el proceso penal en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se desprende igualmente que las actuaciones contentivas del presente proceso penal se recibieron ante este Circuito Judicial Penal, en la fase de Control, en fecha (sic), y hoy en día luego de realizada la fase intermedia del proceso penal, se encuentran los acusados esperando por el juicio oral y público, acto éste absolutamente importante porque a través de él se definirá la situación jurídica de los acusados , quienes obtendrán al término del mismo una sentencia definitoria de dicha situación jurídica.
Ahora bien, el Principio de Proporcionalidad invocado por el Dr. Luis Zamora Virguez, en su carácter de defensor del acusado Edgar Silvera Fernández, es una garantía dual que no solo opera a favor del sometido a proceso penal, porque no solo es aplicable en los casos de medidas de coerción personal, sino también para el Estado Venezolana, como encargado de la sana y recta administración de justicia. En este sentido, la proporcionalidad referida a las medidas de coerción personal opera con sus excepciones que se traducen en limitaciones al cabal ejercicio a la libertad, una vez transcurrido el lapso permitido para la detención de una persona por la Ley, estas son, sin lugar a dudas, la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Estas limitantes al derecho constitucional a la libertad, no son mas que herramientas con las que cuenta el Estado Venezolano a través de los Organos Jurisdiccionales a los fines de ponderar en atención al Principio de Proporcionalidad, la necesidad del mantenimiento de una medida de privación de libertad, que se desarrolla con la vigencia de la misma. Es así como ha protegido el legislador el derecho del imputado y la limitación a la restricción de su derecho a la libertad, a través del Principio de Proporcionalidad invocado por los defensores para presentar su pretensión, pero igualmente ha resguardado la garantía de la efectiva sujeción de la persona que se señala como presunta autora o partícipe en un hecho punible, que tiene el Estado Venezolano como encargado de la administración de justicia.
De la misma manera, le asiste la razón a la defensa de los acusados Edgar Silvera Fernández y Nestor Díaz Rodríguez, cuando invoca el Principio de Afirmación de Libertad como principio cardinal del Sistema Acusatorio instaurado en Venezuela a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, quiere decir esto que la libertad es la regla en la condición del procesado y la detención o restricción por cualquier medio de esa libertad es la excepción. No obstante, ese régimen garantista a los derechos del sometido a proceso penal, se encuentra también regulado cuando en la contienda de intereses entran al juego los intereses del Estado como encargado de la Administración de Justicia.
Precisamente ese es el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la prórroga concedida por el Juzgado Vigésimo Tercero en funciones de Control, para el mantenimiento de la medida de coerción personal ha culminado y esto comportaría el decaimiento de la misma, no es menos cierto que el presente proceso penal, se encuentra en la fase de celebrar juicio público, acto éste más importante a los fines de definir la situación jurídica de los acusados, quienes al término del mismo obtendrán una sentencia definitiva fundamentada en las pruebas que se presenten al debate oral y público, pero es también deber del Estado Venezolano, garantizar la realización del fin del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, y es en el debate oral y público, sin duda alguna, cuando los acusados tendrán la oportunidad de controlar conjuntamente con sus defensores las pruebas que soportan la imputación y manifestar todo aquello que sirva para desvirtuarla, por lo que su presencia en el referido acto es irrenunciable.
Por otra parte, esta Juzgadora estima prudente referirse a las excepciones que se traducen en limitaciones al cabal ejercicio de la libertad, impuesta por el propio Principio de Proporcionalidad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estas son, sin lugar a dudas, la gravedad del delito que se le imputa al acusado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el caso que nos ocupa, la gravedad del delito imputado a los acusados Edgar Silveira Fernández y Nestor Díaz Rodríguez, se traduce en la destrucción de una vida humana, a consecuencia del delito a que se contrae el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano Claudio Miguel D’Donato Shiarelli, cometido en la ejecución de un Robo Agravado, las circunstancias de la comisión del hecho causaron tanta conmoción pública en la Ciudad del Tigre Estado Anzoátegui, que dio lugar a la radicación del juicio en el Área Metropolitana de Caracas y la sanción a la que se refiere el mencionado artículo oscila entre los quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión.
Es así como en el entendido de que son éstas las circunstancias que moderarían la proporcionalidad a que hacen referencia los defensores de los acusados en sus escritos para solicitar se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y consecuencia libertad de sus patrocinados, deben ser consideradas por estas Juzgadora a los fines de resolver la pretensión en cuestión.
Consagra la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la proporcionalidad en la aplicación y mantenimiento de las medidas de coerción personal y esa proporcionalidad debe estar determinada por las circunstancias gravedad del delito, comisión de los hechos y sanción probable. Como hemos dicho en el caso que nos ocupa la gravedad del hechos que se refuta como punible es mayúscula, las circunstancias de comisión son de tanta trascendencia que hasta produjeron conmoción pública, y la sanción probable que el delito comporta es de gran monta.
Por último cabe señalar que de la narrativa explanada en el primer capítulo de esta decisión se desprende que la dilación que ha sufrido el presente proceso penal, en gran parte es imputable a los acusados y sus defensores, quienes a través de múltiples solicitudes, e incomparecencia a las celebraciones de los diferentes actos judiciales que han sido fijados por los órganos jurisdiccionales han colaborado en gran medida para que el proceso se haya extendido por mas de dos años, sin que hasta este momento haya sido posible la celebración de la audiencia del juicio oral y público.
En este sentido, estima esta Juzgadora, en atención a la proporcionalidad y su fin dual, improcedente el decreto de decaimiento de la medida de Privación de Libertad que opera en contra de los ciudadanos Edgar Silvera Fernández y Nestor Díaz Rodríguez, y en su lugar acuerda mantener la medida de coerción personal, la cual tendrá vigencia hasta la realización del juicio público que se llevará a cabo en muy poco tiempo una vez constituido el Tribunal Mixto, a los efectos de garantizar la efectiva presencia de los mencionados acusados y la efectiva oportunidad que éstos defiendan en el juicio sus derechos e intereses y una vez producida sentencia definitoria de su situación jurídica la medida dejará de operar para dar paso a su inmediata libertad si resultara en una sentencia absolutoria o el cumplimiento de la pena si resultara en una sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDE...”.
En el escrito de apelación cursante del folio 1 al 10, de la incidencia, la abogada LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Décima Octava (18º), del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Acusado NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“...Considera esta defensa que los descritos enunciados son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
...tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en todos los tratados y convenios internacionales suscritos por la misma, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, derecho humano fundamental dentro de todo proceso penal, supone la existencia de determinadas circunstancias para la aplicación de medidas de coerción, ofreciendo una serie de medidas de protección, tanto para garantizar que a los individuos no se les prive de su libertad de forma ilegal o arbitraria como para establecer salvaguardias contra otras formas de abuso que puedan sufrir los detenidos. Algunas de estas normas son aplicables a todas las personas privadas de libertad, sea o no en relación con una infracción penal, mientras que otras sólo lo son a las personas detenidas en relación con infracciones penales.
Las personas que están en espera de juicio acusadas de una infracción penal, por regla general, debe respetársele el derecho a la libertad y la presunción de inocencia.
Asimismo, es importante destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un plazo razonable o a quedar en libertad en espera del juicio basándose éste en la presunción de inocencia. El principal objeto es garantizar que la incertidumbre de quienes están en espera de juicio acusados de infracciones penales no se prolongue en exceso y que las pruebas no se pierdan o deterioren.
El hecho de que una persona en detención preventiva sea puesta en libertad porque su juicio no ha dado comienzo en un tiempo razonable no significa que se retiren los cargos, sino que ha pasado a la situación de libertad en espera de juicio.
En nuestra norma adjetiva penal se establece no sólo la presunción de inocencia, la afirmación de libertad sino que además el artículo 1 refiere el juicio previo y el debido proceso y que este se realice sin dilaciones indebidas y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, estableciendo en dicho artículo el control de la constitucionalidad inserto en el artículo 19 del mismo texto adjetivo penal que nos rige, y que los jueces deben velar por la incolumidad de la constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
En aras del cumplimiento de lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, esta defensa invoca estos Principio, en virtud que a mi defendido le fue decretada Medida Privativa Preventiva de Libertad, en fecha cuatro (04) de Mayo de 2003, sin que se haya podido establecer fehacientemente su participación y responsabilidad en forma directa, lo cual genera duda en todo grado y estado del presente proceso, y como lo ordena nuestra Carta Magna en caso de duda razonable, se favorece al reo o a la rea.
Por otra parte, toda persona sometida a proceso tiene derecho a que el mismo finalice dentro de un lapso razonable y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, el encarcelamiento preventivo del imputado pierde legitimidad, tal y como acontece en el presente proceso. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordarle a mi defendido la inmediata libertad, en caso contrario, su detención sería arbitraria.
En tal sentido, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... consagra la PROPORCIONALIDAD...
Esta disposición recoge el criterio de la proporcionalidad contenido en el de afirmación de libertad por el cual las medidas de coerción personal privativas, nunca podrán superar los DOS (02) AÑOS para su mantenimiento, por ello resultaría inadmisible que la prisión preventiva se constituyan por vía de regulación en la ley adjetiva, en una sanción previa y anticipada y persistente mientras dure la situación objeto de denuncia, lo cual causaría indefectiblemente un gravamen irreparable.
...En nuestro actual sistema de enjuiciamiento el tiempo de dos años es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone ipso iure, que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad con prescindencia del delito que se trate.
Es el caso ... que las razones esgrimidas por el Juzgado Tercero de Juicio no se ajusta al supuesto contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el motivo la solicitud de esta defensa... Observa la defensa, que el Juzgado A-quo, no se limitó a dar cumplimiento a tal supuesto relativo al tiempo de privación transcurrido sin sentencia sino que, por el contrario, alude a circunstancias de la comisión, gravedad del delito y la sanción probable, cuyos fines van dirigidos a justificar la medida privativa de libertad, las cuales pierden significancia cuando se ha prolongado el tiempo de detención pro más de dos años, como en el presente caso, sin que se dicte sentencia condenatoria.
... la defensa considera de importancia resaltar y reiterar el carácter imperativo del dispositivo legal (Artículo 244 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL), el cual de manera alguna establece limitaciones para operar de pleno derecho en cualquier fase del proceso penal que, pudiera imperar al momento de solicitar la libertad personal, por el contrario, como bien se ha dicho a lo largo del presente recurso, la referida norma esta directamente vinculada al tiempo de privación que en NINGÚN CASO podrá exceder de los DOS (02) AÑOS, debiendo continuar el juicio en libertad.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, ha sostenido que las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidos a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es posible que, para asegurar las finalidades del proceso aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...
En este orden de ideas, la sal ah reiterado en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal que tal principio: “...se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente que respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal..., la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los cados (sic) de delitos más graves- ...
...Igualmente, observa esta defensa que la decisión objeto del presente recurso alude a la conmoción pública que resultara de la comisión de los hechos como circunstancia para negar la libertad personal solicitada, supuesto no exigido para considerar la proporcionalidad de las medidas de coerción personal y, por ende, no justifica la negativa de la libertad personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que darle a dicha norma la lectura que aduce el fallo recurrido, se estaría ante una flagrante vulneración al derecho a la libertad personal, y contraviniendo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad personal contenidos en el texto procesal penal.
Por otra parte, la decisión recurrida señala:
“Por último cabe señalar que la narrativa explanada en el primer capítulo de esta decisión se desprende que la dilación que ha sufrido el presente proceso penal, en gran parte es imputable a los acusados y sus defensores, quienes a través de múltiples solicitudes, e incomparecencias a las celebraciones de los diferentes actos judiciales que han sido fijados por los órganos jurisdiccionales...”. En torno a esta afirmación, esta defensa considera que la decisión es inmotivada sobre este particular, al no expresar o indicar en que consistieron los presuntos actos dilatorios de la defensa, lo cual queda contradicho de la simple revisión efectuada a las actuaciones en cuyo caso se extrae un cúmulo de actuaciones que retardaron el proceso y los cuales no son imputables a la defensa ni al acusado, tal es el caso de las apelaciones y recursos interpuestos por los representantes de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público. Respecto a las solicitudes de la defensa, específicamente las relativas a diferimientos de las audiencias, se efectuaron con ocasión a la revocatoria por parte de los acusados de autos de los defensores que le venían asistiendo, lo cual exigía de una nueva defensa designada el análisis y estudio de las actuaciones a los fines de garantizar una efectiva defensa y en ningún caso podría construir el ejercicio de prácticas dilatorias.
Finalmente... concluye la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A quo inadvierte en que consiste la violación a un derecho o una garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recurre a los presupuestos que encabezan el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de las medidas de coerción impuestas al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y al plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.
PETITORIO ... solicito ... lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, la Libertad personal sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numerales 3º y 4º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos a mi patrocinado, ya que las normas relativas a la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, toda vez que su límite constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho , que incide en las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, el contenido de la apelación interpuesta por la abogada LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, la cual no fue contestada por la Representante del Ministerio Público que fue notificada y la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. DAYVA SOTO VALLENILLA, en fecha 04/04/06, esta Sala observa que efectivamente tal como lo señala la Juez A-quo y tal como reconoce la recurrente el presente proceso se inició en fecha 29/03/2003, habiéndose decretado la detención judicial el 04/05/2003 sin que a la fecha en que se dicta la decisión que se recurre en fecha 04/04/2006 se hubiera realizado el Juicio Oral y Público al referido ciudadano, quien fue acusado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
Proceso este que fue radicado en este Circuito Judicial Penal por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibiéndose las actuaciones en fecha 26/03/2004, observándose durante el proceso distintos diferimientos imputables al acusado y a su defensor, quienes según observa la Juez A-quo han realizado múltiples solicitudes e incomparecencia a las celebraciones de los diferentes actos judiciales que han sido fijados por los órganos jurisdiccionales, todo lo cual ha colaborado en gran medida al retardo procesal que no es imputable al Tribunal, y cuyo retardo debe calificarse como justificado, además por la problemática presentada por la radicación que hace compleja la celebración del Juicio al que necesariamente las partes deben colaborar para que se logre su culminación.
En apoyo a lo antes dicho se cita la Sentencia No. 1712 de fecha 12-09-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente No. 01-1016 , se señaló textualmente lo siguiente:
“… La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo…”. (Negrillas nuestras).
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. DAYVA SOTO VALLENILLA, en fecha 04/04/06, mediante la cual Negó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LORENA ALFONSO DIAS, Defensora Pública Penal Décima Octava Encargada del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano NESTOR DÍAZ RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. DAYVA SOTO VALLENILLA, en fecha 04/04/06, mediante la cual Negó la solicitud de libertad interpuesta por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia de la presente Decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE
EL JUEZ,
DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL.
EL JUEZ,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES LARA.
Causa Número: 2006-2143
CCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.
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